STC6455 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6455-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6455-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01492-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Dora  Patricia Robayo Rojas contra  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por  las autoridades convocadas.  

2.   En sustento  de sus súplicas, indicó que presentó demanda de  filiación extramatrimonial y petición de herencia (rad.  n.º 1998-00525),  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia  de Bogotá, quien, el 13 de agosto de 2010, accedió a la  primera parte del petitum,  pero denegó la segunda, porque encontró acreditada una  conciliación que habían suscrito las partes, la cual se  estimó como una «venta  o cesión de derechos herenciales a título universal».  

Por lo anterior,  formuló apelación, pero, el 17 de enero de 2011, la  Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó  lo resuelto. Inconforme, recurrió en casación, no  obstante, ese recurso se declaró «inadmisible»,  dada su extemporaneidad, con lo que, en su criterio, ya agotó  los medios defensivos a su alcance.  

En ese orden,  señaló que con la resolución del tribunal ad  quem  se vulneraron sus prerrogativas, comoquiera que «no  es posible presumir que el contrato de conciliación suscrito  pretenda “entregarle como parte de la herencia” y la  dación del inmueble por el titulo universal de la petición  de la herencia pues nunca se precis[ó] que dicha conciliación  era t[í]tulo singular o universal».  

3.   En tal  virtud, pidió dejar sin efectos las decisiones cuestionadas;  y, en consecuencia, «ordenar  la realización de inventarios, avalúos y posterior  liquidación»,  así como «la  partición de los bienes inventariados y avaluados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El tribunal ad  quem  se limitó a indicar que el proceso fue devuelto al despacho de  origen el 12 de diciembre de 2012.  

2. El Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá explicó que «estudiados  los hechos que motivaron la queja constitucional que nos ocupa, se  indagó sobre el proceso Filiación Extramatrimonial y  Petición de Herencia No. 11001-31-10-018-1998-00525-01 de Dora  Patricia Rojas Oliveros contra Carlos Robayo Pabón,  encontrando que aquel fue remitido al juzgado 2° de Ejecución  en Asuntos de Familia de Bogotá, mediante oficio 0407 del 7 de  febrero de 2014, con ocasión al Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de  septiembre de 2013 y Circular CSBTC13-104 del 18 de diciembre del  mismo año. Lo anterior tal como se advierte de la consulta del  sistema de registro Siglo XXI, e informes secretariales presentados  por el personal del Juzgado. En ese orden se concluye que el proceso  se adelantó conforme al trámite legal que gobernó  el asunto y a lo allí decidido se estará el Despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de filiación extramatrimonial y petición  de herencia que inició la libelista (rad.  n.º 1998-00525),  por  confirmar, en segunda instancia, la denegación parcial del  petitum,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.   La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.    Caso  concreto  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub  exámine se  enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la gestora  promovió previamente otro amparo contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Dieciocho de Familia de la misma localidad, de idénticos  contornos fácticos y jurídicos, en el cual también  se pretendió la invalidación de las resoluciones  dictadas en el curso del proceso de la referencia (rad.  n.º 1998-00525),  a  través de las cuales se denegó parcialmente lo pedido.  

3.1. En efecto, el  conocimiento de esa acción constitucional correspondió  a esta Sala de Casación Civil, en la cual se profirió  fallo desestimatorio (rad. 2012-01206,  21 jun.), tras colegir que:  

«(…)  la  presentación de la tutela busca que se dejen sin efecto los  fallos de 13 de agosto de 2010 y de 17 de enero de 2011   proferidas  en su orden por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, y  así las cosas, advierte  la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dichas  providencias, que la tutela resulta improcedente habida cuenta que  entre su proferimiento, y el momento de interposición del  amparo, 5 de junio de 2012 (folio 130), trascurrió un lapso  superior al de seis meses estimado como razonable por la  jurisprudencia de esta Corporación, – aún teniendo en  cuenta la fecha del auto de 14 de octubre de 2011 por el cual la Sala  declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación  -, luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de los derechos que  reclama, puesto que, la notable tardanza en acudir a la tutela es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inminente del reclamado.  

(…)  

Súmase  a lo precedente, la circunstancia de que respecto de la protección  del amparo que aquí se trata igualmente concurre la causal de  improcedencia contemplada en el inciso 3° del  artículo 86  de la Constitución Política y el numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta esta  acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de  defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la  autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la  queja constitucional.  

Para  lo anterior basta decir, que  la actuación de que se duele la accionante pudo ser  reexaminada de haber interpuesto dentro del término de ley, el  recurso establecido en el artículo 365 del Código de  Procedimiento Civil,  lo que, evidencia que acude a la tutela en forma alternativa, a pesar  de que la misma no tiene tal característica».  

3.2.        Aunado a lo  anterior, con decisión de 8 de agosto de 2012, la homóloga  de Casación Laboral, al resolver la impugnación  interpuesta por la memorialista, ratificó lo dispuesto en el  primer grado de ese trámite, toda vez que:  

«Si  bien la normatividad vigente no establece un término de  caducidad respecto de la interposición de la acción de  tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección  constitucional como medio expedito y único ante la presunta  afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla  dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la  inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o  violación de los derechos fundamentales. (…).  

Además,  la razón aducida por la parte actora no justifica la  comprobada demora con que se ejerció la acción  constitucional frente al asunto cuestionado.  

De  otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción,  advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente  conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues la  peticionaria  debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la  ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.  

En  el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con un  medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, “(…)  la  actuación (…) pudo ser reexaminada de haber interpuesto  dentro del término de ley, el recurso establecido en el  artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.  

Al  ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los  recursos legales previstos en su favor, no podía pretender  suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria,  pues la acción constitucional no ha sido instituida para  sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el  momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.  

Se  ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento  apropiado para revivir  términos procesales vencidos.  

Por último,  ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente  amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en  forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no  hay lugar a su declaración».  

Por último,  es oportuno precisar que las referidas determinaciones quedaron en  firme, en tanto que el expediente fue excluido de la selección  con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional,  tal como se observa en la consulta realizada en la página web  de la Secretaría de dicha Corporación (T-3630650),  la cual se anexa a la foliatura.  

3.3.  Conforme con  ello, deviene diáfano para la Corte que las súplicas de  estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan,  por igual, a combatir el contenido de las sentencias de instancia  dictadas por las citadas autoridades, en el marco del proceso de  filiación extramatrimonial y petición de herencia  reseñado, aspecto que ya fue zanjado en la decisión que  viene de memorarse.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio y definición  del juez constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *