AC 2443 2022

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AC2443-2022 (2022-01900-00)

        

AC2443-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01900-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide acerca de la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por  Antonio Rico Rayo respecto de la  sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera  Instancia Nro. 8 de Pamplona/Iruña, España, que declaró  el divorcio de mutuo  acuerdo celebrado entre María Eugenia García Vanegas y  el demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  El capítulo I, Título I del Código General del  Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una  sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por  autoridades extranjeras, ello atendiendo a la reciprocidad entre  Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas  para esta clase de asuntos.  

En  desarrollo de lo anterior, la normativa  procesal  en cita prevé en el numeral 2° artículo 607 que, la  Corte rechazara la demanda si falta uno de los requisitos exigidos en  los numerales 1° al 4° del artículo 606 Ib, entre los  que se encuentra:  

«3.  Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

2.  En el caso bajo estudio, examinada  la demanda y sus anexos, se observa que no se cumplen las exigencias  contenidas en el citado numeral, porque se aportó una  constancia de ejecutoria del 10 de febrero de 2022, proferida por la  «letrado  de la administración de justicia» del  Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Pamplona/Iruña, respecto  del Decreto  000242/2018 del 8 de junio de 2018.  

Documento  que no es el idóneo para acreditar la ejecutoria de la  decisión judicial, como quiera que, el artículo 2º  del tratado bilateral  celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e incorporado en Colombia  mediante la Ley 7ª de ese año (fl.  41 de la solicitud),  establece para tal fin debe presentar  «un  certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la  de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo  acreditado en el lugar de la legalización».  

En  consecuencia, se rechazará in  limine  el trámite de convalidación de la decisión  extranjera, en aplicación a los cánones 606 y 607 de la  normatividad procesal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar  la solicitud de exequatur presentada en nombre de Antonio  Rico Rayo.  

Segundo:  Reconocer  personería al abogado Carlos Andrés Loaiza Cáceres,  en los términos y para los fines previstos en el poder  conferido.  

Tercero:  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  Cumplido lo anterior, archívese las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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