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AC2379-2022 (2020-03430-00)
AC2379-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03430-00
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por la sociedad ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S., frente al laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 9 de julio de 2020, en el marco del proceso arbitral que promovió aquella contra COTIVIDRIOS S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante -aquí recurrente- solicitó declarar que entre las partes se celebró un contrato de promesa de permuta de inmueble futuro, y que la convocada lo incumplió. En efecto, compelió a la demandada al cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la actora pidió condenar al pago de la cláusula penal junto con la indemnización de perjuicios.
2. Notificado el libelo a la demandada y agotado el trámite de rigor, el 9 de julio de 2020, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín profirió laudo arbitral, en el que negó la totalidad de las súplicas incoadas. La gestora presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso.
3. Ingresado el asunto a Despacho por reparto, en proveído de 5 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda para que la inconforme enmendara las deficiencias allí advertidas, so pena de rechazo1.
5. Transcurrido el término otorgado para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría de la Sala informó que la censora allegó oportunamente el escrito con el que pretendió subsanar el instrumento inicial2.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el libelo de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las enmiendas necesarias para un nuevo examen de suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el canon 357 precitado indica en su inciso cuarto, que para interponer el recurso de revisión es indispensable expresar la causal invocada y “los hechos concretos que le sirven de fundamento”. Ello por cuanto, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y precisa de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura.
Frente el particular, tiene dicho la Sala que,
“[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”3.
2. Ahora bien, para la adecuada estructuración de la causal octava de revisión contemplada en el precepto 355 del Código General del Proceso, la cual consiste en la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que para su configuración, deben concurrir varios presupuestos, a saber: (i) que el vicio de anulabilidad se haya originado en el momento mismo en el que el juzgador haya dictado el fallo; (ii) que no existan mecanismos de contradicción que permitan discutirlo dentro del juicio; y que (iii) que el motivo de irregularidad sea de carácter estrictamente procesal.
En cuanto a las características de la anotada causal, la Sala ha señalado que,
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. (…) En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).
Acto seguido, esta Corporación señaló en la misma providencia que,
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00) 4.
3. En el caso concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se le solicitó a la inconforme que precisara cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal invocada, que contuvieran una irregularidad con la entidad tal de invalidar el fallo censurado. Toda vez que los expuestos hacían referencia a vicios en los que habría incurrido el Tribunal momento de valorar las pruebas y a la definición en sí del litigio.
De ahí que, la sociedad demandante, en aras de atender el demarcado requerimiento, indicó en el escrito de subsanación que el motivo de invalidez de la sentencia obedecía a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues «el juez no hizo valoración de las pruebas y expidió un laudo sin fundamento fáctico».
Acto seguido, señaló que como consecuencia de la violación de la prerrogativa antelada contemplada en el canon 29 de la Constitución Política, se incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral quinto del artículo 133 del adjetivo procesal civil vigente, referido a la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.
Lo anterior, adujo, en razón a que el juzgador desconoció los deberes y poderes que le asisten a todo operador judicial consagrados en el precepto 42 del Código General del Proceso porque si bien dentro del proceso existió «un espacio para la petición y decreto de pruebas», el arbitró siendo su «obligación», no decretó una prueba pericial de oficio que lo llevara al «entendimiento técnico de las pretensiones y los problemas jurídicos planteados» máxime si consideraba que los elementos demostrativos obrantes en el expediente no eran suficientes para tomar una decisión5.
4. En consecuencia, advierte la Sala que a pesar de que el recurso de revisión formulado se funda en la causal octava de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, los supuestos fácticos que la desarrollan, tanto los expuestos en el libelo genitor como en el escrito de corrección, no se adecuan a las exigencias establecidas por la referida norma y por la jurisprudencia de la Corte.
Como puede observarse, la recurrente no puso de presente de forma diáfana la configuración de alguna de las causales de nulidad que contempla en ordenamiento jurídico de carácter puramente formal y que tuviera su origen particularmente en la decisión de segundo grado que puso fin al juicio; dado que, su inconformidad está relacionada específicamente con la forma en la que el Tribunal efectuó la valoración de las pruebas obrantes en el plenario.
De ahí que, se hace necesario recordar que de conformidad con la regla de taxatividad que rige en material de nulidades procesales y con las previsiones desarrolladas por la jurisprudencia, para soportar el motivo octavo de revisión referido a la existencia de una invalidez acaecida en la sentencia, se itera, dicha irregularidad debe ser de naturaleza formal y no material; pues, no es de recibo para sustentar esta causal hacer referencia a «las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba»6.
En relación con el señalamiento anterior, la Sala ha indicado que
La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal. (…) Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (…) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal. (…) Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal7.
5. Corolario, como la disertación de la demandante atañe a reparos de índole material que atacan la valoración de las pruebas efectuadas por parte del Tribunal y no a defectos procedimentales originados en el acto mismo de emisión de la sentencia fustigada con la envergadura de socavar la decisión de segundo grado, la Corte considera que los hechos que soportan el reproche no se ajustan de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia.
6. Así las cosas, por resultar insatisfactoria la subanación de la demanda, se impondrá su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
7. En atención al memorial radicado por la abogada Luz Marina Aristizabal el 31 de marzo del 2022, mediante el cual dijo renunciar al poder otorgado por la sociedad Altos de María Auxiliadora S.A.S., se aceptará el mismo por cumplir con los requerimientos del artículo 76 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda de revisión formulada por la sociedad ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S., frente al laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 9 de julio de 2020, en el marco del juicio arbitral que promovió aquella contra COTIVIDRIOS S.A.S.
SEGUNDO.- No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
TERCERO.- Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Luz Marina Aristizabal.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Consecuencial No. 003 de ecosistema digital, expediente digital.
3 CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100-2021.
4 CSJ SC de 8 de abril de 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en CSJ SC12559 de 2014 y SC12377 de 2014.
5 Consecuencial No. 005 ibidem.
6 CSJ AC6160 de 2017.
7 AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00, reiterado en AC2924 de 22 de julio de 2021