STC6417 2022

MAYO

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STC6417-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02055-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida,  mediante apoderado, por Yaneth Gamboa Mogollón contra la Sala  de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribución Parafiscales de la Protección -UGPP- y las  demás partes del proceso laboral de radicado  11001310503120140070600.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa técnica,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La señora Gladys Cecilia Torres Sanabria, en calidad de  compañera permanente del causante Armando Lozano Flórez,  instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Yaneth  Gamboa Mogollón (quien fuere esposa del fallecido), con el fin  de que se le reconociera y pagara la pensión de  sobrevivientes.  

2.2.  El 26 de mayo de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el  pago de la pensión reclamada a la señora Torres  Sanabria.  

2.3.  El 14 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó el  fallo del a  quo  y modificó el numeral 1 de dicha sentencia, en lo atinente al  pago a cargo de la UGPP de los intereses moratorios sobre las mesadas  causadas desde enero del año 2012.  

2.4.  El 26 de julio de 2021, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto y no casó la sentencia atacada.  

2.5.  Al respecto, la tutelante adujo que, en el proceso laboral, la  demandante ocultó una serie de hechos que eran relevantes,  tales como que ella «sabía  de antemano ex profesamente que el causante ARMANDO LOZANO FLOREZ era  el esposo y convivía también con la demandada YANETH  GAMBOA MOGOLLON hasta antes de su fallecimiento»  y que había instaurado un proceso para la declaración  de la unión marital de hecho con el causante que le fue negado  el 7 de diciembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Advirtió  que se incurrió  en defecto fáctico, por haber dado por demostrado, sin  estarlo, el hecho de la convivencia de la actora con el fallecido,  contra la evidencia de la realidad sustancial, en especial, contra lo  acreditado con los testimonios y la referida sentencia de la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá; así como por  no apreciar debidamente las pruebas existentes en el expediente  administrativo de la UGPP y la escritura 1592 del 12 de mayo 1998,  por la cual «se  disuelve y liquida la sociedad conyugal entre el causante ARMANDO  LOZANO FLOREZ y YANETH GAMBOA MOGOLLON, como acto civil, toda vez que  la asimilaron como un acto de divorcio sin haberlo sido».  

En  su criterio, la sentencia cuestionada «pretermite,  en detrimento de la ley y de los derechos de la recurrente, la  aplicación y ejecutoria de la cosa juzgada inter partes del  sub lite, en razón a que sobre los mismos hechos entre las  mismas partes (…) ya estaba decidida legalmente en sentido  negativo, y por lo tanto (…) no se podía revivir esta  controversia jurídica, por existir sentencia de fondo en la  jurisdicción de familia, negándosela a la actora»  el reconocimiento de la unión marital de hecho.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia de la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral, que mantuvo el reconocimiento de la sustitución  pensional a favor de la señora Gladis Cecilia Torres Sanabria,  y se le ordene emitir una nueva decisión, que le otorgue el  derecho que tiene como cónyuge supérstite en la pensión  del causante Armando Lozano Flórez.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión convocada indicó que resolvió  el asunto «ciñéndose  a los argumentos planteados en los tres cargos formulados, y con  sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación  extraordinario»;  igualmente, afirmó que se circunscribió al precedente  de la Sala de Casación Laboral permanente, contenido en la  providencia CSJ SL2235-2021, sobre los elementos requeridos para que  prospere la declaración de cosa juzgada, los que no se  cumplieron en el proceso.  

De  otra parte, destacó que, teniendo en cuenta la fecha del  fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, que no contempla una pensión de  sobrevivientes proporcional por convivencia simultánea; aunado  a que la accionante tampoco acreditó la convivencia con el de  cujus.  

