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AC2502-2022 (2022-01750-00)
AC2502-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01750-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bello y Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, inversiones Lozano García S.A.S., domiciliada en Medellín, solicitó la resolución de la promesa de venta que celebró con Riomadera S.A.S., vecina de Rionegro, en relación con «los derechos fiduciarios que recaen del predio situado en el municipio de Bello». Fijó la competencia «en virtud [de] que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es el municipio de Bello…».
2.- Esa autoridad repelió el pleito «de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28, regla 1ª del Código General del Proceso» porque «la demandada está domiciliada en el Municipio de Rionegro – Antioquia» (25 ab. 2022).
3.- Asignado el asunto al otro involucrado en esta colisión, también lo rechazó, arguyendo que «las pretensiones…versan sobre la resolución de un contrato de promesa de compraventa que incluye como una de sus obligaciones la entrega anticipada del inmueble…que se encuentra precisamente ubicado en Bello, Antioquia…» que resulta ser «el lugar de cumplimiento natural de al menos una de las obligaciones», amén de que la actora «manifestó claramente que los juzgados de Bello, Antioquia, ‘eran los competentes en virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación…’». En consecuencia, suscitó el conflicto y remitió las diligencias para que esta Corporación lo dirima (13 may.).
CONSIDERACIONES
1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- A efecto de establecer el lugar de la geografía nacional donde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha fijado varios criterios en el artículo 28 del Código General del Proceso.
Como pauta general, en el numeral 1 contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual se explica en la necesidad de garantizar que quien es convocado a juicio pueda ejercer en forma adecuada su derecho de defensa, lo que la ley supone hace mejor desde el lugar donde se encuentra.
Al lado de esa regla pueden confluir otras, como cuando el legislador se prevé que «será también competente» o «es también competente». En ese sentido, el numeral 3 ejusdem dispone que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (destaca la Sala).
Bajo esos lineamientos, cuando se promueven juicios que versen sobre pugnas contractuales, el actor tendrá la posibilidad de escoger el fallador que adelante su caso entre la dupla de opciones que el ordenamiento le ofrece, pues podrá radicarlo ante el juez del «domicilio del convocado» o en el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que esos sitios apuntan a localidades diferentes.
Si bien la actora manifestó que para asignar la competencia tenía en cuenta «el domicilio del demandado», situado en Rionegro, y al mismo tiempo «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», lo cual, en principio resulta confuso porque no coinciden, lo cierto es que decantó su preferencia por el juzgador de Bello, en tanto radicó el libelo ante este.
4.- Así las cosas, se dirimirá la diferencia señalando que el facultado para conocer este asunto es el fallador a quien primero le fue repartido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello es el competente para conocer la ejecución de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al otro involucrado.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado