AC 2665 2022

JUNIO

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AC2665-2022 (2022-00318-00)

        

AC2665-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00318-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del  recurso extraordinario de revisión presentada por Alfredo  Lisimaco Barrero Bravo, frente a la sentencia de 27 de febrero de  2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el  recurrente contra Hernán Antonio Barrero Bravo y personas  indeterminadas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  auto de 17 de marzo de 2022, se inadmitió la referida demanda  para que se enmendara entre otros requisitos, los siguientes:  

            

3. Expresar          los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera          de revisión invocada (núm. 4, art. 357 del C. G. P.),          puntualmente: 3.1. Enlistar cuáles fueron los documentos          «encontrados (…) después          de pronunciada la sentencia».          3.2.  Las razones por las que el «recurrente no pudo          aportarlos en el proceso (…) por obra de la parte contraria».

4. Enunciar          los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de          revisión invocada (núm. 4, art. 357 del C. G. P.), en          particular: 4.1. Por qué se dice que la parte convocada          manipuló y/o alteró la decisión de 30 de abril          de 2013, y que los recursos interpuestos tenían «propósitos          dolosos y fraudulentos, con fines claramente ilegales»; 4.2.          En qué consistió el ocultamiento de «documentos          prexistentes y decisivos contenidos en la Escritura Pública          No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 357 del Código General del Proceso  establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual  se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que  también debe satisfacer las exigencias previstas en los  artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificación,  atendiendo que estos gobiernan los elementos que debe satisfacer «la  demanda con la que se promueva todo proceso»,  y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por  la parte interesa, abre paso a exigir las respectivas correcciones  con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de  conformidad con los artículos 358 y 90 inciso 2 ejusdem.  

Ahora,  el numeral  4 del artículo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el  escrito de demanda debe contener  «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos  que le sirven de fundamento»  (negrita  fuera de texto).  Lo anterior porque  todos los supuestos de hecho que abren paso al trámite del  recurso de revisión están consagrados taxativamente en  la ley adjetiva, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda  deben encajar en cada uno de ellos, además ser determinantes  para su configuración, excluyéndose de esto las  conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones  de inconformidad con las decisiones atacadas.  

Es  que el objeto del remedio extraordinario no es agotar una nueva  instancia reabriendo el debate entre las partes, sino corregir las  anomalías formales que condujeron a una decisión  errónea o injustas, atendiendo circunstancias específicamente  establecidas por el legislador. En este sentido, en AC  27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que «[d]ada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas».  

La  línea decantada de esta Corte es que «desde  un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas (…) y expresión  de los hechos concretos que le sirven de fundamento (numeral 4,  artículo 382 ídem)» (AC  27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).  

2.-  La parte impugnante no corrigió todos los defectos advertidos  en el auto mediante el cual se inadmitió el recurso de  revisión, atendiendo que la  descripción factual presentada en la subsanación, no se  aviene a los presupuestos que viabilizan las causales alegadas, como  pasa explicarse.  

2.1.  Se  requirió al interesado para que procediera a expresar los  hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera de  revisión invocada (núm. 4, art. 357 del C. G. P.),  puntualmente:  2.1.        Enlistar cuáles fueron los documentos  «encontrados  (…) después de pronunciada la sentencia»;  y  2.2. Las razones por las que el «recurrente  no pudo aportarlos en el proceso (…) por obra de la parte  contraria».  

Lo  anterior, debido a que el  numeral 1 del artículo 355 del Código General del  Proceso, establece como causal de revisión «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

También  porque es tema pacifico en esta Corte que para la estructuración  de esa causal de revisión, es necesaria  la concurrencia de  varios requisitos como son (SC5583-2019): «a.  que  se trate de prueba documental,  b. que el documento o documentos respectivos, no  obstante su preexistencia,  no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso  fortuito u obra de la parte contraria, y c.  que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el  sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión  hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017;  SC  04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad.  2006-00887-00, SC1859-2018).  

