STC6446 2022

MAYO

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STC6446-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6446-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01494-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Cotty Morales  Caañamo contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso  vincular al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a las  partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021-00183.  

            

I. ANTECEDENTES  

2. De  lo narrado en el escrito de tutela y de las probanzas allegadas se  extraen los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 4 de junio de 20211,  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió  la acción popular instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos  contra el representante legal del establecimiento de comercio  denominado «Panadería,  Pastelería, Heladería Dulce Tentación SRC».  

2.2.  Mediante sentencia de 11 de octubre de 2021 se accedió a lo  pretendido, decisión que fue recurrida en apelación  tanto por el apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal como por  el actor popular, recursos que fueron admitidos el 10 de noviembre  del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira.  

2.3.  El 17 de marzo de los corrientes, el Tribunal modificó la  determinación de primer nivel frente a la caución de  que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 y la remisión  de copias de las sentencias emitidas con destino a la Defensoría  del Pueblo, a fin de que fueren incluidas en el Registro Público  Centralizado de las Acciones Populares, como lo establecía el  precepto 80 de la misma normatividad.  

2.4.  El fallo de 17 de marzo de 2022 fue recurrido en reposición y,  en subsidio, revisión o queja, por el apoderado de la aquí  censora, siendo rechazados por el Tribunal el 30 de marzo siguiente,  por improcedentes.  

3. La  promotora cuestiona  que el proveído de 10 de noviembre de 2021, que admitió  las apelaciones instauradas por el actor popular y por el municipio  de Santa Rosa de Cabal, no se notificó debidamente, porque en  el «estado  163»,  visible en el micrositio de la Colegiatura querellada, se insertó  un número de radicado equivocado («66682311300120210018301»),  que no correspondía al asignado a la controversia durante el  trámite de la primera instancia («66682310300120210018300»).  

4.  Por lo anterior, exige que se «ordene  la notificación del expediente a la comunidad, de manera  corregida, a través del mismo medio por el que se produjo el  yerro: los estados (electrónicos)»,  que  se rectifique «la  notificación de la providencia judicial a las personas  intervinientes, directamente a sus correos electrónicos»  y se  rehaga el trámite «desde  la presencia del yerro».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El  Colegiado accionado dijo que conoció del proceso cuestionado  bajo el radicado «66682-31-13-001-2021-00183-01»  y  que  la  ahora gestora  «ningún  pronunciamiento formuló respecto de la supuesta irregularidad  cometida en la notificación del auto que admitió la  apelación contra el fallo de primer nivel, circunstancia que,  de todas formas, quedaría saneada por el hecho de que las  partes actuaron con posterioridad a ella sin proponerla (…)».  Precisó que la «anomalía»  evidenciada era inexistente, ya que «la  mencionada notificación  (…) fue  registrada en el micrositio que de este Tribunal se encuentra alojado  en la plataforma web de la Rama Judicial».  

2.  El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal suministró  información relativa al proceso.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se invalide todo lo actuado a partir del auto  del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual  se admitieron las apelaciones propuestas por el actor popular y por  el municipio de Santa Rosa de Cabal contra la sentencia de 11 de  junio de 2021, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de esa  municipalidad, por cuanto no  se notificó en debida forma.  

2.  Al respecto, resulta evidente que la salvaguarda propuesta no  satisface el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, si la  censora estimaba que el enunciado proveído de 10 de noviembre  de 2021 quedó mal notificado, a causa de un error en el  radicado que se le asignó en el estado electrónico 163,  ha debido solicitar la nulidad y manifestar la presunta irregularidad  a través de las herramientas de defensa dispuestas por el  ordenamiento, lo cual no ocurrió.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser utilizado para reemplazar las facultades del  cognoscente ni para subsanar las oportunidades fenecidas.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido, de  un lado, que esta  acción constitucional no «se  instituyó con el propósito de reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de  defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores»  (CSJ  STC4303-2018);  y, de otro, que  «[E]l accionante no puede acudir a  la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela…»  (CSJ  STC4031-2020).  

3.  De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido,  por improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          vinculó al proceso a la Personería Municipal, a la          Procuraduría Regional de Risaralda, al municipio de Santa          Rosa de Cabal y a la Defensoría del Pueblo.      

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