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STC6410-2022
Magistrado Ponente
STC6410-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02169-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo promovido por Richar Antonio Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados Primero y Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, los Juzgados Veintinueve Penal del Circuito y Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de esta ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué -COIBA-. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a las partes de los procesos con radicados 2016-00352 y 2016-06785 que se adelantan en contra del actor.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la acción de habeas corpus de radicado 73001310400720210008800.
2. En sustento de su queja relató que fue condenado por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, por el delito de homicidio agravado, en el proceso 2016-06785-01, que actualmente se encuentra en trámite de casación; además, que en su contra se adelanta un proceso por el punible de tortura, bajo el radicado 2016-00352.
En la causa por tortura, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín le concedió la libertad por vencimiento de términos; no obstante, esta medida no fue materializada, al advertirse la condena por homicidio.
Por lo anterior, radicó una acción de habeas corpus, que fue desatada desfavorablemente el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, con fundamento en que existía una sentencia condenatoria, determinación que fue confirmada el 6 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué.
Cuestionó que su condena por homicidio no se encuentra en firme, dado que no se ha resuelto el recurso de casación y, por tanto, la libertad otorgada por vencimiento de términos se encuentra vigente y no debe permanecer privado de la libertad; además, cuando se concedió la libertad, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín tenía conocimiento de la pena impuesta en el otro proceso.
Al no darse cumplimiento a su libertad, se tipifica el delito de fraude a resolución judicial y se deben compulsar copias, por el delito de detención arbitraria.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene hacer efectiva la libertad otorgada y se revoquen los proveídos emitidos en la acción de habeas corpus.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín afirmó que la libertad inmediata del actor «se otorgó única y exclusivamente en lo que se refiere al radicado» 2016-00352, «quedando constancia en el audio, en el acta de audiencia y en la boleta de libertad de que en contra del ciudadano pesa una sentencia condenatoria (…) en la carpeta con CUI 050016000106201606785».
2. La Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y Otros de Medellín, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad relataron las actuaciones surtidas en el trámite constitucional cuestionado y en los dos procesos penales que se adelantan contra el accionante e indicaron que las decisiones se encuentran ajustadas a derecho.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante y menos ha incurrido en vía de hecho que amerite la protección constitucional por él invocada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, al considerar que la providencia que negó la acción de habeas corpus era razonable, pues se sustentó en el requerimiento que pesa en su contra como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, cuya captura, a pesar de estar en curso el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia SP3812-2019 «debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado ‘los subrogados o penas sustitutivas’».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró lo manifestado en el escrito de tutela y agregó que era inocente de las conductas delictivas endilgadas, que los jueces penales han hecho una interpretación indebida de la ley y que no ha tenido una buena defensa técnica, razón por la cual debe revocarse el fallo impugnado y accederse al amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
2. Al respecto, esta Corte ha establecido que, por regla general, al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones constitucionales como el habeas corpus. En ese sentido, esta Sala ha indicado:
«(…) [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental»1.
No obstante, se ha considerado que, en forma excepcional, la anterior premisa «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando ‘(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa’»2.
3. En el caso que nos ocupa, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué denegó el habeas corpus promovido por el actor, tras considerar que, «si bien en principio le fue concedida la libertad por parte del Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín-Antioquia al interior del proceso radicado 050016000000201600352 por el delito de Tortura, el mismo debía responder por la comisión de otro proceso radicado 050016000106201606785 por el delito de HOMICIDIO y conforme a las condiciones que hayan sido fijadas por las autoridades judiciales».
El 6 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó esa decisión. Para ello, comenzó por establecer el marco normativo y los presupuestos de dicha acción y luego se refirió a las pruebas obrantes en el plenario.
Mencionó que, según la respuesta suministrada por el Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín el 28 de septiembre de 2021, en el proceso por tortura se le concedió al actor la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, ante la advertencia del «Fiscal Noveno Especializado de Medellín», la cárcel La Picaleña corroboró que, el 5 de agosto de 2019, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín condenó al accionante en el juicio seguido por homicidio y le impuso «medida preventiva privativa de la libertad hasta tanto sea emitida la sentencia condenatoria en su contra», la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 2 de julio de 2020, imponiéndosele finalmente la pena de 36 años y 6 meses de prisión, sin derecho a sustituto penal.
Trajo a colación el oficio suscrito por el Juzgado 29 Penal del Circuito referido, en el que informó al Director de Coiba Picaleña que, en el proceso 2016-06785, «se impuso medida preventiva privativa de la libertad a RICHARD ANTONIO PÉREZ, el 26 de marzo de 2019, cuando se anunció el sentido del fallo, hasta tanto sea emitida la sentencia condenatoria en su contra, y aunque se conoce que el proceso se encuentra en casación, no se ha producido ninguna decisión que revoque dicha medida».
Así, concluyó que no se configuraba vía de hecho alguna, pues «existe orden emitida por autoridad competente, que se encuentra vigente, la cual dispone que el accionante debe permanecer privado de la libertad, de donde se colige que la misma no es ilegal de conformidad con lo establecido por el artículo 450 del C.P.P. y, en consecuencia, no queda camino distinto que confirmar la decisión de primera instancia».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso y la normatividad que gobierna el asunto.
En efecto, el demandado expuso motivadamente que el accionante estaba privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el delito de homicidio agravado, en tanto la libertad por vencimiento de términos se había otorgado en el proceso adelantado por el delito de tortura, raciocinio realizado bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional, pues lo decidido no comporta una «manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» que abra paso a este amparo, cuya procedencia, como se indicó, es aún más excepcional frente a la clase de decisiones que hoy nos ocupa.
En cuanto a lo alegado por el actor sobre la improcedencia de la captura, por encontrarse en trámite el recurso de casación, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 –mencionado por el ad quem accionado-, desde el momento de enunciar el sentido del fallo, si la detención es necesaria, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento, como efectivamente aconteció en este caso, postura que ha sido avalada por esta Sala (STC16095-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC6413-2021, STC5535-2021, CSJ STC117-2021.
2 STC15571-2018 y CSJ STC515-2020.