Si  bien la parte interesa procedió a singularizar unos  documentos, no cumplió con la exigencia de expresar un hecho  concreto  como lo impone el numeral 4 del artículo 357 del Código  General del Proceso que permita avizorar que esos medios de  convicción hubiesen sido encontrados  «después  de pronunciada la sentencia  [y] que habrían variado la decisión contenida en ella».  

Para  llegar a esa conclusión, basta mirar que la censura se redujo  a reprochar la actuación probatoria del juzgador de segunda  instancia, sendero vedado en el recurso extraordinario que nos ocupa.  Nótese que se dice: «de  esta forma se da cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º del  auto inadmisorio de la demanda (…) adicionando (…) el  hecho 22», y  en este exclusivamente se relató:  «en el fallo acusado, se incurre en la causal 1ª del  artículo 335 del C. G. del P., toda vez que el Tribunal  Superior decreto (sic) oficiosamente la cosa juzgada y se  le dio el carácter de inmutabilidad a la sentencia de fecha 30  de abril de 2013»  (negrita fuera de texto).  

Inclusive,  esa situación se  refuerza cuando se constata que se  manifestó: «el  demandado, no allegó la prueba trasladada que este solicitara  en la contestación de la de la demanda de primera instancia  que se adelantó en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá  D. C., mediante auto de junio de 2017, declaró desistida (…),  hecho  este que el Tribunal paso por alto, es decir que esta incorporación  en el fallo acusado dio por cierto un hecho inexistente que nunca  nació a la vida jurídica dentro del proceso que cursó  en primera instancia, es decir se falló sin pruebas»  (negrita  fuera de texto).  

Mas  claro todavía cuando se  poner de manifestó que «esta  Corporación [Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá], dio  valor probatorio y dio el carácter de inmutabilidad a una  prueba inexistente en el proceso,  siendo asaltado en su buena fe por lo que oyó el día de  la audiencia de fallo, lo cual está proscrito por nuestro  derecho probatorio, violándose el derecho fundamental de  contradicción del debido proceso» (negrita  fuera de texto).  

Ahora  bien, con miras a cumplir con la exigencia del numeral 3.1. del auto  que inadmitió la demanda de revisión, se expresó:  «se  enlistan los siguientes documentos preexistentes después de  pronunciada la sentencia (sic), contenidos  en la Escritura Pública No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996,  que no pudieron aducirse por las razones anteriormente expuestas»  (negrita  fuera de texto). Si se mira hacia atrás el escrito  subsanatorio, emerge que según el recurrente uno de los  motivos para no haberse incorporado esa documental en el curso de la  actuación fue porque «la  demandada nunca allegó la prueba trasladada que solicitara en  la contestación de la demanda,  toda vez que esta contiene documentos decisión y preexistentes  que  ocultó deliberadamente para luego distorsionar»  (negrita  fuera de texto).  

Como  puede verse, la denuncia se circunscribió a hacer ver que los  documentos contenidos en la mentada escritura no fueron aportados  «por  obra de la parte contraria»,  quien  los ocultó deliberadamente, sin describir un hecho concreto  que permita evidenciar en qué consistió ese  encubrimiento y sobre todo, por qué esa situación  impidió la incorporación de los mismos por parte del  demandante, previo y durante el trámite del litigio, sobre  todo cuando se trata de un Instrumento Público que por regla  general puede obtener cualquier ciudadano.  

Cabe  advertir también que a pesar de que se enlistaron una serie de  documentos, se olvidó expresar por qué la valoración  de esos documentos, traerían en su beneficio la consecuencia  contemplada en la causal de revisión invocada, esto es que  hubiesen «variado  la decisión contenida»  en la sentencia atacada. Nótese, que se restringió a  decir lo siguiente:  

i)  Contrato  de arrendamiento de fecha 2 de abril de 1992, de un apartamento,  ubicado en la carrera 29 No. 63 D 40 de esta ciudad, suscrito entre  el demandante en revisión en calidad de arrendador y Alicia  Rodríguez y Jaime Duran, como arrendatarios.  

ii)  Contrato de arrendamiento de 2 de abril de 1992, sobre local  comercial en la misma dirección, suscrito entre el señor  Barrero en calidad de arrendador y Juan de Dios Gaitán  Hernández y Pedro Guillermo Moceton como arrendatarios.  

ii)  Diligencia  de secuestro de 9 de julio de 1992 del mismo inmueble, practicada por  el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en donde se designó  como secuestre a Avelino Ávila Galindo, a quien se le hizo  entrega real y material del bien, y se ordenó a los inquilinos  Juan de Dios Gaitán Hernández y Alicia Rodríguez,  que en adelante tenían que pagar arrendamiento al secuestre.  

iv)  En escrito del secuestre Avelino Ávila Galindo dirigido al  Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, presentó informe  de su gestión respecto de las cuentas por concepto de cánones  de arrendamiento desde el día que fue designado como secuestre  del inmueble, manifestando consignar los dineros recibidos por los  inquilinos Juan de Dios Gaitán Hernández y Alicia  Rodríguez, entre los años 1992 a 1995.  

vi)  «Memorial signado por el recurrente de fecha 15 de agosto de  1995», dirigido al mismo juzgado, donde se adelantó  juicio de sucesión, solicitando la entrega dineros en el 50%  para uno de los coherederos.  

vii)  En auto de 24 de agosto de 1995, el mismo Despacho ordenó  enviar al Banco Popular los títulos pertinentes a fin de que  fueran convertidos, para ser entregados a sus signatarios, y ordenó  la entrega por partes iguales.  

viii)  Contrato de arrendamiento de 8 de noviembre de 1999, suscrito entre  Alfredo Lisimaco Barrero Bravo en calidad de arrendador y Víctor  Hernando Gonzalez Valbuena en calidad de arrendatario, «contrato  que fue incorporado en la primera demanda y continúe  ejerciendo la posesión del bien con ánimo de señor  y duelo, sin compartir con el otro comunero, ni en beneficio de la  comunidad, el cual no fue desconocido ni tachado».  

En  ese orden, se echa de menos una explicación por la que cada  uno de esos documentos hubiesen variado la decisión contenida  en la providencia confutada, y sobre todo haciendo ver que  imperiosamente conducirían a una sentencia favorablemente a  sus pretensiones, más  precisamente que derribaran todos los argumentos que soportaron en  segunda instancia la denegatoria de sus pedimentos.  

En  otras palabras, no se expresó con claridad y precisión  un antecedente fáctico concreto que trajera como resultado la  variación de la decisión atacada vía recurso  extraordinario y que denegó las pretensiones imploradas, por  falta de demostración del tiempo requerido para la prosperidad  de la pertenencia incoada por el recurrente.  

De  otro lado, se intentó hacer ver que la decisión de  segunda instancia en sí misma correspondía a una  circunstancia de fuerza  mayor  que impidió al demandante incorporar los documentos base de la  reclamación. No obstante, pasó inadvertido que ese  fenómeno jurídico descansa sobre la concurrencia de  tres elementos, esto es imprevisibilidad, irresistibilidad y  externalidad (SC17723-2016), y que su estructuración implica  la imposibilidad  absoluta de cumplir, derivada de la interposición de un  obstáculo insuperable, unida a la ausencia de culpa de quien  la alega (G.J. T. XLII, pág. 54).  

Véase,  no se relató un solo supuesto de hecho que soporte de manera  fundada cada uno de esos requisitos y sin los cuales no puede  concebirse la fuerza mayor. Contrariamente,  el mismo interesado narró que en el juicio subyacente a este  recurso, el demandado Hernán Antonio Barrero contestó  la demanda y solicitó como prueba trasladada el primer proceso  de pertenencia que se adelantó en el Juzgado 6 Civil del  Circuito de Bogotá, y que en escrito separado planteó  la excepción previa de cosa juzgada, además allegó  como única prueba la decisión de fecha 30 de abril de  2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Adujo  también que, mediante memorial de 17 de marzo de 2014, en su  calidad de demandante procedió a descorrer el correspondiente  traslado de esa defensa, y que se limitó a explicar «las  razones por las cuales no se configuraba cosa juzgada»,  sin señalar  un antecedente de hecho por el cual se le hubiese imposibilitado  aportar los documentos en que funda toda su censura, o solicitarlos  como prueba trasladada, acontecer que nubla la concurrencia del  elemento denominado irresistibilidad.  Y si la explicación a  ese proceder fuera que la parte contraria solicitó esas  pruebas, tampoco puede pregonarse una imprevisibilidad, es sabido que  el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, hoy  316 del Código General del Proceso, consagra que las partes  pueden desistir de los actos procesales que hayan promovido, salvo  que se trate de pruebas practicadas.  

En  conclusión, se omitió subsanar la demanda de revisión,  no se relataron hechos concretos que encajen en todos los elementos  que estructuran la causal invocada. No se hizo saber que la  documental fue encontrada después de pronunciada la sentencia,  tampoco se explicó cómo variarían estos la  decisión confutada y de manera favorable a sus pretensiones, y  se prescindió de relatar un antecedente fáctico que  encaje en fuerza mayor o en un ocultamiento claro, serio y fundado,  que hubiese impedido aducir las pruebas documentales en cualquier de  las etapas del proceso, como cuando se descorrió el traslado  de la excepción previa de cosa juzgada.  

2.2.-  La  subsanación del motivo sexto de revisión no corre  suerte diferente. Se requirió al impugnante para que enunciara  los hechos  concretos  que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión  invocada (núm. 4, art. 357 del C. G. P.), y en particular para  que explicara: i)  por qué se dice que la parte convocada manipuló y/o  alteró la decisión de 30 de abril de 2013 y que los  recursos interpuestos tenían «propósitos  dolosos y fraudulentos, con fines claramente ilegales»;  además en qué consistió el ocultamiento de  «documentos  prexistentes y decisivos contenidos en la Escritura Pública  No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996».  

Lo  anterior porque el motivo  de revisión consagrado en el numeral sexto del artículo  355 del Código General del Proceso, se estructura cuando  existe «colusión  u otra maniobra fraudulenta de  las partes en el proceso  en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente» (negrita  fuera de texto).  

También  porque  la configuración de esa causal de revisión  impone «el  concurso simultáneo de los siguientes elementos: a) que exista  colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de  ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una  sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero  o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido  alegarse en el marco del trámite procesal de instancia»  (SC4159-2021,  7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00).  

No  obstante, en el aparte en el que se subsanaron las exigencias  requeridas respecto de la mentada causal, no se relató un  antecedente fáctico que encaje en el supuesto de hecho de  «colusión  de las partes o  maniobras fraudulentas de una  sola de ellas,  con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una  sentencia inicua». Mas  bien lo que se censuró fueron las conclusiones probatorias del  juzgador de segunda instancia, se intentó hacer ver que «el  Tribunal al afirmar que el contrato de arrendamiento de fecha 8 de  noviembre de 1999, suscrito por González Valbuena, había  sido valorado y estudiado en la decisión de 30 de abril de  2013 (…) afirmando que los frutos por concepto de cánones  de arrendamiento de este contrato habían sido compartidos con  el demandado lo  cual es falso, ni  en beneficio de la comunidad como se demuestra con los documentos  preexistentes aquí enlistados anteriormente, siendo  inducida esta corporación en error por el demandado, por las  maniobras fraudulentas, maquinación e informes engañosos»  (subrayas  propias del texto y negrita intencional).  

