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STC6462-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6462-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00290-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lina Consuelo Novoa González contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, la Comisaria Novena de Familia del mismo lugar y Oscar Andrés Pulido Pulido, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y honra, que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita se ordene «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día 04 de enero de 2021 a la presente fecha» de los tramites adelantados tanto en la Comisaria como el Juzgado; que se disponga «el levantamiento de las medidas que pesan [en su contra]… para efectos de cancelar las órdenes de arresto que se encuentran habilitadas»; que se profieran «de forma urgente los oficios correspondientes»; y que se «compulsen las copias a la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de fraude procesal».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Oscar Andrés Pulido Pulido presentó una medida de protección contra la accionante, a la que se accedió ordenándole que no agrediera física ni verbalmente a su esposo y no protagonizara escándalos en la vivienda y trabajo, además de tratamiento psicológico. Se adelantó un primer incidente de incumplimiento, el que se declaró probado por la Comisaria, imponiéndole multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la incidentada, decisión confirmada en consulta el 24 de agosto de 2018.
2.2. Posteriormente, se presentó un segundo incidente de incumplimiento, en el que con proveído de 21 de enero de 2021 la Comisaria Novena de Familia de Bogotá declaró que la ahora accionante había incumplido por segunda vez la medida, por lo que ordenó su arresto por 30 días, decisión confirmada en consulta el 1º de octubre de 2021.
2.3. Indicó la gestora que nunca fue notificada del trámite de incidente de incumplimiento de la medida de protección; y que no la enteraron a la dirección que aparecía en el expediente, sino a la aportada por el incidentante.
2.4. Señaló que el ad-quem no advirtió que no pudo ejercer su defensa al no estar notificada; y que era temerario y de mala fe que su contraparte hubiese otorgado otra dirección distinta.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaria Novena de Familia de Bogotá se pronunció frente a los hechos del escrito inicial e indicó que el incidentante aportó la dirección de la ahora accionante, en la cual se surtió la notificación mediante aviso; que no le constaba la mala fe y/o temeridad de Oscar Andrés Pulido Pulido; que el estrado de familia confirmó la decisión emitida; y que se sujetaría a la decisión que se emitiera dentro de esta acción excepcional.
2. Oscar Andrés Pulido Pulido señaló que no había actuado de forma temeraria o de mala fe, sino que lo único que pretendía era que se le protegieran sus derechos vulnerados por las reiteradas agresiones verbales y psicológicas de las que había sido víctima por parte de su ex esposa; que la ahora promotora sí conocía la dirección; que la Comisaria pudo haber incurrido en error involuntario al enviar la notificación, sin que la gestora manifestara que hubiere realizado gestión alguna al respecto; que la peticionaria de forma constante infringía las restricciones expuestas; que no demostró que agotara los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance; que la actora conocía que ante el incumplimiento se le impondría una sanción; que sus actuaciones se adelantaron con apego a la lealtad procesal; y que la quejosa presentó recusación e incidente de nulidad por indebida notificación, peticiones que se encontraban en trámite.
3. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá refirió que en la solicitud de inicio del trámite de incumplimiento por segunda vez de la medida de protección, el señor Pulido Pulido reportó la dirección de notificaciones de la ahora accionante, por lo que verificó que el enteramiento se hubiese surtido en ese lugar y lo consignó en la decisión criticada.
4. La Fiscalía Local 30 de esta ciudad adujo que no había conculcado prerrogativa esencial alguna en el proceso penal que adelantaba; y que no se establecían causales de nulidad en el recaudo de los elementos materiales probatorios.
5. La Personería de Bogotá sostuvo que no tenía competencia para ejercer función de Ministerio Público ante los estrados de familia, pues la que debía hacerlo era la Procuraduría; que no había violado derecho fundamental alguno; que no se le endilgaba responsabilidad; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La DIJIN refirió que no existía actuación que vulnerara las garantías esenciales del gestor; y que solicitaba su desvinculación de esta tutela.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues a la par con la tutela la accionante presentó la nulidad de la actuación sustentada en los mismos hechos, petición pendiente de ser tramitada; y que en caso de que le resultare desfavorable contaba con la posibilidad de interponer los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no se había tramitado el incidente de nulidad; que radicó una petición reiterando la petición de invalidez, la que no había sido contestada; que pese a que los accionados reconocieron que existía una indebida notificación, la orden de arresto seguía activa; y que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que se encuentra en trámite la nulidad impetrada por la gestora.
Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Finalmente, frente a los argumentos expuestos en la impugnación en punto a la tardanza en la resolución de la nulidad propuesta, se observa que los mismos constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS