AC 2462 2022

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AC2462-2022 (2022-00969-00)

        

AC2462-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00969-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por Octavio Parada Muñoz  frente al auto de 9 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el de  casación contra la sentencia proferida el 11 de junio del  mismo año, en el proceso reivindicatorio que le promovió  la sociedad Antonio Restrepo y Cecilia Echevarría Sucesores  S.A. – en liquidación.  

ANTECEDENTES  

1.        La  demandante instauró acción de  dominio para que el recurrente le entregara el lote de terreno  ubicado en la carrera 4 n° 23-59 de Bogotá que hace parte  del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n°  50C-361633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esta ciudad e instó el reconocimiento de «frutos  naturales o civiles», negar el  reconocimiento de la indemnización por «expensas  necesarias», registrar la  sentencia favorable y condenar en costas al accionado (fs.  37 a 38 C.1 Exp. 2008-00415-00).  

2.          El poseedor se opuso, presentó excepciones previas y de  mérito (fs. 55 a 57 C.1  y 1 a 3 C.3, ib.) y formuló  reconvención en pertenencia   (fs. 6 a 10 C.2, ib.), que terminó  por «desistimiento tácito»  (22 mayo 2014 – f. 99, ib.).  

4.        El  Juzgado Cuarenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, mediante  sentencia de 17 de octubre de 2019, negó  las pretensiones y apeló la litisconsorte.  

5.        El  Superior desató la alzada el 11 de junio de 2021, revocó  el fallo impugnado y, en su lugar, accedió a los pedimentos de  la recurrente, a quien reconoció como dueña del lote de  «42.25 mts2» objeto del  pleito, dispuso la restitución del bien a cargo de Octavio  Parada Muñoz y lo condenó a pagar «$31’400.000  por concepto de frutos» y las «costas de las dos  instancias», sin reconocerle mejoras por no encontrarlas  acreditadas en el plenario.  

6.        Oportunamente,  el opositor interpuso recurso de casación; no obstante, la  Magistrada Ponente no lo concedió, según indicó  en auto de 9 de agosto de 2021, porque la «única  prueba» del valor de la porción del inmueble que se  ordenó restituir era la experticia decretada en primera  instancia que lo fijó en «$78’886.200»,  que sumado al monto de los «frutos ordenados», tan  solo ascendía a «$110’286.200», que  resultaba «muy inferior» al límite fijado  por la ley procesal.  

7.        El  opugnador formuló reposición contra ese proveído  y, en subsidio, queja, pues en su criterio la cuantía de su  interés en casación podía establecerse a partir  de otros elementos de juicio que obran en el expediente, como la  escritura de compraventa del inmueble suscrita entre Antonio Restrepo  y Cecilia Echevarría Sucesores S.A. – en liquidación  y la Universidad Jorge Tadeo Lozano por «$3.380.000.000»  y la certificación catastral anexa a ese contrato, según  la cual «para el año 2013 el valor catastral del  inmueble era de $1.058.401.000».  Asimismo, los pagos del  impuesto predial que presentó su contraparte, que «demuestran  que los valores que hoy ostenta el predio para el año vigente  del 2021 es $3.499.889.000», por lo que su «valor  comercial aproximado» sería de «$11.199.644.800».  

Destacó  que el 22 de mayo de 2015 le presentó a la citada Universidad  una propuesta para terminar el pleito por la suma de «$750.000.000»,  conforme a un dictamen cuya copia incorporó a su escrito de  reposición, de manera que «bajo las reglas de la sana  crítica y bajo los parámetros del sentido común  se puede observar que el predio objeto del litigio en ningún  momento puede tener un precio inferior a $1.000.000.000».  

8.        La  Magistrada Ponente mantuvo su decisión y resaltó que el  incumplimiento del deber previsto en la parte final del artículo  339 del Código General de Proceso impuso la necesidad de  acudir a la experticia practicada sobre el predio objeto de  reivindicación como «única prueba objetiva»  para establecer el interés del impugnante, que resultó  insuficiente. De igual forma, acotó que la documental en la  que consta el avalúo del predio de mayor extensión para  el año 2015, no demuestra que la pequeña fracción  de terreno poseída por el inconforme estaba justipreciada por  un valor más alto al dictaminado en el proceso (22  septiembre 2021).  

