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STC6411-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6411-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00027-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Pedro José Medina Cely contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Tuta, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas en el trámite del juicio criticado, especialmente al no acceder a la oposición que como tercero planteó frente a la entrega del inmueble allí dispuesta.
Solicitó, entonces, «se declare la nulidad del auto adiado del 25 de noviembre de 2021, emanado por…el Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual resolvió el recurso de apelación formulado dentro de un trámite incidental, al interior del proceso Divisorio radicado bajo el n° 2008-165, del Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, y en su lugar se le ordene que profiera una nueva decisión, en la que se respete el debido proceso, y que se atempere al estudio objetivo y respetuoso de las pruebas obrantes en el proceso, de acuerdo como lo enseñan las reglas de la experiencia y la sana critica».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Leonel Antonio Vega Pérez incoó demanda divisoria respecto del inmueble con folio inmobiliario n° 070-37220, acción que dirigió en contra de Rosa Alicia Cely Medina, Ruby Alzugarate de Cely, Edgar Ernesto y Emperatriz Cely Alzugarate; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 11 de julio de 2019 el despacho decretó la división material, aprobó el trabajo de partición, en el que, entre otras, se le adjudicó el Lote Uno a Leonel Vega, decisión corregida el día 25 de mismo mes y año, ordenado la inscripción en la oficina de registro y la entrega de los fundos.
2.3. Luego, el 14 de febrero de 2020 en la diligencia de entrega, Pedro José Medina Cely formuló oposición a la misma, argumentando que es poseedor del predio, razón por la que está en curso un proceso de pertenencia; surtidas las etapas de incidente, el 6 de diciembre siguiente, el despacho negó la oposición presentada; decisión confirmada, en sede de alzada, el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, pues «el juez accionado adujo que existe una confusión y que el opositor “pretende inducir en error al operador judicial y al público en general”, so pretexto de que pretende que le sea entregado un predio diferente al adjudicado a… Leonel Antonio Vega Pérez; al respecto,… considero que es una apreciación equivocada… gracias a que nunca se detuvo a analizar cual había sido la génesis de los folios de matrícula inmobiliaria asignados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, al bien inmueble (casa-lote) que desde hace más de 28 años posee…, del cual fue despojado parcialmente (el lote n° 1)…», toda vez que, el predio de mayor extensión estaba registrado con folio n° 070-37220, sin embargo, ante la partición «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja aperturó nuevos folios de matrícula inmobiliaria para los mismos; de manera que, por tal virtud fue que el lote de terreno n° 1 asignado a… Vega Pérez, le asignaron como nuevo folio de matrícula el n° 070-235258», razón por la que, en la oposición mencionó el de mayor extensión.
2.5. Indicó que contrario a la afirmado por el despacho del circuito, las pruebas que aportó, no lo hizo con el fin de que le fuera oponibles a Leonel Vega, estas son, las piezas procesales de cara al trámite de pertenencia que viene adelantando, cuyo fin «no fue otro distinto que demostrarle al operador judicial, que durante todo el tiempo en el que el opositor a ejercido la posesión sobre el ciento por ciento del predio en cuestión, ha realizado y desplegado verdaderos actos propios de señorío y dueño, tales como usufructuarlo dándolo en arrendamiento en no menos de cuatro ocasiones, pagando el impuesto predial que sobre él se causa, paga los servicios públicos y le ha efectuado mejoras para lograr su conservación», además que, si bien en el 2015 formuló una primera acción de prescripción adquisitiva de dominio, desistió de la misma por los defectos técnicos que contenía.
2.6. Anotó que los actos posesorios al predio fueron debidamente probados, sumado a que, contrario a lo afirmado por el operador judicial, no desistió de las pruebas testimoniales, pues, «basta con leer el contenido del acta que se elaboró para resumir la audiencia de pruebas (virtual) realizada el 28 de septiembre de 2020, por el Juez Promiscuo Municipal de Tuta, donde se dejó expresa constancia en su numeral 2°, lo siguiente: “En seguida se recibieron los testimonios de Lizandro Bernal Suárez (sic) y Maximiliano José Acuña. Resulto (sic) imposible escuchar el testimonio de Guillermo Alfonso Zipacón debido (sic) a las fallas de conexión que presento (sic) el testigo…”», de donde se concluye que se recepcionaron algunos testimonios y «finalmente si desisti[ó] de la declaración que debía rendir… Guillermo Alfonso Zipacón… pues por afectaciones de su salud le fue imposible comparecer a dicha diligencia».
2.7. Agregó que «el funcionario encartado adoptó la decisión cuestionada contrariando y desconociendo las pruebas obrantes en el proceso, ya que las valoró e interpretó de una manera caprichosa e infundada, desconoció la verdad procesal y la reemplazó por una serie de conjeturas que riñen con la realidad, lo cual armonizado con los lineamientos que para el efecto ha establecido la honorable Corte, hace viable la procedibilidad de esta acción, gracias a que el error en el juicio valorativo de la prueba cuestionado, es de tal entidad que fue ostensible, flagrante y manifiesto, y tuvo incidencia directa en la decisión objeto de reproche».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que atendió las probanzas allegadas al plenario, entre ellos, el indicio del parentesco entre Pedro José Medina Cely y Rosa Alicia Cely de Medina, para deducir que el accionante es un tenedor, relievando que, el mero hecho de pagar impuestos o servicios públicos no refleja por si sola la posesión; que apoderado del gestor desistió de algunas pruebas en la audiencia de 18 de noviembre de 2020, razón por la que «al no satisfacer la carga de la prueba, el opositor a la entrega corría con las consecuencias lógicas de ello».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta relató las actuaciones surtidas en el juicio censurado, resaltando que, las decisiones allí emitidas no lucen arbitrarias; remitió copia digital del expediente del proceso divisorio.
3. Edizon Gonzalo Porras López, quien indicó actuar como apoderado judicial de Leonel Antonio Vega Pérez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, «menos cuando indica que desde el año 2015, está adelantando proceso de pertenencia, que desistió de dicho proceso en junio del año 2019, respecto de este bien inmueble objeto de división material judicial. Si le asisten derechos de posesión, debió demostrarlos en dicho trámite y eventualmente plantear prejudicialidad en el proceso divisorio que se adelantaba desde el año 2008 mas no esperar a que se cumpliera la diligencia de entrega en el año 2021, para concurrir a invocar su condición de poseedor»
Agregó que la diligencia de entrega se cumplió el 14 de febrero de 2020, donde el promotor formuló oposición aduciendo ser poseedor del predio, «como prueba presentó la querella policiva del 27 de noviembre de 2019 contra Leonel Vega Pérez, aduciendo que, desde mediados de 1993, la señora Rosa María Viuda de Cely, quien es abuela del quejoso, opositor, se trasladó a vivir a Tunja y desde entonces ha desplegado actos de señor y dueño, refiere mejoras realizadas y solicita se declare el statu quo. De tal manera que esta querella, no es prueba de los hechos que allí se manifiestan, constituyen la versión del querellante más no es prueba de posesión. Tampoco lo es la demanda de pertenencia presentada el 11 de julio de 2019, se acredita el hecho que presentó una demanda, pero traer la copia de esta, no demuestra que los hechos allí expuestos sean ciertos…, pide se declare que lo ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se trae el folio de matrícula inmobiliaria, donde consta que se han enajenado derechos de cuota por los distintos copropietarios en el año 2003, según la anotación once adquirió Leonel Vega. La demanda en proceso divisorio, según la anotación 14, se inscribió el 11 de diciembre de 2009, por lo que el actor en tutela, desde entonces tiene conocimiento de dicha demanda. En el mismo folio se registró la demanda de pertenencia que éste presentara en el año 2015. por lo que no desconocía el trámite de división material, y por ende conocía que los propietarios, con el objeto de individualizar sus derechos estaban adelantando acciones. Por lo que estos no abandonaron su inmueble. Entendidas, así las cosas, no constituye un hecho abrupto, ni sorpresivo la diligencia de entrega de uno de los lotes en que se fraccionó el bien urbano»; además que, atendiendo los efectos del desistimiento del inicial proceso de pertenencia, en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, la renuncia a las pretensiones constituye una cosa juzgada, dejándose que la progenitora del accionante era la propietaria y vendió el bien.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor, a los que adicionó que no «es de recibo que la Magistrada sustanciadora haya desperdiciado el tiempo motivando su decisión bajo el innecesario análisis del devenir procesal surtido en los trámites de los procesos divisorio y pertenencia, cuando no hizo el menor esfuerzo por advertir lo obvio, que era lo denunciado… donde se manifestó que el operador judicial enjuiciado no valoró en su totalidad el material probatorio recaudado en el trámite incidental».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En ese orden, observa la Corte que, en concreto, el actor criticó el auto de 25 de noviembre de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja confirmó, el que dictó el 6 de diciembre anterior el despacho Promiscuo Municipal de Tuta, con el que negó la oposición a la diligencia de entrega por él formulada, pues, en su sentir, dicha determinación carece de motivación y valoración probatoria
Puestas así las cosas, de entrada la Corte advierte el fracaso del ruego supralegal del epígrafe, por lo que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse, porque tal determinación no luce arbitraria.
