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STC6437-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6437-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02073-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 2 de noviembre de 2021, con la cual negó el amparo promovido por Darío Hernán Lucio Ramos contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Quinta Especializada, la Personería y la Defensoría del Pueblo, todos de Buga, Valle del Cauca. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-00003-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Buga, con fallo del 28 de julio de 2017, decidió condenar al aquí accionante a la pena principal de 384 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado1. Inconforme con esa determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación.
2.2. La Sala Penal del Tribunal de Buga, con proveído del 25 de mayo de 2018, resolvió «confirmar en lo que fue materia de apelación, la sentencia del 28 de julio de 2017». Además, indicó que «contra esa sentencia procede el recurso extraordinario de casación, en los términos regulados en los artículos 207 y 210 ss. de la Ley 600 de 2000»2.
2.3. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, consideró que, en su proceso, «se invirtió la carga de la prueba, la Fiscalía y el juez fallador optaron por proteger la investigación soslayando [su] presunción de inocencia en razón al delito de homicidio, toda vez que […] los testimonios [surtidos] como pruebas no eran contundentes considerando que fueron esbozados por individuos que no concurrieron en el lugar de los hechos, además ninguno de ellos [le] sindicó directamente de ser el autor material del suceso. Como se concluye, [fue] acusado y condenado por [ese] homicidio simplemente por haber pertenecido a las A.U.C. […]».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se «aplique la sentencia C-590». Además, se «ordene […] que se examine muy bien [su] proceso y que se investigue hasta el fondo, porque [es] inocente de ese homicidio para que se [le] otorgue todos [sus] beneficios y la protección y garantías de todos [sus] derechos fundamentales y el derecho de [su] libertad».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Buga, indicó que en el fallo cuestionado se garantizaron «las garantías fundamentales a los sujetos procesales, por lo que se solicita denegar la presente acción pública declarando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno». Además, recalcó que el actor no «interpuso el recurso extraordinario de casación, requisito de procedibilidad no satisfecho en el presente trámite constitucional, aunado a que tampoco se cumple con el principio de inmediatez si se tiene en cuenta el lapso transcurrido desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria hasta ahora».
2. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, informó que «el accionante […] estuvo vinculado a una investigación penal que se tramitó en la otrora Fiscalía Quinta Especializada, le fue formulado Resolución de Acusación y se tramitó el juicio en su contra, al final del cual fue vencido y se hizo merecedor del castigo que hoy padece en establecimiento carcelario».
3. La Defensoría del Pueblo de la Regional Valle del Cauca, solicitó su desvinculación del trámite, pues señaló que «no encuentra razones […] que permita ser objeto de la presente acción constitucional».
4. La Personería Delegada para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de Buga, requirió «abstener[se] de condenar a esa Agencia […], toda vez que de la [tutela] no se desprende dato alguno que justifique la vinculación de es[a] dependencia […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo denegó el amparo, al considerar que «no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, procedía el recurso extraordinario de casación, […], sin que el actor hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró lo aducido en su demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello pues, estimó que los jueces de instancia no realizaron una valoración adecuada de las pruebas decretadas y practicadas al interior de la causa penal que se surtió en su contra.
2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues no se atendió al requisito de inmediatez3. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia el «25 de mayo de 2018», y la presentación de la acción de tutela, el «3 de agosto de 2021»4. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
2.1. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona»5. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras6. Sumado a ello, se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada7. Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «10.3 Anexo img20190827_14513028».
2 Archivo PDF «10.4 Anexo img20190827_14532395».
3 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
4 Según se identifica en sello del escrito de tutela.
5 Precisamente, la Sala ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…)
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).
6 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
7 Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.