2.  La UGPP pidió negar el amparo, por no configurarse vulneración  alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues la decisión  emitida por la autoridad judicial accionada se «ajustó  al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el  tema».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la  salvaguarda impetrada, al considerar que «el  único propósito de la demandante es reiterar los  fundamentos que fueron estudiados y desestimados en sede  extraordinaria de casación, (…) sin evidenciar la  arbitrariedad o el error en el que incurrió la Sala de  Descongestión N° 4 de la Sala Laboral de esta  Corporación».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la accionante, quien reiteró lo  dicho en su escrito inicial y resaltó que fueron demostrados  los  errores constitucionales, judiciales, procesales y probatorios en la  que incurrió la sentencia cuestionada. A su vez, afirmó  que no se analizó el inminente daño que se causó  a la tutelante con la decisión de revocarle el ingreso  pensional reconocido, afectación que no se predicaba de la  demandante del proceso de origen, pues era pensionada del INPEC,  según los testimonios practicados en el proceso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia  de casación del 26 de julio de 2021, que definió, en  últimas1,  el proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra y de la  UGPP por la señora Gladys Cecilia Torres Sanabria, en tanto no  casó la sentencia  dictada el  14  de junio de 2016  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal.  

2.1.  Respecto del primer cargo presentado, consistente en que se declarara  la nulidad de lo actuado, porque, en sentir de la recurrente, el  asunto debió ser conocido ante la jurisdicción  contencioso administrativa, por cuanto la discusión se originó  en un acto administrativo de la UGPP,  la  Sala acusada, luego de hacer referencia a sentencias CSJ SL6932-2016  y CSJ SL872-2018 de la Sala de Casación Laboral permanente,  estableció  que el argumento no estaba llamado a prosperar, pues «la  supuesta deficiencia procesal debió ser remediada en las  instancias, y no con el recurso extraordinario, comoquiera que tiene  adoctrinado esta Sala que los errores in procedendo, a partir de la  derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden  ser discutidos en la casación del trabajo.  

2.2.  En lo pertinente al segundo cargo, esto es, que no se aplicó  el principio  de cosa juzgada frente a la sentencia que negó a la demandante  el reconocimiento de la unión marital de hecho con el  causante,  determinó que tampoco tenía vocación de  prosperidad, en primer lugar, porque «el  Tribunal en ninguno de los apartes de su proveído se refirió  a la cosa juzgada, precisamente porque esa discusión fue  adelantada ante el a  quo,  sin generar controversia alguna»;  y, en segundo lugar, porque, para debatir el asunto, era  indispensable «confrontar  el presente proceso con el adelantado ante el Juez de Familia»,  de manera que el cargo debió haberse presentado por la vía  indirecta, para «habilitar  el estudio de las piezas procesales a confrontar»,  lo cual no ocurrió.  

Sin  perjuicio de lo anterior, destacó que, según lo  definido en sentencia CSJ SL2235-2021 de la Sala Permanente, no se  daban los requisitos para la declaratoria reclamada, a saber: i) que  el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en la  misma causa que el anterior y iii) que exista identidad jurídica  de las partes. Ello, porque de lo expresado por la casacionista se  evidenciaba que «la  declaratoria de la  existencia de la unión marital entre la señora Gladys  Torres Sanabria y el causante»,  mientras que en el sub  lite  «lo  solicitado es el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».  

2.3.  Frente al tercer cargo, indicó que la censura insistió  en que el Tribunal debía soportar su decisión en «lo  resuelto por la jurisdicción de familia, y basó sus  ataques en que la sentencia fue dictada ‘caprichosamente y sin  fundamento, parcializada, violando sus deberes de imparcialidad’,  además, que podría estar ‘cimentada sobre medios  de prueba de un eventual fraude procesal’»,  pues no tuvo en cuenta unas pruebas allegadas al juicio o las valoró  en forma indebida, tales como el fallo dictado en el proceso de  familia, los testigos allí citados, los registros civiles,  certificados de la DIAN y de Cajanal, las declaraciones rendidas, el  informe de CISA, entre otros.  