En efecto, en el proveído de 25 noviembre de 2021, mediante el cual se zanjó de manera definitiva el tema propuesto, tras exponer lo referente a su competencia para desatar la apelación y las generalidades en punto al trámite de la oposición a la entrega, el Juez del Circuito criticado precisó que «si se ejecutaron o no, los actos antes referidos por el señor PEDRO JOSÉ MEDINA CELY, no se tiene claridad o certeza de que haya hecho a título personal y desconociendo, en su oportunidad a los comuneros que ejercían en esa condición el dominio, o, a los adjudicatarios, a quienes se les asignó una porción del mencionado inmueble, ya que pese a todas esas actividades que dice haber desplegado en el inmueble, prosperaron las pretensiones del trámite divisorio sin que éste hiciera defensa alguna de la posesión que ahora alega…; (…) Se resuelve el problema jurídico planteado indicando que no se encuentra debidamente acreditada la posesión del señor PEDRO JOSÉ MEDINA CELY sobre el predio correspondiente a la hijuela asignada en proceso divisorio al señor LEONEL ANTONIO VEGA PÉREZ, esto es el Lote Uno identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 070-235258, como para abstenerse de materializar la entrega respectiva, en razón a la oposición planteada».
Luego, agregó que «el parentesco que existe entre la comunera ROSA ALICIA CELY DE MEDIDA y la persona que dice es el poseedor (PEDRO JOSÉ MEDINA CELY), ya que los documentos obrantes en el expediente digital, se tiene que es hijo, circunstancia que conlleva a indicar que la ostentación material que éste pueda hacer del inmueble tiene respaldo en actos de tolerancia, propios de los padres hacía los hijos, y que, por tanto, no corresponden a una verdadera posesión, que es la señalada por la explotación económica con el ánimo de dueño», destacando que, conforme lo dicho por la jurisprudencia «el pago [de los impuestos] pudo haberlos hecho cualquier persona, y este hecho se puede dar incluso por un tenedor como por ejemplo por parte de pago de la tenencia», situación que no fue desvirtuada por el promotor.
Y concluyó que, «hay razones suficientes para confirmar el auto apelado; en definitiva, puede afirmarse que las pruebas traídas a la diligencia de entrega por el opositor no aportan evidencia absoluta en torno a su tenencia derivada de un verdadero poseedor material».
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que los medios suasorios aportados por el gestor en el incidente de oposición a la entrega, fueron insuficientes para demostrar la posesión alegada, menos para desvirtuar una mera tenencia del predio, pues, lo consignado en la copia de la demanda de pertenencia que está promoviendo, no es óbice para dar por ciertas las pretensiones reclamadas, sumado a que, la resolución n° 339 del 2020 proferida por la Alcaldía Municipal de Tuta que resolvió la querella policiva de perturbación a la posesión que el gestor incoó contra Leonel Vega no salió avante, concluyendo que las labores del allí convocado son propias de dueño, esto es, de Leonel Vega; de ahí que, al margen de las demás consideraciones expuestas por el Juzgado, lo cierto es que, el promotor no demostró la posesión alegada para la fecha de la diligencia de entrega, relievando, por demás, que si bien el gestor desistió de algunas pruebas testimoniales, las practicadas, solicitadas por las partes, tampoco desvirtuaban los actos de tenencia.
Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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