AC 2379 2022

JUNIO

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AC2379-2022 (2020-03430-00)

        

AC2379-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03430-00  

Bogotá  D.C., nueve  (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda  del recurso extraordinario de revisión presentada por  la sociedad ALTOS  DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S.,  frente al laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de  la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 9  de julio de 2020, en el marco del proceso arbitral que promovió  aquella contra COTIVIDRIOS  S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La demandante -aquí recurrente- solicitó declarar que  entre las partes se celebró un contrato de promesa de permuta  de inmueble futuro, y que la convocada lo incumplió. En  efecto, compelió a la demandada al cumplimiento de las  obligaciones a su cargo.  Asimismo, la actora pidió condenar  al pago de la cláusula penal junto con la indemnización  de perjuicios.  

2.  Notificado el libelo a la demandada y agotado el trámite de  rigor, el 9 de julio de 2020, el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín  profirió  laudo arbitral, en el que negó la totalidad de las súplicas  incoadas.  La gestora presentó recurso extraordinario de revisión,  con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código  General del Proceso.  

3.  Ingresado el asunto a Despacho por reparto, en proveído de 5  de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda para que la  inconforme enmendara las deficiencias allí advertidas, so pena  de rechazo1.  

5.  Transcurrido el término otorgado para adelantar las  correcciones ordenadas, la Secretaría de la Sala informó  que la censora allegó oportunamente el escrito con el que  pretendió  subsanar el instrumento inicial2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 357 del Código General del Proceso consagra  los requisitos que debe reunir el libelo de revisión, los  cuales se complementan con los que en general debe contener toda  demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88  ibidem-,  cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar  oportunamente las enmiendas necesarias para un nuevo examen de  suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al tenor de  los preceptos 358 y 90  ejusdem.  

En  este sentido, el canon 357 precitado indica en su inciso cuarto, que  para interponer el recurso de revisión es indispensable  expresar la causal invocada y “los  hechos concretos que le sirven de fundamento”.  Ello por cuanto, en consideración a la naturaleza  extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante  un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión  diáfana y precisa de los supuestos fácticos que  soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin  de enervar la decisión que se censura.  

Frente  el particular, tiene dicho la Sala que,  

“[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”3.  

2.  Ahora bien, para la adecuada estructuración de la causal  octava de revisión contemplada en el precepto 355 del Código  General del Proceso, la cual consiste en la existencia de «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso»;  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado  que  para su configuración, deben concurrir varios presupuestos, a  saber: (i)  que el vicio de anulabilidad se haya originado en el momento mismo en  el que el juzgador haya dictado el fallo; (ii)  que no existan mecanismos de contradicción que permitan  discutirlo dentro del juicio; y que (iii)  que el motivo de irregularidad sea de carácter estrictamente  procesal.  

En  cuanto a las características de la anotada causal, la Sala ha  señalado que,  

(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. (…)  En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe recordarse que los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que -además de estar expresamente previstos en el  Código de Procedimiento Civil [hoy  Código General del Proceso],  dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las  nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada  y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del  proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el  litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa  oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida  representación ni falta de notificación o  emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo  cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente  aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión” (CLVIII, 134).  

Acto  seguido, esta Corporación señaló en la misma  providencia que,  

En  concordancia con lo anterior, en fecha reciente la  Sala explicitó  los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la  nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes:  “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por  desistimiento, transacción o perención, hoy  parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’,  regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’…” (Sentencia de 1º  de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00)  4.  

3.  En el caso concreto, entre las exigencias contenidas en el auto  inadmisorio, se le solicitó a la inconforme que precisara  cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal  invocada, que contuvieran una irregularidad con la entidad tal de  invalidar el fallo censurado. Toda vez que los expuestos hacían  referencia a vicios en los que habría incurrido el Tribunal  momento de valorar las pruebas y a la definición en sí  del litigio.  

De  ahí que, la sociedad demandante, en aras de atender el  demarcado requerimiento, indicó en el escrito de subsanación  que el motivo de invalidez de la sentencia obedecía a la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues  «el  juez no hizo valoración de las pruebas y expidió un  laudo sin fundamento fáctico».  

Acto  seguido, señaló que como consecuencia de la violación  de la prerrogativa antelada contemplada en el canon 29 de la  Constitución Política, se incurrió en la causal  de  nulidad de que trata el numeral quinto del artículo 133  del adjetivo procesal civil vigente, referido a la omisión de  las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.  

Lo  anterior, adujo, en razón a que el juzgador desconoció  los deberes y poderes que le asisten a todo operador judicial  consagrados en el precepto 42 del Código General del Proceso  porque si bien dentro del proceso existió «un  espacio para la petición y decreto de pruebas»,  el arbitró siendo su «obligación»,  no decretó una prueba pericial de oficio que lo llevara al  «entendimiento  técnico de las pretensiones y los problemas jurídicos  planteados»  máxime  si consideraba que los elementos demostrativos obrantes en el  expediente no eran suficientes para tomar una decisión5.  

4.  En consecuencia, advierte la Sala que a pesar de que el recurso de  revisión formulado se funda en la causal octava de revisión  prevista en el artículo 355 del Código General del  Proceso, los supuestos fácticos que la desarrollan, tanto los  expuestos en el libelo genitor como en el escrito de corrección,  no se adecuan a las exigencias establecidas por la referida norma y  por la jurisprudencia de la Corte.  

Como  puede observarse, la recurrente no puso de presente de forma diáfana  la configuración de alguna de las causales de nulidad que  contempla en ordenamiento jurídico de carácter  puramente formal y que tuviera su origen particularmente en la  decisión de segundo grado que puso fin al juicio; dado que, su  inconformidad está relacionada específicamente con la  forma en la que el Tribunal efectuó la valoración de  las pruebas obrantes en el plenario.  

De  ahí que, se hace necesario recordar que de conformidad con la  regla de taxatividad que rige en material de nulidades procesales y  con las previsiones desarrolladas por la jurisprudencia, para  soportar el motivo octavo de revisión referido a la existencia  de una invalidez acaecida en la sentencia, se itera, dicha  irregularidad debe ser de naturaleza formal y no material; pues, no  es de recibo para sustentar esta causal hacer referencia a «las  deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relación a su fundamentación, a su  razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia,  como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración  material de la prueba»6.  

En  relación con el señalamiento anterior, la Sala ha  indicado que  

La  causal 8ª de revisión (nulidad originada en la  sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in  procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o  jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la  ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de  pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es,  atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos  sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su  mérito persuasivo o legal. (…) Dicho de otro modo,  argüir equivocada apreciación o falta de valoración  de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de  fundamento y apunten a la estructuración de la invocada  nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado  que, como se ha dicho en multitud de oportunidades  (…) los  defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de  carácter estrictamente procesal. (…) Lo mismo acontece  cuando, amparándose en vacíos de argumentación,  lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una  discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el  Tribunal7.  

5.  Corolario, como la disertación de la demandante atañe a  reparos de índole material que atacan la valoración de  las pruebas efectuadas por parte del Tribunal y no a defectos  procedimentales originados en el acto mismo de emisión de la  sentencia fustigada con la envergadura de socavar la decisión  de segundo grado, la Corte considera que los  hechos  que soportan el reproche no se ajustan de manera precisa a los  contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos  por la ley y explicados por la jurisprudencia.  

6.  Así las cosas, por resultar insatisfactoria la subanación  de la demanda, se impondrá su rechazo de conformidad con lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código  General del Proceso.  

7.  En atención al memorial radicado por la abogada Luz Marina  Aristizabal el 31 de marzo del 2022, mediante el cual dijo renunciar  al poder otorgado por la sociedad Altos de María Auxiliadora  S.A.S., se aceptará el mismo por cumplir con los  requerimientos del artículo 76 del Código General del  Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por  la sociedad ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S., frente al laudo  arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Medellín para Antioquia el 9 de julio de 2020,  en el marco del juicio arbitral que promovió aquella contra  COTIVIDRIOS S.A.S.  

SEGUNDO.-  No  hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía  correo electrónico en formato digital.  

TERCERO.-  Aceptar  la renuncia al poder presentada por la abogada Luz Marina  Aristizabal.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Consecuencial No. 003 de ecosistema digital, expediente digital.  

3          CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en          AC100-2021.  

4          CSJ SC de 8 de abril de 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en CSJ          SC12559 de 2014 y SC12377 de 2014.  

5          Consecuencial No. 005 ibidem.  

6          CSJ AC6160 de 2017.  

7          AC de 2 de diciembre de          2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00, reiterado en AC2924 de 22          de julio de 2021      

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