Asistente Jurídico Inteligente
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AC2392-2022 (2014-00716-02)
AC2392-2022
Radicación n° 08001-31-03-005-2014-00716-02
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente en torno al memorial allegado por la señora Adela Díaz de Barreto el 18 de marzo del 2021.
I. ANTECEDENTES
1.- El señor Jaime Rafael Barreto Barreto, a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal en contra de Sonia Chaín de Ochoa, Sabrina, Natalia, Vanessa, Edgar y José Miguel Ochoa Chaín, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. e Inos S.A.S. a efectos de que se declarara la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n. 332 del 25 de enero de 2001, otorgada ante la Notaría 10 de Barranquilla y n. 4390 del 23 de diciembre de 2011 de la Notaría 12ª de Barranquilla, inscritas en el folio inmobiliario 040-0121101 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla puso fin a la instancia con providencia del 2 de diciembre de 2016, que calificó luego de sentencia anticipada (auto del 15 de febrero de 2017), en la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad de la escritura pública n° 332 de fecha 25 de enero de 2001, así como la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva alegada por la Sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A.1
3.- Contra este fallo la parte actora formuló en tiempo recurso de apelación. No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo decidido en primera instancia a través de fallo del 28 de noviembre del 2017.
4.- Inconforme, la parte activa interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la demanda fue inadmitida en auto proferido por esta Sala el 01 de marzo del 2021. Consecuencia de ello, se ordenó la devolución del expediente al ad quem de origen.
5.- Previo al cumplimiento de tal mandato, la señora Adela Díaz de Barreto, quien dijo ser la esposa del señor Jaime Barreto Barreto, presentó memorial con el cual puso en conocimiento un documento remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a efectos de que «ustedes puedan tomar una determinación clara con la verdad y justicia» y con ello «evitar que se realice estafa a la sociedad Barranquillera ya que desde mayo 2020 aprovechando la pandemia colocaron publicidad por Facebook e Instagram promoviendo vivienda social subsidiada por el Ministerio de Vivienda Mi Casa Ya».
En síntesis, informó que
«La tutela impugnada por INOS S.A.S y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. O SIMPLEMENTE ACCIÓN FIDUCIARIA; es con el propósito de evitar que la Juez Octava Civil del Circuito actué (sic) justamente mandando a colocar Valla al lote en litigio para ellos continuar impunemente engañando a jueces y magistrados a sabiendas que este pleito hace parte de cosa juzgada y que ellos se han apropiado de más de 59 Hectáreas, abriendo y cerrando registros como se prueba en el documento anexo, el día 1 de marzo 2021 en un proceso de nulidad parcial que cursaba en la Corte Suprema en la Sala Civil Agraria que fue inadmitida la demanda tendiente a sustentar y el mismo día fijan en el estado inadmitida la demanda tendiente a sustentar de la impugnación formulada muy casual respuesta después que esta demanda había sido admitida el 4 de abril del año 2019, y por eso me sorprende, ya que una fiscal había autorizado borrar del registro de instrumento público proceso que estaba en curso en la corte en el numeral 21 registro 040-121101 y ahora manda a borrar proceso de pertenencia del certificado de tradición estando en curso.
Habiendo quedado en firme demanda de estatus QUUO en el mes de diciembre del 2019, en febrero 2020 extemporáneamente fue admitida impugnación para poder conseguir permiso con la curaduría para construir a sabiendas que en el certificado de registro de instrumento público estaban dos procesos registrados».
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 73 del Código General del Proceso, «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».
En ese orden de ideas, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona al llamado derecho de postulación, el cual es aquel que tienen los profesionales del derecho para actuar en los procesos, bien sea en causa propia o como apoderado de otra persona. Este requisito, es menester aclararlo, «se relaciona con el carácter técnico del litigio, pues el legislador considera, en términos generales, que la intervención directa de las partes, cuando no son abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus reclamaciones, violándose su debido proceso»2.
Esto, claro está, a menos de que se halle el actor en alguna de las excepciones contempladas en la ley, tales como las consagradas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1991, dentro de las que no se contempla el recurso de casación.
2.- Aunado a lo anterior, se observa que la actora no actuó dentro del proceso de marras ni como parte ni como interviniente. Tampoco acreditó -con la prueba documental idónea- ser sucesor de ninguna de las que lo conformaron. De manera tal que no se cumple con el presupuesto sustancial de legitimación en la causa para pedir cualquier actuación de esta Sala de Casación Civil al interior del pleito.
3.- En consecuencia, no es posible resolver la petición formulada por la señora Adela Díaz de Barreto, comoquiera que carece del derecho de postulación al no presentar su intervención a través de apoderado y no anunciarse como abogada ni acreditar tal habilidad profesional. Además, se evidencia la ausencia de comprobación del antedicho requisito sustancial para presentar solicitudes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no accede a la solicitud instaurada por la señora Adela Díaz de Barreto.
En consecuencia, se ordena dar cumplimiento al numeral segundo del auto del 01 de marzo del 2021.
CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Fls 49-51 de Cuaderno 7.
2 AC3619-2020, exp. 2005-00244-01.