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STC6455-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6455-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01492-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dora Patricia Robayo Rojas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia (rad. n.º 1998-00525), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, quien, el 13 de agosto de 2010, accedió a la primera parte del petitum, pero denegó la segunda, porque encontró acreditada una conciliación que habían suscrito las partes, la cual se estimó como una «venta o cesión de derechos herenciales a título universal».
Por lo anterior, formuló apelación, pero, el 17 de enero de 2011, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto. Inconforme, recurrió en casación, no obstante, ese recurso se declaró «inadmisible», dada su extemporaneidad, con lo que, en su criterio, ya agotó los medios defensivos a su alcance.
En ese orden, señaló que con la resolución del tribunal ad quem se vulneraron sus prerrogativas, comoquiera que «no es posible presumir que el contrato de conciliación suscrito pretenda “entregarle como parte de la herencia” y la dación del inmueble por el titulo universal de la petición de la herencia pues nunca se precis[ó] que dicha conciliación era t[í]tulo singular o universal».
3. En tal virtud, pidió dejar sin efectos las decisiones cuestionadas; y, en consecuencia, «ordenar la realización de inventarios, avalúos y posterior liquidación», así como «la partición de los bienes inventariados y avaluados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem se limitó a indicar que el proceso fue devuelto al despacho de origen el 12 de diciembre de 2012.
2. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá explicó que «estudiados los hechos que motivaron la queja constitucional que nos ocupa, se indagó sobre el proceso Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia No. 11001-31-10-018-1998-00525-01 de Dora Patricia Rojas Oliveros contra Carlos Robayo Pabón, encontrando que aquel fue remitido al juzgado 2° de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, mediante oficio 0407 del 7 de febrero de 2014, con ocasión al Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 y Circular CSBTC13-104 del 18 de diciembre del mismo año. Lo anterior tal como se advierte de la consulta del sistema de registro Siglo XXI, e informes secretariales presentados por el personal del Juzgado. En ese orden se concluye que el proceso se adelantó conforme al trámite legal que gobernó el asunto y a lo allí decidido se estará el Despacho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia que inició la libelista (rad. n.º 1998-00525), por confirmar, en segunda instancia, la denegación parcial del petitum, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub exámine se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la gestora promovió previamente otro amparo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma localidad, de idénticos contornos fácticos y jurídicos, en el cual también se pretendió la invalidación de las resoluciones dictadas en el curso del proceso de la referencia (rad. n.º 1998-00525), a través de las cuales se denegó parcialmente lo pedido.
3.1. En efecto, el conocimiento de esa acción constitucional correspondió a esta Sala de Casación Civil, en la cual se profirió fallo desestimatorio (rad. 2012-01206, 21 jun.), tras colegir que:
«(…) la presentación de la tutela busca que se dejen sin efecto los fallos de 13 de agosto de 2010 y de 17 de enero de 2011 proferidas en su orden por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, y así las cosas, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dichas providencias, que la tutela resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento, y el momento de interposición del amparo, 5 de junio de 2012 (folio 130), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, – aún teniendo en cuenta la fecha del auto de 14 de octubre de 2011 por el cual la Sala declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación -, luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de los derechos que reclama, puesto que, la notable tardanza en acudir a la tutela es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado.
(…)
Súmase a lo precedente, la circunstancia de que respecto de la protección del amparo que aquí se trata igualmente concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Para lo anterior basta decir, que la actuación de que se duele la accionante pudo ser reexaminada de haber interpuesto dentro del término de ley, el recurso establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo que, evidencia que acude a la tutela en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica».
3.2. Aunado a lo anterior, con decisión de 8 de agosto de 2012, la homóloga de Casación Laboral, al resolver la impugnación interpuesta por la memorialista, ratificó lo dispuesto en el primer grado de ese trámite, toda vez que:
«Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. (…).
Además, la razón aducida por la parte actora no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado.
De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “(…) la actuación (…) pudo ser reexaminada de haber interpuesto dentro del término de ley, el recurso establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos.
Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración».
Por último, es oportuno precisar que las referidas determinaciones quedaron en firme, en tanto que el expediente fue excluido de la selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal como se observa en la consulta realizada en la página web de la Secretaría de dicha Corporación (T-3630650), la cual se anexa a la foliatura.
3.3. Conforme con ello, deviene diáfano para la Corte que las súplicas de estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir el contenido de las sentencias de instancia dictadas por las citadas autoridades, en el marco del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia reseñado, aspecto que ya fue zanjado en la decisión que viene de memorarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS