AC 2511 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2511-2022 (2022-01712-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2511-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01712-00  

Bogotá,  D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo  Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima) y  Séptimo Civil Municipal de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El Fondo Nacional del Ahorro ‘Carlos Lleras Restrepo’  demandó a Jorge Eliecer Sánchez Díaz, con el  propósito de obtener el  recaudo de la obligación contenida en el pagaré  n.º79803938 y hacer efectiva la garantía real constituida  sobre el «APT  106 TO 1 SUBETAPA 1 ETAPA 1 CONJUNTO DE VIVIENDA  PUERTO  MEDITERRÁNEO (sic)»  ubicado  en el municipio de Flandes, Tolima, e identificado con matrícula  inmobiliaria n.º 357-66299  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El  Espinal.  

2.  Presentada la demanda ante el juez promiscuo municipal de Flandes  (Tolima), se justificó en ella la competencia por ser este el  lugar de «ubicación  de la garantía»,  al tenor de lo contemplado en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso,  (archivo  01EscridoDemanda.pdf, expediente digital).  

3.  El juzgado  de aquella urbe,  al que correspondió el asunto, rehusó la atribución,  tras considerar que el asiento principal del ente estatal convocante  se halla en Bogotá D.C., razón por la cual dispuso la  remisión del pleito al juez de esa plaza, con resguardo en el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso (archivo  02OficioRemite.pdf, ib.).  

4.  Al  recibir las diligencias, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  esta capital también se negó a impartirle trámite,  aduciendo que bajo los derroteros del canon 28 del Código  General del Proceso «es  competente a prevención del demandante, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes Tolima, por cuanto como  fácilmente se puede avizorar, la parte ejecutante indicó  dentro de su libelo demandatario que, el demandado tiene su domicilio  y lugar de notificaciones en el “APT 106 TO 1 SUBETAPA 1 ETAPA  1 CONJUNTO DE VIVIENDA PUERTO MEDITERRÁNEO” de esa  población en cita, lo cual sin hesitación alguna, el  extremo pasivo reside allí, y más importante aún  que, en tal municipalidad queda ubicado el inmueble objeto del  gravamen hipotecario aquí perseguido, ello en concordancia con  el numeral 7 del artículo 28 ya citado»  (archivo  05AtoSuscitaConflictoCompetencia.pdf, ib.).  

Bajo ese derrotero  planteó la colisión y remitió el asunto a esta  Corporación para su trámite.  

5.  Fue así como arribaron las diligencias a esta Colegiatura para  dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con la  atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

1. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el  personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

1.1. Conforme al  primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

1.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

1.3. La  providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 resolvió,  en ese momento, la indicada discusión, al unificar la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema con ocasión  de un asunto donde concurrían los mencionados fueros,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica –señaló la Corte–  revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

2. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras, como aquí  sucede, con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

3. En el caso bajo  examen se tiene que la entidad ejecutante es el  Fondo  Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  Orden Nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998,  de  modo que, la  competencia para conocer del compulsivo radicaría en el juez  de su lugar de domicilio, vale decir, en Bogotá.  

Al respecto esta  Corporación ha destacado, que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).  

4. No obstante,  esta  Corporación, haciendo una interpretación integradora de  la normativa regente de la competencia territorial, ha hecho uso, en  algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5°  ejusdem,  conforme a la cual «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»  (CSJ  AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ  AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, AC010-2022, 17 en., rad.  2021-04723).  

5. De esa manera,  el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede  escoger  el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se  encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que  lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación  concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al  domicilio principal del órgano beneficiado.  

6. Sin embargo, en  el sub  examine  del examen del libelo y sus anexos no logra advertirse que el asunto  esté vinculado a alguna sucursal de la entidad en el municipio  de Flandes (Tolima) que permita hacer operar el numeral 5º antes  referido y, por contera, la asignación del asunto al primer  despacho involucrado, habida cuenta que no se arrimó documento  alguno que acredite su existencia, ya que el certificado de  existencia y representación adosado se limita a referir a la  sede principal y  consultada la página Web de aquella entidad3,  esta no registra sede administrativa en esa municipalidad.  

Antes, por el  contrario, aunque en el título que se ejecuta se registró  como lugar de creación el municipio de Flandes, la escritura  contentiva del gravamen, cuya efectividad se pretende, se otorgó  en Bogotá D.C. y en el escrito inaugural únicamente se  menciona el «domicilio  principal»,  que lo es la ciudad de Bogotá, e igualmente es en ésta  donde pide ser notificado.  

7. Bajo ese  entendido, dado que el numeral 10º del citado precepto de la  codificación instrumental asigna la competencia al fallador  del «domicilio  de la respectiva entidad»,  y a voces del artículo 29 del Código General del  Proceso la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes el prevalente, pese a que en este particular  caso se pretende ejercer un derecho real, resulta innegable que la  asignación del asunto debe hacérsele al juez de la  capital de la República, por lo que a esa autoridad se  remitirá el expediente para que avoque su conocimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Bogotá es  el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho para que continúe con  el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión las autoridades involucradas y a la  entidad promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

3          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *