AC 2385 2022

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AC2385-2022 (2022-01707-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

AC2385-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01707-00  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Florida, Valle y Veinticinco Civil Municipal  de Cali.  

I. ANTECEDENTES  

1. El banco W S.A.  formuló petición de aprehensión y entrega de  garantía mobiliaria contra Jorge Manuel Silva Carvajal, a fin  de que se pusiera a su disposición el «AUTOMOVIL,  Placa: EQL975, Motor: G4FGJH862909, Chasis: KNAJN811AK7018064,  Modelo: 2019, Color: AMARILLO, Marca: KIA, Servicio: Público  (…)»,  objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor  (archivo  01, expediente digital).  

2. En el libelo se  indicó que el convocado se encuentra domiciliado en «la  dirección física CL. 10 NO. 8 – 118 de FLORIDA» y  a los jueces de esa localidad se dirigió el escrito  introductor en su encabezado, «en  razón al lugar de ubicación del vehículo., según  el artículo 28, numeral 3, 7 y 14 del Código General  del Proceso y la ley de garantías mobiliarias»  (ib.).  

3. El Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de esa urbe, con resguardo en el artículo  57 de la Ley 1676 de 2013 y 28, núm. 7º del Código  General del Proceso, rechazó el conocimiento del asunto y  ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales  de Cali, Valle, efecto para el cual indicó que, si bien el  demandado reside en Florida, lo cierto es que el automotor es un taxi  de servicio público, cuya actividad se desarrolla en Cali,  ciudad donde, además, se encuentra matriculado (ibidem).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de dicha  localidad también rehusó su conocimiento y suscitó  el conflicto negativo de competencia que hoy concita la atención  de la Corte, fundado en que «el  contrato de garantías mobiliarias del vehículo objeto  de esta aprehensión en la CLÁUSULA CUARTA-UBICACIÓN  DE VEHÍCULO, se indica que el automotor debe permanecer  ordinariamente en la ciudad de Florida, Valle, lugar en donde también  se domicilia el deudor garante»  (archivo  02, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, invocado por la primera de las autoridades  involucradas, «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De la  transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en  un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la  categoría de reales, es competente para su adelantamiento el  fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter  privativo que le otorga el citado canon.  

3. Sin embargo, el  asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a  la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata  de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden  de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue  constituida una garantía mobiliaria en los términos de  la Ley 1676 de 2013.  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar “todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas”.  

4. Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso”  -negrilla  para destacar-.  

5. Al amparo de  las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el  presente asunto, según se indicó en el escrito  petitorio, el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse  el acto judicial, se encuentra domiciliado en el municipio de  Florida, es el Juez de ese lugar el encargado de tramitar la  actuación y, por ello, se le enviará el expediente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Florida, Valle es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Cali, así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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