STC6416 2022

MAYO

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STC6416-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6416-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-01601-00  (Aprobado  en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Efrén Romero instauró en contra  de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de envigado,  extensiva a Blanca  Cecilia Hernández Gallo  y demás intervinientes en los juicios nº 05 266 31 10 002  2019 00241 00 y 05 266 31 10 002 2018 00271 00  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó  la  protección de los derechos de defensa, acceso a la  administración de justicia y debido proceso, para que se  ordenara revocar la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida “en  el proceso de cesación de efectos civiles y liquidación  de sociedad conyugal, con radicado 05 266 31 10 002 2019 00241 01 y  proceso: verbal divorcio, Radicado 05 266 31 10 002 2018 00271 00 05  266”,  en los que fue demandado, y las decisiones emitidas con  posterioridad.  

Como  soporte de sus pedimentos indicó que, teniendo su residencia  permanente en Carolina del Norte, Estados Unidos, en el año  2006 contrajo matrimonio con Blanca  Cecilia Hernández Gallo,  ciudadana colombiana, relación que se extendió por  aproximadamente ocho años y, ante su fracaso, fue terminada  judicialmente,  mediante fallo de divorcio dictado por el Tribunal General de  Justicia División del Tribunal de esa urbe (8 nov. 2017).  

Destacó  que su exesposa registró la unión en este país  con un pasaporte vencido y con número diferente al que lo  identifica, situación que advirtió solo hasta la  culminación de los pleitos de cesación de efectos  civiles del matrimonio y liquidación conyugal (2018-00271),  divorcio y separación de bienes (2019-00241), cuando intentó  obtener ante la Notaría 17 Única de Medellín  copia de aquel documento.  

2.-  Los convocados y vinculados se pronunciaron así:  

2.1.  El Juzgado  Segundo de Familia de Envigado dijo que conoció del «divorcio»  tramitado entre el accionante y Hernández Gallo, el cual  finalizó con veredicto de 2 de febrero de 2021, confirmado por  la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Medellín  y, en el decurso del mismo, no advirtió acción u  omisión alguna que quebrante los atributos básicos del  actor.  

2.2.  El Notario Diecisiete de Medellín afirmó que su  proceder se ciñó “al  registro [del] matrimonio celebrado con la señora BLANCA  CECILIA HERNÁNDEZ GALLO, el cual se cumplió con todos  los requisitos exigidos por la ley, especialmente por el Decreto 1260  de 1970”;  que el mismo fue “realizado  por la cónyuge (…) quien se identificó con la  cédula de ciudadanía número 42.821.295 de  Sabaneta, quien además presentó copia del pasaporte de  su cónyuge, señor EFRÉN ROMERO, debidamente  autenticado en la Notaría Primera del Círculo de  Envigado”.  Adosó los «documentos»  que sirvieron de apoyo en su labor registral, entre otros, la «copia  del pasaporte»  de Efrén Romero.  

2.3.  Blanca Cecilia Hernández Gallo se opuso al resguardo; para  ello recalcó que, “[l]a  documentación relacionada con [el] matrimonio fue solicitada y  traída desde los Estados Unidos, presentada y entregada en el  CONSULADO con sede en Bogotá, ciudad capital, amén de  otros requisitos que también hubo necesidad de cumplirlos, y  lograr así obtener su registro especial en la Notaría  mencionada”,  por manera que la aducida falsedad del «pasaporte»  no tuvo lugar.  

3.  Ante la contestación del juzgado de familia convocado, que  involucra a su superior, el Tribunal Superior de Medellín  remitió el infolio a esta Corporación.  

4.  Admitida a trámite la queja, la Sala Unitaria de Familia del  Tribunal Superior de Medellín informó que “si  bien el accionante no ataca directamente la actuación de esta  colegiatura, lo cierto es que, la sentencia 10379, de 12 de mayo de  2021, emitida por su Sala Tercera de Decisión de Familia,  presidida por el suscrito, se apoyó en parámetros que,  conforme a derecho, garantizaron el proceso debido (artículo  29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción  y defensa, que le asiste a las partes, en el proceso de divorcio de  matrimonio civil, promovido por la señora Blanca Cecilia  Hernández Gallo contra el señor Efrén Romero,  conocido, en la primera instancia, por el juzgado Segundo de Familia,  en Oralidad de Envigado, bajo el radicado 2018-00271, decisión  que se tomó, de manera motivada, refiriendo los aspectos,  objeto de la controversia suscitada, los argumentos, de hecho y  derecho pertinentes, y el correspondiente análisis probativo,  satisfaciendo el deber de motivación de las sentencias,  contenido en el Código General del Proceso, artículos  42 – 7, 279, 280 y 328”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada, se evidencia el decaimiento del amparo, por  los motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.  Revisados las encuadernaciones contentivas de las actuaciones  reprochadas por el promotor (2018-00271 y 2019-00241), se advierte  que, desde el libelo inaugural la allí demandante informó  que Efrén Romero se identificaba con el número de  pasaporte 424249289, del cual aportó copia, junto con la que  acreditó la inscripción del matrimonio en Colombia,  «documentos»  que estuvieron a disposición del contendor y sus apoderados,  sin que hubiesen sido desconocidos o tildados de falsos, descuido que  no puede pretender subsanar vía de  «tutela»,  la cual no ha sido instituida como una instancia adicional a las  previstas legalmente, para que las partes corrijan los yerros o  falencias cometidas en el rito judicial.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que:  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en atención a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916-2020).  

1.2.  Ahora,  como quiera que según se constata en la foliatura, el  interesado no ha denunciado penalmente la comisión de la  falsedad que endilga a Blanca Cecilia Hernández Gallo, la  queja en tal sentido elevada en esta senda deviene improcedente, toda  vez que, al juez constitucional le está prohibido reemplazar  al natural en el ámbito de sus competencias.  

En  ese sentido ha insistido esta Corporación en que, este auxilio  

2.  De  este modo las cosas, no puede salir avante el ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMRPOCEDENTE la  tutela instada  por Efrén  Romero.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

Ausencia  justificada  

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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