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STC6446-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6446-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01494-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Cotty Morales Caañamo contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021-00183.
I. ANTECEDENTES
2. De lo narrado en el escrito de tutela y de las probanzas allegadas se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 4 de junio de 20211, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió la acción popular instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el representante legal del establecimiento de comercio denominado «Panadería, Pastelería, Heladería Dulce Tentación SRC».
2.2. Mediante sentencia de 11 de octubre de 2021 se accedió a lo pretendido, decisión que fue recurrida en apelación tanto por el apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal como por el actor popular, recursos que fueron admitidos el 10 de noviembre del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2.3. El 17 de marzo de los corrientes, el Tribunal modificó la determinación de primer nivel frente a la caución de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 y la remisión de copias de las sentencias emitidas con destino a la Defensoría del Pueblo, a fin de que fueren incluidas en el Registro Público Centralizado de las Acciones Populares, como lo establecía el precepto 80 de la misma normatividad.
2.4. El fallo de 17 de marzo de 2022 fue recurrido en reposición y, en subsidio, revisión o queja, por el apoderado de la aquí censora, siendo rechazados por el Tribunal el 30 de marzo siguiente, por improcedentes.
3. La promotora cuestiona que el proveído de 10 de noviembre de 2021, que admitió las apelaciones instauradas por el actor popular y por el municipio de Santa Rosa de Cabal, no se notificó debidamente, porque en el «estado 163», visible en el micrositio de la Colegiatura querellada, se insertó un número de radicado equivocado («66682311300120210018301»), que no correspondía al asignado a la controversia durante el trámite de la primera instancia («66682310300120210018300»).
4. Por lo anterior, exige que se «ordene la notificación del expediente a la comunidad, de manera corregida, a través del mismo medio por el que se produjo el yerro: los estados (electrónicos)», que se rectifique «la notificación de la providencia judicial a las personas intervinientes, directamente a sus correos electrónicos» y se rehaga el trámite «desde la presencia del yerro».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado accionado dijo que conoció del proceso cuestionado bajo el radicado «66682-31-13-001-2021-00183-01» y que la ahora gestora «ningún pronunciamiento formuló respecto de la supuesta irregularidad cometida en la notificación del auto que admitió la apelación contra el fallo de primer nivel, circunstancia que, de todas formas, quedaría saneada por el hecho de que las partes actuaron con posterioridad a ella sin proponerla (…)». Precisó que la «anomalía» evidenciada era inexistente, ya que «la mencionada notificación (…) fue registrada en el micrositio que de este Tribunal se encuentra alojado en la plataforma web de la Rama Judicial».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal suministró información relativa al proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se invalide todo lo actuado a partir del auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se admitieron las apelaciones propuestas por el actor popular y por el municipio de Santa Rosa de Cabal contra la sentencia de 11 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, por cuanto no se notificó en debida forma.
2. Al respecto, resulta evidente que la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, si la censora estimaba que el enunciado proveído de 10 de noviembre de 2021 quedó mal notificado, a causa de un error en el radicado que se le asignó en el estado electrónico 163, ha debido solicitar la nulidad y manifestar la presunta irregularidad a través de las herramientas de defensa dispuestas por el ordenamiento, lo cual no ocurrió.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado para reemplazar las facultades del cognoscente ni para subsanar las oportunidades fenecidas.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido, de un lado, que esta acción constitucional no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018); y, de otro, que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela…» (CSJ STC4031-2020).
3. De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se vinculó al proceso a la Personería Municipal, a la Procuraduría Regional de Risaralda, al municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Defensoría del Pueblo.