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AC2443-2022 (2022-01900-00)
AC2443-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01900-00
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide acerca de la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Antonio Rico Rayo respecto de la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 8 de Pamplona/Iruña, España, que declaró el divorcio de mutuo acuerdo celebrado entre María Eugenia García Vanegas y el demandante.
CONSIDERACIONES
1. El capítulo I, Título I del Código General del Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por autoridades extranjeras, ello atendiendo a la reciprocidad entre Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta clase de asuntos.
En desarrollo de lo anterior, la normativa procesal en cita prevé en el numeral 2° artículo 607 que, la Corte rechazara la demanda si falta uno de los requisitos exigidos en los numerales 1° al 4° del artículo 606 Ib, entre los que se encuentra:
«3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2. En el caso bajo estudio, examinada la demanda y sus anexos, se observa que no se cumplen las exigencias contenidas en el citado numeral, porque se aportó una constancia de ejecutoria del 10 de febrero de 2022, proferida por la «letrado de la administración de justicia» del Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Pamplona/Iruña, respecto del Decreto 000242/2018 del 8 de junio de 2018.
Documento que no es el idóneo para acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, como quiera que, el artículo 2º del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e incorporado en Colombia mediante la Ley 7ª de ese año (fl. 41 de la solicitud), establece para tal fin debe presentar «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
En consecuencia, se rechazará in limine el trámite de convalidación de la decisión extranjera, en aplicación a los cánones 606 y 607 de la normatividad procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la solicitud de exequatur presentada en nombre de Antonio Rico Rayo.
Segundo: Reconocer personería al abogado Carlos Andrés Loaiza Cáceres, en los términos y para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Cumplido lo anterior, archívese las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada