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STC6425-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6425-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00269-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Luis Gervasio Pérez frente a la sentencia del pasado 27 de abril, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquel contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el decurso que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del expediente ejecutivo de alimentos n.° «20…-00…».
Y en concreto, se entiende, restar valor a lo ahí dirimido.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla se surte el descrito litigio, por demanda de Luisa Fernanda Rangel contra el titular del pedido de resguardo de marras, en aras de procurar el pago de las cuotas alimentarias2 dejadas de cancelar por este último, más las asignaciones que se llegaren a originar e intereses de ley, en favor del pequeño Jerónimo Andrés3 y de la hoy mayor de edad Valentina Sofía4 (hijos de ambos contendientes).
2. De la contienda provino, tras algunos sucesos, fallo en audiencia de 21 de febrero de la anualidad en curso, que tras abrir paso a un «pago parcial» dispuso seguir adelante el cobro sólo frente al menor Jerónimo Andrés, «por la suma de …$9.000.000».
3. El tutelante criticó, de un lado, que no se permitiera escuchar en «testimonio» a la hija en común Valentina Sofía, para efectos de probar el cumplimiento de sus deberes como padre y, de otra parte, que con la determinación de cierre adoptada el juzgador de conocimiento omitiera valorar o apreciara inadecuadamente diversas pruebas demostrativas del cubrimiento de las obligaciones alimentarias, tales como «constancias de pago de medicina prepagada, (…) colegio», universidad y «resumen de (…) gastos» entre 2017 y 2020; circunstancias estas que, además, incidieron en una violación del principio de «congruencia».
Sostuvo también que el abogado de su contraparte «aconsejó» al despacho a la hora de decidir la controversia ejecutiva (parcialidad).
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El dispensador de justicia repelido memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Compartió copia del dossier materia de censura.
2. Luisa Fernanda Rangel se mostró, igualmente, en contra del éxito del amparo.
3. Valentina Sofía Pérez Rangel coadyuvó las pretensiones del libelo supralegal, y aseveró que su padre ha cumplido con sus deberes de tal, al punto que la respalda en la prosecución de los estudios universitarios y demás gastos de alimentación, salud, útiles, recreación, etc., de ella y su hermano Jerónimo Andrés.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, dado que el criterio vertido por el estrado judicial confutado en su veredicto, en tratándose de seguir con el cobro en favor del hijo menor y la apreciación probatoria, fluye «razonable y (…), por ende, no luce arbitrario ni antojadizo», lo mismo que las motivaciones arrojadas en la previa decisión de prescindir del «testimonio» de la hija adulta. Y, finalmente, porque la supuesta participación del abogado de la ejecutante adolece de «entidad suficiente para constituir vía de hecho alguna».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el precursor, ayudado del mandatario y con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en apoyo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Lo conducente es, de cara al caso concreto, indagar en sus cimientos los pronunciamientos disentidos.
1. Así las cosas, se tiene, en primer lugar, que el despacho judicial acusado dispuso negar la solicitud del ahora quejoso, dirigida a practicar la deposición testimonial de la joven Valentina Sofía Pérez Rangel y otras declaraciones de terceros, con auto emitido dentro de la audiencia de 21 de febrero postrero, previo al fallo allí emitido y, en sede de reposición contra aquella providencia, sobre la base de que:
(…)[A la joven Valentina Sofía, a quien quiere el demandado que se la escuche en testimonio,] ya la señora [ejecutante] la sacó(…) para el pago [perseguido; es decir,] la señora está es reclamando (…) por la parte que le corresponde al hijo [menor Jerónimo Andrés]…
(…)
…¿[Q]ué (…) va(…) a probar [el testimonio de la joven Valentina Sofía]? ¿cumplimiento de la obligación? Ya ahí están los soportes [del caso]… ¿cómo [se] prueba (…) el pago de una obligación? Con los documentos…5
(…)[E]l Juzgado observa que la excepción propuesta por el apoderado [del ejecutado titulada “no (…) juramento estimatorio de la demanda”], no se encuentra dentro de las establecidas para el presente caso, de conformidad con (…) el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso… Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que la obligación contenida en el presente proceso proviene de una conciliación aprobada (…) por un juez de la República…, tenemos que la excepción propuesta no se encuentra dentro de las descritas en el artículo anterior, por lo que el juzgado se abstiene de resolver esta excepción presentada…
[T]ambién es cierto que el ejecutado (…) se pronunció en el hecho (…) quinto de la contestación de demanda (…) que él no debía esa plata, porque ya él había pagado totalmente, y superior a eso…, que había pagado demás hasta la saciedad(…) y para ello aporta constancia de los pagos de las matrículas de los colegios, y de medicina prepagada…
(…) [E]l juzgado (…) atendiendo a que la señora [demandante] confesó que sí recib[ió] parte del pago de esas cuotas, el pago de las pensiones del colegio, (…) que el niño ahora está (…) en un colegio (…) cerca de su casa…, donde no paga transporte, y que (…) confesó haber recibido, así mismo, los mercados que [el demandado] le llevaba, pero sin embargo (…) es difícil [cuantificar] porque [él] no aporta las facturas de compra…
(…)
[Con todo,] el juzgado (…) aclara a la parte demandada(…) que, según la jurisprudencia y la doctrina, cuando la obligación consiste en una suma de dinero, o (…) la obligación es dineraria, el pago, para ser válido debe pagarse en dinero, no en especie ni (…) de otra forma, sino en dinero…6
3. Proveídos que al margen de compartirse no subyacen arbitrarios, subjetivos o antojadizos, pues se supeditaron al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones denunciadas en tratándose de la incongruencia y parcialidad judicial atribuidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de protección.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juzgado requerido, i) desechó la práctica del «testimonio» de su hija Valentina Sofía, por inconducente en aras de la acreditación de la acreencia perseguida y ii) dispuso continuar adelante la ejecución en contra de aquel, y sólo en favor del menor hijo Jerónimo Andrés7, al decantar, en últimas, que más allá de los gastos que asumiera por colegiatura, salud, recreación y demás, lo cierto es que no fue demostrado el pago total de la obligación alimentaria materia de cobro, la cual es clara, expresa y exigible en «dinero», mas no en «especie».
Tales planteamientos es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
2. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos del menor involucrado; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 Los alimentos en cuestión se fijaron en audiencia de 25 de mayo de 2017 al interior de proceso de divorcio agotado entre las partes del juicio ejecutivo, a cargo del padre de los entonces menores hijos (aquí accionante), en un «40% de lo que compone su salario y demás prestaciones legales y extralegales que devengue». Asignación pagadera los primeros cinco días de cada mes.
3 Jerónimo Andrés Pérez Rangel nació el 18 de marzo de 2009, por lo que tiene 13 años.
4 A su turno, Valentina Sofía Pérez Rangel tiene casi 19 años, pues tuvo nacimiento el 17 de octubre de 2003.
5 Cfr. 1:39:26 a 1:43:00, de la audiencia de 21 de febrero de 2022.
6 3:36:16 a 3:49:29, ídem.
7 La ejecutante renunció a continuar el cobro en favor de la hija mayor de edad, Valentina Sofía.