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STC6417-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02055-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Yaneth Gamboa Mogollón contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección -UGPP- y las demás partes del proceso laboral de radicado 11001310503120140070600.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Gladys Cecilia Torres Sanabria, en calidad de compañera permanente del causante Armando Lozano Flórez, instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Yaneth Gamboa Mogollón (quien fuere esposa del fallecido), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes.
2.2. El 26 de mayo de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la pensión reclamada a la señora Torres Sanabria.
2.3. El 14 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del a quo y modificó el numeral 1 de dicha sentencia, en lo atinente al pago a cargo de la UGPP de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde enero del año 2012.
2.4. El 26 de julio de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.
2.5. Al respecto, la tutelante adujo que, en el proceso laboral, la demandante ocultó una serie de hechos que eran relevantes, tales como que ella «sabía de antemano ex profesamente que el causante ARMANDO LOZANO FLOREZ era el esposo y convivía también con la demandada YANETH GAMBOA MOGOLLON hasta antes de su fallecimiento» y que había instaurado un proceso para la declaración de la unión marital de hecho con el causante que le fue negado el 7 de diciembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Advirtió que se incurrió en defecto fáctico, por haber dado por demostrado, sin estarlo, el hecho de la convivencia de la actora con el fallecido, contra la evidencia de la realidad sustancial, en especial, contra lo acreditado con los testimonios y la referida sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; así como por no apreciar debidamente las pruebas existentes en el expediente administrativo de la UGPP y la escritura 1592 del 12 de mayo 1998, por la cual «se disuelve y liquida la sociedad conyugal entre el causante ARMANDO LOZANO FLOREZ y YANETH GAMBOA MOGOLLON, como acto civil, toda vez que la asimilaron como un acto de divorcio sin haberlo sido».
En su criterio, la sentencia cuestionada «pretermite, en detrimento de la ley y de los derechos de la recurrente, la aplicación y ejecutoria de la cosa juzgada inter partes del sub lite, en razón a que sobre los mismos hechos entre las mismas partes (…) ya estaba decidida legalmente en sentido negativo, y por lo tanto (…) no se podía revivir esta controversia jurídica, por existir sentencia de fondo en la jurisdicción de familia, negándosela a la actora» el reconocimiento de la unión marital de hecho.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, que mantuvo el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Gladis Cecilia Torres Sanabria, y se le ordene emitir una nueva decisión, que le otorgue el derecho que tiene como cónyuge supérstite en la pensión del causante Armando Lozano Flórez.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Descongestión convocada indicó que resolvió el asunto «ciñéndose a los argumentos planteados en los tres cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario»; igualmente, afirmó que se circunscribió al precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, contenido en la providencia CSJ SL2235-2021, sobre los elementos requeridos para que prospere la declaración de cosa juzgada, los que no se cumplieron en el proceso.
De otra parte, destacó que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que no contempla una pensión de sobrevivientes proporcional por convivencia simultánea; aunado a que la accionante tampoco acreditó la convivencia con el de cujus.
2. La UGPP pidió negar el amparo, por no configurarse vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues la decisión emitida por la autoridad judicial accionada se «ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «el único propósito de la demandante es reiterar los fundamentos que fueron estudiados y desestimados en sede extraordinaria de casación, (…) sin evidenciar la arbitrariedad o el error en el que incurrió la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala Laboral de esta Corporación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que fueron demostrados los errores constitucionales, judiciales, procesales y probatorios en la que incurrió la sentencia cuestionada. A su vez, afirmó que no se analizó el inminente daño que se causó a la tutelante con la decisión de revocarle el ingreso pensional reconocido, afectación que no se predicaba de la demandante del proceso de origen, pues era pensionada del INPEC, según los testimonios practicados en el proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 26 de julio de 2021, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra y de la UGPP por la señora Gladys Cecilia Torres Sanabria, en tanto no casó la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
2.1. Respecto del primer cargo presentado, consistente en que se declarara la nulidad de lo actuado, porque, en sentir de la recurrente, el asunto debió ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la discusión se originó en un acto administrativo de la UGPP, la Sala acusada, luego de hacer referencia a sentencias CSJ SL6932-2016 y CSJ SL872-2018 de la Sala de Casación Laboral permanente, estableció que el argumento no estaba llamado a prosperar, pues «la supuesta deficiencia procesal debió ser remediada en las instancias, y no con el recurso extraordinario, comoquiera que tiene adoctrinado esta Sala que los errores in procedendo, a partir de la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo.
2.2. En lo pertinente al segundo cargo, esto es, que no se aplicó el principio de cosa juzgada frente a la sentencia que negó a la demandante el reconocimiento de la unión marital de hecho con el causante, determinó que tampoco tenía vocación de prosperidad, en primer lugar, porque «el Tribunal en ninguno de los apartes de su proveído se refirió a la cosa juzgada, precisamente porque esa discusión fue adelantada ante el a quo, sin generar controversia alguna»; y, en segundo lugar, porque, para debatir el asunto, era indispensable «confrontar el presente proceso con el adelantado ante el Juez de Familia», de manera que el cargo debió haberse presentado por la vía indirecta, para «habilitar el estudio de las piezas procesales a confrontar», lo cual no ocurrió.
Sin perjuicio de lo anterior, destacó que, según lo definido en sentencia CSJ SL2235-2021 de la Sala Permanente, no se daban los requisitos para la declaratoria reclamada, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en la misma causa que el anterior y iii) que exista identidad jurídica de las partes. Ello, porque de lo expresado por la casacionista se evidenciaba que «la declaratoria de la existencia de la unión marital entre la señora Gladys Torres Sanabria y el causante», mientras que en el sub lite «lo solicitado es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».
2.3. Frente al tercer cargo, indicó que la censura insistió en que el Tribunal debía soportar su decisión en «lo resuelto por la jurisdicción de familia, y basó sus ataques en que la sentencia fue dictada ‘caprichosamente y sin fundamento, parcializada, violando sus deberes de imparcialidad’, además, que podría estar ‘cimentada sobre medios de prueba de un eventual fraude procesal’», pues no tuvo en cuenta unas pruebas allegadas al juicio o las valoró en forma indebida, tales como el fallo dictado en el proceso de familia, los testigos allí citados, los registros civiles, certificados de la DIAN y de Cajanal, las declaraciones rendidas, el informe de CISA, entre otros.
Al respecto, la Sala convocada evidenció que la recurrente no hizo cuestionamiento alguno relacionado con los fundamentos de la determinación adoptada por el Tribunal, en particular lo correspondiente a «la convivencia de la censora con el de cujus y la extinción de la sociedad conyugal que los unió, desde el año 1998», desconociendo con ello el requisito de casación establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón para mantener incólume la providencia.
Asimismo, consideró que, si el Tribunal había llegado a la conclusión de que la señora Gamboa Mogollón no había convivido con el causante en los años anteriores a su muerte, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que correspondía a la parte recurrente era explicar por qué se equivocó el juez plural al tomar esa decisión y, como esto no ocurrió, lo pertinente era desestimar el cargo.
3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación razonadamente en las actuaciones surtidas, los argumentos de la demanda de casación, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado halló que la casacionista no demostró los errores en la decisión del Tribunal, que determinó que la prestación reclamada por la señora Gamboa Mogollón era procedente, en la medida en que acreditó la convivencia con el causante, cuestión que no se probó por parte de la tutelante en la instancia respectiva, y que la ley aplicable no asignaba el derecho proporcional a la excónyuge, en tanto los reproches de la recurrente se plantearon como «meras opiniones, que no llegan, siquiera, a la categoría de alegaciones, lo que por más desdibuja, absolutamente, la institución del recurso extraordinario, pues su planteamiento debe enfocarse en la providencia controvertida, no en disertaciones ajenas ella, reseñando los errores, pero explicando la incidencia de los medios de prueba en esa equivocación o equivocaciones».
Además, advirtió que, frente al alegado principio de cosa juzgada, no se presentó en debida forma el cargo, dada la senda escogida, sumado a que, en todo caso, no se daban los presupuestos requeridos, toda vez que de lo afirmado por la recurrente era evidente que los procesos de familia y laboral tenían objetos diferentes, lo cual sustentó en la postura que sobre el tema ha expuesto la Sala de Casación Laboral permanente.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con miras a controvertir la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar lo pretendido, máxime que la Sala atacada, al evaluar los cargos, advirtió que, frente a la convivencia simultánea, los errores en la apreciación de las pruebas allegadas y la normativa aplicable en torno al tema, la recurrente no hizo una sustentación idónea, acorde con la técnica de casación, frente a lo cual esta Sala ha considerado que la tutela no es un mecanismo para reabrir el debate que no se planteó en debida forma en la instancia extraordinaria respectiva2.
En ese sentido, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
3.1. Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el escenario para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se reclama, pues:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
Acorde con lo anterior, en el caso bajo estudio no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, pues la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en las actuaciones surtidas y porque el debate en torno a ese aspecto, según se indicó, no se planteó bajo «un real ejercicio dialéctico frente a las premisas fácticas» que soportaban la determinación atacada, en especial, «en lo atinente a la convivencia de la censora con el de cujus y la extinción de la sociedad conyugal que los unió, desde el año 1998», lo cual, se reitera, inviabiliza la acción de tutela para reabrir el debate surtido en las respectivas instancias.
3.2. De otra parte, sobre el perjuicio irremediable alegado por la impugnante, dado que perdió la fuente pensional de ingresos, afectando su subsistencia, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, 20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01)3.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2 En ese sentido, ver STC6055-2022, del 18 de mayo de 2022.
3 STC803-2022, STC805-2022.