STC6462 2022

MAYO

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STC6462-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6462-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00290-01  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7  de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Lina  Consuelo Novoa González  contra  el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, la Comisaria Novena  de Familia del mismo lugar y Oscar Andrés Pulido Pulido, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la  actuación objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, libertad y honra, que dice vulnerados por los accionados.  

En  consecuencia, solicita se ordene «declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del día 04 de enero de  2021 a la presente fecha»  de los tramites adelantados tanto en la Comisaria como el Juzgado;  que se disponga «el  levantamiento de las medidas que pesan [en su contra]… para  efectos de cancelar las órdenes de arresto que se encuentran  habilitadas»;  que se profieran «de  forma urgente los oficios correspondientes»;  y que se «compulsen  las copias a la Fiscalía General de la Nación por el  presunto delito de fraude procesal».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Oscar  Andrés Pulido Pulido presentó una medida de protección  contra la accionante, a la que se accedió ordenándole  que no agrediera física ni verbalmente a su esposo y no  protagonizara escándalos en la vivienda y trabajo, además  de tratamiento psicológico. Se adelantó un primer  incidente de incumplimiento, el que se declaró probado por la  Comisaria, imponiéndole multa de 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes a la incidentada, decisión  confirmada en consulta el 24 de agosto de 2018.  

2.2.  Posteriormente, se presentó un segundo incidente de  incumplimiento, en el que con proveído de 21 de enero de 2021  la Comisaria Novena de Familia de Bogotá declaró que la  ahora accionante había incumplido por segunda vez la medida,  por lo que ordenó su arresto por 30 días, decisión  confirmada en consulta el 1º de octubre de 2021.  

2.3.  Indicó la gestora que  nunca fue notificada del trámite de incidente de  incumplimiento de la medida de protección; y que no la  enteraron a la dirección que aparecía en el expediente,  sino a la aportada por el incidentante.  

2.4.  Señaló que el ad-quem  no advirtió que no pudo ejercer su defensa al no estar  notificada; y que era temerario y de mala fe que su contraparte  hubiese otorgado otra dirección distinta.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Comisaria  Novena de Familia de Bogotá se pronunció frente a los  hechos del escrito inicial e indicó que el incidentante aportó  la dirección de la ahora accionante, en la cual se surtió  la notificación mediante aviso; que no le constaba la mala fe  y/o temeridad de Oscar Andrés Pulido Pulido; que el estrado de  familia confirmó la decisión emitida; y que se  sujetaría a la decisión que se emitiera dentro de esta  acción excepcional.  

2.  Oscar  Andrés Pulido Pulido señaló que no había  actuado de forma temeraria o de mala fe, sino que lo único que  pretendía era que se le protegieran sus derechos vulnerados  por las reiteradas agresiones verbales y psicológicas de las  que había sido víctima por parte de su ex esposa; que  la ahora promotora sí conocía la dirección; que  la Comisaria pudo haber incurrido en error involuntario al enviar la  notificación, sin que la gestora manifestara que hubiere  realizado gestión alguna al respecto; que la peticionaria de  forma constante infringía las restricciones expuestas; que no  demostró que agotara los mecanismos de defensa judicial que  tenía a su alcance; que la actora conocía que ante el  incumplimiento se le impondría una sanción; que sus  actuaciones se adelantaron con apego a la lealtad procesal; y que la  quejosa presentó recusación e incidente de nulidad por  indebida notificación, peticiones que se encontraban en  trámite.  

3.  El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá refirió que  en la solicitud de inicio del trámite de incumplimiento por  segunda vez de la medida de protección, el señor Pulido  Pulido reportó la dirección de notificaciones de la  ahora accionante, por lo que verificó que el enteramiento se  hubiese surtido en ese lugar y lo consignó en la decisión  criticada.  

4.  La Fiscalía Local 30 de esta ciudad adujo que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna en el proceso penal que  adelantaba; y que no se establecían causales de nulidad en el  recaudo de los elementos materiales probatorios.  

5.  La Personería de Bogotá sostuvo que no tenía  competencia para ejercer función de Ministerio Público  ante los estrados de familia, pues la que debía hacerlo era la  Procuraduría; que no había violado derecho fundamental  alguno; que no se le endilgaba responsabilidad; y que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

6.  La DIJIN refirió que no existía actuación que  vulnerara las garantías esenciales del gestor; y que  solicitaba su desvinculación de esta tutela.  

7.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues a la  par con la tutela la accionante presentó la nulidad de la  actuación sustentada en los mismos hechos, petición  pendiente de ser tramitada; y que en caso de que le resultare  desfavorable contaba con la posibilidad de interponer los recursos de  ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que no se había tramitado el incidente de nulidad; que radicó  una petición reiterando la petición de invalidez, la  que no había sido contestada; que pese a que los accionados  reconocieron que existía una indebida notificación, la  orden de arresto seguía activa; y que se debía declarar  la nulidad de todo lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, en la medida en que se encuentra en  trámite la nulidad impetrada por la gestora.  

Luego,  se observa que  como  la actuación referida está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Finalmente,  frente a los argumentos expuestos en la impugnación  en punto a la tardanza en la resolución de la nulidad  propuesta, se  observa que los mismos constituyen  hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial,  frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los involucrados en esta situación.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

…Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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