Al  respecto, la Sala convocada evidenció que  la recurrente no  hizo cuestionamiento alguno relacionado con los fundamentos de la  determinación adoptada por el Tribunal, en particular lo  correspondiente a «la  convivencia de la censora con el de  cujus  y la extinción de la sociedad conyugal que los unió,  desde el año 1998»,  desconociendo con ello el requisito de casación establecido en  el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón para  mantener incólume la providencia.  

Asimismo,  consideró que, si el Tribunal había llegado a la  conclusión de que la señora Gamboa Mogollón no  había convivido con el causante en los años anteriores  a su muerte, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de  1993, lo que correspondía a la parte recurrente era explicar  por qué se equivocó el juez plural al tomar esa  decisión y, como esto no ocurrió, lo pertinente era  desestimar el cargo.  

3.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista  -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación  razonadamente en las actuaciones surtidas, los argumentos de la  demanda de casación, la normativa y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Colegiado halló que la casacionista no demostró  los errores en la decisión del Tribunal, que determinó  que la prestación reclamada por la señora Gamboa  Mogollón era procedente, en la medida en que acreditó  la convivencia con el causante, cuestión que no se probó  por parte de la tutelante en la instancia respectiva, y que la ley  aplicable no asignaba el derecho proporcional a la excónyuge,  en tanto los reproches de la recurrente se plantearon como «meras  opiniones, que no llegan, siquiera, a la categoría de  alegaciones, lo que por más desdibuja, absolutamente, la  institución del recurso extraordinario, pues su planteamiento  debe enfocarse en la providencia controvertida, no en disertaciones  ajenas ella, reseñando los errores, pero explicando la  incidencia de los medios de prueba en esa equivocación o  equivocaciones».  

Además,  advirtió que, frente al alegado principio de cosa juzgada, no  se presentó en debida forma el cargo, dada la senda escogida,  sumado a que, en todo caso, no se daban los presupuestos requeridos,  toda vez que de lo afirmado por la recurrente era evidente que los  procesos de familia y laboral tenían objetos diferentes, lo  cual sustentó en la postura que sobre el tema ha expuesto la  Sala de Casación Laboral permanente.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con  miras a controvertir la actuación rebatida, son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para negar lo pretendido, máxime  que la Sala atacada, al evaluar los cargos, advirtió que,  frente a la convivencia simultánea, los errores en la  apreciación de las pruebas allegadas y la normativa aplicable  en torno al tema, la recurrente no hizo una sustentación  idónea, acorde con la técnica de casación,  frente a lo cual esta Sala ha considerado que la tutela no es un  mecanismo para reabrir el debate que no se planteó en debida  forma en la instancia extraordinaria respectiva2.  

En  ese sentido, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

3.1.  Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el escenario para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  como se reclama, pues:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

Acorde  con lo anterior, en el caso bajo estudio no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, pues la decisión  cuestionada se encuentra motivada razonadamente en las actuaciones  surtidas y porque el debate en torno a ese aspecto, según se  indicó, no se planteó bajo «un  real ejercicio  dialéctico frente a las premisas fácticas»  que soportaban la determinación atacada, en especial, «en  lo atinente a la convivencia de la censora con el de cujus y la  extinción de la sociedad conyugal que los unió, desde  el año 1998»,  lo cual, se reitera, inviabiliza la acción de tutela para  reabrir el debate surtido en las respectivas instancias.  

3.2.  De otra parte, sobre el perjuicio irremediable alegado por la  impugnante, dado que perdió la fuente pensional de ingresos,  afectando su subsistencia, ha de señalarse que esas  aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma  pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala  «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ.  19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.);  además, que ese tipo de alegaciones no tornan per  se  ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ  STC247-2022,  20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01)3.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

2          En          ese sentido, ver STC6055-2022,          del 18 de mayo de 2022.  

3          STC803-2022, STC805-2022.  

      

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