STC6418 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6418-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6418-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-0160-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la  impugnación del veredicto  1 de julio de 20211  dictado por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda de  Jorge Augusto Terán Pineda contra el Juzgado Penal del  Circuito de Anserma, extensiva al Tribunal Superior de Manizales y  los partícipes en la radicación No. 17423 104 001  1997-09720.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor exigió se ordene “[d]ecretar  la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de Anserma – Caldas, por carencia absoluta de  competencia para proferir sentencia condenatoria en contra de (…)  JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA” y  que, como consecuencia, se ordene la libertad inmediata de este.  

En  respaldo esgrimió que se encuentra privado de la libertad con  ocasión a la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por el  Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas quien le impuso  pena principal de 28 años y 9 días de prisión  dentro del proceso no. 1997-09720; decisión que fue objeto de  recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal,  sin que a la fecha profiera resolución en esa instancia.  Señaló que, el 3 de julio de la misma anualidad, radicó  petición ante la Jurisdicción Especial Para la Paz -JEP  donde manifestó acogerse de forma libre y voluntaria a los  beneficios de la Ley 1957 de 2019, la cual fue aceptada por esa  institución el 16 de septiembre de 2020 a través de la  Resolución no. 3612, concediéndosele como beneficio la  privación de la libertad en una unidad militar.  

Agregó  que, ante el acogimiento por parte de la JEP, requirió a los  estadios judiciales accionados el levantamiento de la orden de  captura, con el argumento de que los mismos perdieron competencia  para seguir conociendo del proceso e incluso afirmó que la  sentencia condenatoria estaría viciada de nulidad, al haber  sido amparado por la Jurisdicción Especial; sin embargo,  fueron negados sus ruegos lo que su sentir constituye una omisión  sustancial.  

2.  El  Juzgado defendió su actuación, al no existir ningún  requerimiento previo y expreso por parte de la Jurisdicción  Especial para la Paz, por lo que no era factible desprenderse del  conocimiento del asunto que tenía a su cargo, conforme fue  estudiado por la Sección de Apelación del Tribunal Para  la Paz el 13 de noviembre de 2018, en un caso similar al aquí  auspiciante. Agregó que la petición del actor ante la  JEP fue radicada el 14, 15 y 16 de julio de 2020, es decir, con  posterioridad a la sentencia condenatoria de fecha 18 de junio de  2020, por lo que no se incurrió en yerro de tipo procesal que  invalide el fallo.  

El  magistrado del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hizo un  relato de los pormenores del trámite procesal, y adujo que no  le han notificado la decisión de la JEP, como tampoco han  requerido el traslado del expediente.  

El  Tribunal Especial para la Paz sostuvo que debe ser desvinculado por  cuanto no ha desconocido ningún derecho al precursor, y  contrario ha dado el trámite y procedimiento conforme las  normas que para la justicia transicional establecieron en su  competencia. Acotó que la privación de la libertad del  ejecutante no fue proferida por esa autoridad, sino bajo la  imposición de la justicia ordinaria al haberlo condenado el 18  de junio de 2020, fecha en la cual no habían sido radicadas  las solicitudes ante la entidad que representa.  

A su  turno señaló que, al haberse declarado la competencia  de la JEP, se encuentra pendiente la evaluación y verificación  del régimen de condicionalidad que proponga el compareciente a  efectos de determinar si puede ser beneficiario de algún otro  beneficio que la justicia transicional ha dispuesto para darle  aplicación al tratamiento diferencial.  

3.  El  a  quo desestimó  el amparo por  falta  de  subsidiariedad.  

4.  El  gestor impugnó el fallo de primera instancia apoyado en que el  recurso de alzada lleva 13 meses sin resolverse, mientras él  está privado de la libertad y de no acogerse su petición  se vería inmerso en acudir a casación, lo que afectaría  más sus derechos. Agregó que el recurso impulsado no se  ajusta el deber jurídico, por cuanto el Juzgado Penal del  Circuito de Anserma no debió proferir sentencia al haber sido  acogido con los beneficios de la Ley 1957 de 2019.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque no  se cumple el requisito de subsidiariedad.  

Respecto  de la pretensión esgrimida por el tutelante dentro del asunto  que nos convoca, debe indicar la sala que de la revisión  efectuada al expediente no.  1997-09720-00,  se advierte que, Jorge Augusto Terán Pineda no promovió  solicitud de nulidad ante el respectivo juez natural, luego,  ante la falta de interposición de ese medio ordinario de  defensa que el gestor tiene a su alcance para ejercer el amparo de su  interese, la protección reclamada se torna improcedente. Así,  memórese que  no se puede acudir al amparo constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)  ».  (STC3579-2020).  

Ahora  bien, el auspiciante expone dentro del escrito tutelar haber  ejecutado la petición ante las instancias judiciales, sin  embargo, de las piezas procesales adosadas al plenario se vislumbra  dos solicitudes encaminadas a la «suspensión  de la medida de aseguramiento y levantamiento  de la orden  de captura»,  las cuales son disímiles a las irregularidades aquí  propugnadas, por ende, el actor no agotó ante el juez natural  la petición concreta aquí reclamada, en consecuencia,  cuenta con otro mecanismo judicial, para hacer efectivo su amparo.  Así las cosas, no  es  la acción de tutela, la diligencia pertinente para debatir el  asunto puesto en consideración, haciendo claridad que este  mecanismo constitucional tiene un trámite preferente y  subsidiario, que no puede reemplazar los mecanismos ordinarios que se  han instituido para ello, más aún, al no vislumbrarse  la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible  el amparo de los derechos aquí incoados.  

De  otro lado, cabe indicar, sobre la remisión del expediente no.  1997-09720-00  al Tribunal Especial para la Paz, que, en proveído de fecha 21  de enero de 2022 la magistrada del Tribunal Superior de Manizales  Sala Penal dispuso el envió del asunto en su totalidad,  materializándose la orden el 4 de enero de 2022, por lo que no  hay lugar a hacer pronunciamiento al respecto.  

Así  las cosas,  dada la insatisfacción de los lineamientos de subsidiariedad  que enmarca la acción de tutela, no  queda alternativa diferente en confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el          trámite de esta impugnación, la cual concedió          la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 03 de          diciembre de 2021, no obstante, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 29 de abril          pasado.      

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