9.        Al  arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado  respectivo de la queja y la contraparte guardó silencio (9  sep. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le  sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene  cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos  al estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son «esencialmente  económicas» el ataque procederá cuando «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes», cuantía que al tenor del artículo  339 procesal se determinará, en línea de principio,  «con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  a menos que el censor estime que estos son insuficientes para  demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el  pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar  un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá  constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente  asume los efectos adversos de su desidia probatoria.  

Significa  entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés  pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las  probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue  un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el  fallador pueda establecer de manera objetiva si  el perjuicio irrogado por la resolución confutada es  suficiente para promover esta herramienta» (CSJ  AC3554-2021. Subrayas ajenas al original).  

Solo  con ocasión de la negativa del ad quem a conceder el  recurso, procuró solventar su omisión a partir de la  información que contenía la «escritura 0184 de  12 de febrero del 2013», la «certificación  catastral» anexa a ese mismo instrumento, el «certificado  de tradición y libertad» y los «pagos del  impuesto predial que fueron anexados por la Universidad»  como prueba de su señorío, sin percatarse que todos  esos documentos estaban relacionados con el predio de mayor extensión  (FMI 50C-361633) y ninguno permitía  establecer, con el necesario grado de certeza, el valor catastral o  comercial actualizado de la franja de «42,25 mts2»  que poseía y que debía restituir.  

En  cuanto a las copias del «estudio avaluatorio» y de  la «factura [de] impuesto predial unificado [del] año  gravable 2021» que presentó como sustento de su  queja es preciso señalar que, sin consideración a su  eficacia y su extemporaneidad, estos medios tampoco muestran que el  valor de la menor extensión alcanzara a superar el tope del  interés para opugnar.  

En  efecto, el referido dictamen, elaborado en abril de 2015, no incluye  los soportes del «análisis comparativo del mercado»  que llevaron al experto a afirmar que el «valor comercial  aproximado» de ese lote para esa época era  «setecientos cincuenta millones de pesos mcte»,  circunstancia que impide acoger sus conclusiones a efectos de admitir  el remedio extraordinario de impugnación.  

Otro  tanto puede indicarse de la copia de la factura para el pago de  impuesto predial del inmueble de mayor extensión, a partir de  la cual se puede inferir que para el año 2021 el avalúo  catastral de la totalidad del fundo era de «$3.499.889.000»,  pero no el área del mismo, ni el valor unitario por metro  cuadrado.  

Aquí  se debe acotar que aun si se supliera esa información con los  datos que aparecen en la escritura n° 0184 otorgada el 12 de  febrero de 2013 ante la Notaría Veintisiete de Bogotá,  esto tampoco modificaría la suerte del recurso, pues dividida  la mencionada cifra entre «1.169,70 mts2»  que corresponde a su extensión total, tal operación  arroja un valor por metro cuadrado de $2’992.125,33, que  multiplicado por el área reivindicada de «42.25  mts2», simplemente ascendería  a $126.417.295,19, sin que pueda perderse de vista que no existe  noticia en el plenario sobre alguna particularidad que implique un  mayor valor para el área objeto de esta litis.  

3.        Así  las cosas, como certeramente lo advirtió el sentenciador de  segundo grado, resultaba infructuosa la impugnación  extraordinaria, toda vez que eran deficientes los medios de prueba  con los que contaba al momento de analizar su pertinencia, falencias  que el opugnador no se preocupó por remediar de manera  oportuna, a través de una experticia que permitiera constatar  a cuánto ascendía la expectativa frustrada con la  decisión del ad quem y que la misma superaba el umbral  previsto por el Legislador, de suerte que le corresponda soportar  ahora las consecuencias de su propia desidia.  

4.        Aunque el  numeral 1° del artículo 365 del Código General del  Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la parte que  «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…)  queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión  ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8º  ibídem.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Octavio Parada Muñoz frente a la sentencia proferida el 11 de  junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:          Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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