AC 2392 2022

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AC2392-2022 (2014-00716-02)

        

AC2392-2022  

Radicación  n° 08001-31-03-005-2014-00716-02  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente en torno al memorial allegado por la señora  Adela Díaz de Barreto el 18 de marzo del 2021.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El señor Jaime Rafael Barreto Barreto, a través de  apoderado judicial, presentó demanda verbal en contra de Sonia  Chaín de Ochoa, Sabrina, Natalia, Vanessa, Edgar y José  Miguel Ochoa Chaín, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. e  Inos S.A.S. a efectos de que se declarara la  nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las  escrituras públicas n. 332 del 25 de enero de 2001, otorgada  ante la Notaría 10 de Barranquilla y n. 4390 del 23 de  diciembre de 2011 de la Notaría 12ª de Barranquilla,  inscritas en el folio inmobiliario 040-0121101 de la oficina de  registro de instrumentos públicos de Barranquilla.  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla puso fin a la  instancia con providencia del 2 de diciembre de 2016, que calificó  luego de sentencia anticipada (auto del 15 de febrero de 2017), en la  cual declaró probada la excepción de prescripción  extintiva de la acción de nulidad de la escritura pública  n° 332 de fecha 25 de enero de 2001, así como la excepción  de falta de legitimación en causa por pasiva alegada por la  Sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A.1  

3.-  Contra  este fallo la parte actora formuló en tiempo recurso de  apelación. No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo  decidido en primera instancia a través de fallo del 28 de  noviembre del 2017.  

4.-  Inconforme, la parte activa interpuso recurso extraordinario de  casación. Sin embargo, la demanda fue inadmitida en auto  proferido por esta Sala el 01 de marzo del 2021. Consecuencia de  ello, se ordenó la devolución del expediente al ad  quem  de origen.  

5.-  Previo al cumplimiento de tal mandato, la señora Adela Díaz  de Barreto, quien dijo ser la esposa del señor Jaime Barreto  Barreto, presentó memorial con el cual puso  en conocimiento un documento remitido a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a efectos de que  «ustedes  puedan tomar una determinación clara con la verdad y justicia»  y con ello «evitar  que se realice estafa a la sociedad Barranquillera ya que desde mayo  2020 aprovechando la pandemia colocaron publicidad por Facebook e  Instagram promoviendo vivienda social subsidiada por el Ministerio de  Vivienda Mi Casa Ya».  

En  síntesis, informó que  

«La  tutela impugnada por INOS S.A.S y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA  S.A. O SIMPLEMENTE ACCIÓN FIDUCIARIA; es con el propósito  de evitar que la Juez Octava Civil del Circuito actué (sic)  justamente mandando a colocar Valla al lote en litigio para ellos  continuar impunemente engañando a jueces y magistrados a  sabiendas que este pleito hace parte de cosa juzgada y que ellos se  han apropiado de más de 59 Hectáreas, abriendo y  cerrando registros como se prueba en el documento anexo, el día  1 de marzo 2021 en un proceso de nulidad parcial que cursaba en la  Corte Suprema en la Sala Civil Agraria que fue inadmitida la demanda  tendiente a sustentar y el mismo día fijan en el estado  inadmitida la demanda tendiente a sustentar de la impugnación  formulada muy casual respuesta después que esta demanda había  sido admitida el 4 de abril del año 2019, y por eso me  sorprende, ya que una fiscal había autorizado borrar del  registro de instrumento público proceso que estaba en curso en  la corte en el numeral 21 registro 040-121101 y ahora manda a borrar  proceso de pertenencia del certificado de tradición estando en  curso.  

Habiendo  quedado en firme demanda de estatus QUUO en el mes de diciembre del  2019, en febrero 2020 extemporáneamente fue admitida  impugnación para poder conseguir permiso con la curaduría  para construir a sabiendas que en el certificado de registro de  instrumento público estaban dos procesos registrados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  A voces del artículo 73 del Código General del Proceso,  «[l]as  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa».  

En  ese orden de ideas, la posibilidad de actuar en un juicio como parte  se condiciona al llamado derecho de postulación, el cual es  aquel que tienen los profesionales del derecho para actuar en los  procesos, bien sea en causa propia o como apoderado de otra persona.  Este requisito, es menester aclararlo, «se  relaciona con el carácter técnico del litigio, pues el  legislador considera, en términos generales, que la  intervención directa de las partes, cuando no son abogados,  reduciría las posibilidades de éxito de sus  reclamaciones, violándose su debido proceso»2.  

Esto,  claro está, a menos de que se halle el actor en alguna de las  excepciones contempladas en la ley, tales como las consagradas en el  artículo 28 del Decreto 196 de 1991, dentro de las que no se  contempla el recurso de casación.  

2.-  Aunado a lo anterior, se observa que la actora no actuó dentro  del proceso de marras ni como parte ni como interviniente. Tampoco  acreditó  -con la prueba documental idónea- ser sucesor de ninguna de  las que lo conformaron. De  manera tal que no se cumple con el presupuesto sustancial de  legitimación en la causa para pedir cualquier actuación  de esta Sala de Casación Civil al interior del pleito.  

3.-  En consecuencia, no es posible resolver la petición formulada  por la señora Adela Díaz de Barreto, comoquiera que  carece del derecho de postulación al no presentar su  intervención a través de apoderado y no anunciarse como  abogada ni acreditar tal habilidad profesional. Además, se  evidencia la ausencia de comprobación del antedicho requisito  sustancial para presentar solicitudes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, no  accede  a la solicitud instaurada por la señora Adela Díaz de  Barreto.  

En  consecuencia, se ordena dar cumplimiento al numeral segundo del auto  del 01 de marzo del 2021.  

CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Fls 49-51 de Cuaderno 7.  

2          AC3619-2020, exp.          2005-00244-01.      

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