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STC6419-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6419-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00691-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2022, con la cual negó el amparo invocado por Henry David Castaño Toro contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor de radicado 21-443892.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -mediante auto 147496 del 3 de diciembre de 20211- admitió la acción de protección al consumidor promovida por Jorge Mauricio Vásquez y Diana Katalina Murcia contra Henry David Castaño Toro2.
2.2. El actor -con memorial remitido el 14 de diciembre siguiente a las 16:54:32- interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio3. Sin embargo, la autoridad atacada -con proveído No. 11286 del 3 de febrero de 2022- resolvió rechazarlo por extemporáneo4.
2.3. Contra la anterior determinación, el demandante en la causa natural incoó nuevamente recurso de reposición debido a que no se aplicó el Decreto 806 de 2020 en lo relacionado con el conteo de términos5, el cual fue decidido de manera negativa con providencia No. 30575 del 10 de marzo posterior6.
2.4. Así las cosas, el actor se duele de que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en defecto procedimental absoluto y sustantivo porque actúo por fuera de lo estipulado por el Decreto 806 de 2020, aplicando e interpretando un precepto incorrecto -Ley 1480 de 2011-. Asimismo, afirmó que la accionada profirió una decisión sin motivación con ocasión de la expedición del auto No. 30575, toda vez que no se le explicó el motivo por el cual se debía aplicar el artículo 318 del Código General del Proceso y no lo establecido en el Decreto anteriormente citado. Finalmente, apuntaló que se configuró una violación directa de la Constitución, ya que «se dejaron de aplicar varias disposiciones de carácter constitucional».
3. Conforme a lo relatado, solicitó se dejen sin efectos los autos Nos. 11286 y 30575, se le ordene a la accionada a aplicar el Decreto 806 de 2020 y, con base en esto, resuelva de fondo el recurso de reposición presentado el 14 de diciembre de 2021 contra el auto 147496 del 3 de diciembre anterior.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que fuera negado el amparo comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. En este sentido, indicó que «tratándose de las acciones de protección al consumidor tramitadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, le es aplicable el régimen de notificación consagrado en el numeral 7º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 292 del Código General del Proceso», motivo por el cual, en los trámites que adelanta, «no se acude a las reglas consignadas en los artículos 290, 291 del C.G.P. y artículo 8º del Decreto 806 de 2020».
2. Jorge Mauricio Vásquez y Diana Katalina Murcia, relataron los hechos acaecidos en la causa natural, resaltando que el aquí accionante únicamente busca «colocar trabas y demoras para supuestamente salvarse de una posible sanción».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada. En efecto, puntualizó que «no refulge la ocurrencia de una irregularidad procesal que constituya un defecto que amerite la intervención del juez constitucional». Así las cosas, manifestó que la decisión de la autoridad atacada no reluce arbitraria o caprichosa. Ahora bien, de cara a la notificación realizada dentro de la causa, señaló que la accionada no se apartó «completamente del procedimiento legalmente establecido» pues, «también podía hacerse uso e invocarse las normas especiales de la acción de protección al consumidor puesta bajo su conocimiento, particularmente las reglas especiales de procedimiento a que alude el numeral 7º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, sin que tampoco se comprobara causó grave lesión a los derechos del señor Castaño, en la medida que fue legalmente enterado de la demanda en su contra».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo quien indicó que el Tribunal no identificó correctamente el problema jurídico que le correspondía resolver. Esto, debido a que la queja elevada no gravitaba alrededor de si se surtió la notificación, sino que esta se refería a que la entidad accionada se apartó del trámite establecido en el Decreto 806 de 2020 para el computo de términos. En este sentido, resaltó que el a quo constitucional en ningún momento analizó el alcance y el contenido del «régimen especial» de notificaciones invocado por la Superintendencia.
Asimismo, apuntaló que el Colegiado no se pronunció sobre «todos los cargos y defectos denunciados en el escrito de tutela», ya que, «dentro del fallo de tutela el Tribual solamente se refirió al defecto procedimental absoluto, dejando sin respuesta los otros tres cargos planteados por la parte accionante».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión de los autos Nos. 11286 y 30575 dictados en la acción de protección al consumidor de radicado 21-443892-0. Ello pues, aduce que la autoridad accionada, al resolver el recurso de reposición incoado contra el auto admisorio de la demanda, no tuvo en cuenta que la norma aplicable era el Decreto 806 de 2020, por tanto, se configuró defecto procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento de la Constitución y se profirió una decisión sin motivación.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por las razones que aquí se expondrán7.
3. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales es inexistente. Ello pues, a pesar de que se equivoca la autoridad accionada al señalar que el Decreto 806 de 2020 no aplica a los trámites jurisdiccionales de su competencia, no es menos cierto que el impugnante incoó el recurso de reposición de manera extemporánea. En efecto, el acto de enteramiento de la providencia cuestionada se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2021 y, el plazo con que contaba para cuestionarla vencía el 14 del referido mes y año a las 16:30 -hora en la que termina el horario de atención de la Superintendencia de Industria y Comercio-8. Por tanto, como el tutelante remitió el correo electrónico contentivo del recurso de reposición a las 16:54 p.m.9 no cabe duda que lo hizo por fuera del término.
Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición pues,
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’ ».
«lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
4. Sumado a lo anterior, resulta menester indicar que tampoco se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, debido a que, a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, se acaba de prorrogar el término para resolver la instancia -Auto 46372 del 18 de abril de 2020-10. Y, se decidió de forma negativa la solicitud de reforma de la demanda -Auto 46371 del mismo día-11.
En este sentido, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa. Esto pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes12. De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias asignadas a las distintas autoridades judiciales.
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificado mediante correo electrónico certificado del 6 de diciembre. Ver: folio 56, archivo “21-443892-0” del expediente digital.
2 Ibidem., 43.
3 Ibidem., 58-63.
4 Ibidem., 120 y 121.
5 Ibidem., 126-129.
6 Ibidem., 132-134.
7 En este entendido, resulta imperioso resaltar que, contrario a lo argumentado en el fallo de primera instancia, no puede arribarse a la conclusión según la cual en temas de notificación «podía hacerse uso e invocarse las normas especiales de la acción de protección al consumidor puesta bajo su conocimiento, particularmente las reglas especiales de procedimiento a que alude el numeral 7 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 (…)». Esto, comoquiera que el Decreto 806 de 2020, en su artículo primero, expresamente estipula que lo reglado en esa normativa aplica para «las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales», por tanto, esta regulación es de obligatorio cumplimiento.
8 Artículo 1º Resolución N°30579 del 16 de noviembre de 2006
9 Folio 58, archivo “21-44892-0” del expediente digital.
12 Al respecto, esta Corte ha reiterado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).