A  pesar de que la parte impugnante dijo: «el  recurso de alzada interpuesto por el demandado, tenía un  propósito doloso y consciente de engañar a la  administración de justicia, que venía fraguando de  tiempo atrás mediante actos fraudulentos, ardides, o  artificios sagaces, habilidosos con fines claramente ilegales,  pretendiendo inducir en error a esta alta corporación,  mediante engaño con el fin de obtener un resultado favorable a  sus intereses, causando un grave perjuicio al suscrito demandante»,  desatendió  el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, omitió  expresar los hechos concretos que revelan maniobras fraudulentas como  estrategia procesal de una de las partes, encaminada a disfrazar la  realidad procesal con fines de engañar al juzgador, y hacerlo  incurrir en error para obtener por ese camino una sentencia no  ajustada a la realidad fáctica. Más concreto, se echa  de menos el relato de un antecedente fáctico que soporte: i)  «el  propósito doloso,  consciente  de engañar a la administración de justicia»; ii)  que  este «[se]  venía fraguando de tiempo atrás»;  iii) en  que consistieron los  «actos  fraudulentos,  ardides, o artificios  sagaces,  habilidosos con fines  claramente ilegales»,  y  en particular iv)  el  «engaño».  

También  se avizora que no se subsanó el requerimiento de expresar un  hecho concreto que soporte que «la  parte convocada manipuló y/o alteró la decisión  de 30 de abril de 2013 y que los recursos interpuestos tenían  propósitos dolosos y fraudulentos, con fines claramente  ilegales».  Nótese  que el escrito subsanatorio se limitó en este punto a  transcribir lo que dice esa providencia, manteniendo el argumento  genérico de que fue alterada y manipulada por el demandado,  sin manifestar un antecedente fáctico concreto que soporte esa  manifestación y sobre todo que correspondiera a una maniobra  fraudulenta.  

Igualmente,  se desatendió el requerimiento relacionado con enunciar los  hechos  concretos  que estructuran el «ocultamiento  de documentos preexistentes y decisivos contenidos en la escritura  pública No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996».  Lo  anterior porque exclusivamente se dijo que «consiste  en demostrar que el demandado falto (sic) a la verdad material de los  hechos, con propósito doloso, claramente torticero, que ocultó  y no actuó con lealtad procesal, al permitir con su conducta  negligente que estos fueran aducidos en ninguna de las etapas  procesales, al punto de que ni siquiera allego (sic) la prueba  traslada (sic) que solicitara en la contestación de la demanda  y que fuera decretada, la cual fue declarada desierta, por lo que su  actuación en el transcurso del proceso fue deliberada y  consciente para obtener una sentencia contraria a derecho que venía  fraguando de mucho tiempo atrás”.  

Como  puede verse, no se señaló un supuesto fáctico  concreto que encaje en un ocultamiento  real,  serio y fundado que hubiese impedido la incorporación de esas  pruebas en tiempo, sobre todo si se mira que la única forma de  aportar documentos a un proceso no es mediante la solicitud de la  contraparte, y menos exclusivamente a través de una prueba  trasladada, limitaciones probatorias que por lo menos no fueron  denunciadas en el recurso extraordinario que nos ocupa.  

Pasar  por alto todas las imprecisiones encontradas es olvidar que estamos  ante un recurso de carácter extraordinario, y que «estos  solo proceden por los motivos o circunstancias que taxativamente la  ley determina: en estos, no basta, para su decisión, que el  recurso se interponga, sino  que para ello es menester además que lo sea en los supuestos  que la ley indica (…), exigen motivos determinados y concretos  para su interposición y admisión, y en que el órgano  jurisdiccional no tiene atribución para decisión la  totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente los  precisos aspectos que constituyen el fundamento de la impugnación»1  (Negrita  fuera de texto).  

3.  En  suma, el revisionista  no suplió todos los requerimientos indicados en el proveído  de inadmisión, tendiente a ajustar la demanda a las exigencias  del artículo 357 del Código General del proceso que  dispone que el recurso «se  interpondrá por medio de demanda que deberá contener:  (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos  concretos que le sirven de fundamento». Los  supuestos fácticos  «concretos»  aluden  a que los hechos se ajusten de manera precisa a los contornos de cada  una de las causales invocadas, en los términos fijados por el  legislador y explicados por la jurisprudencia (AC1426-2019), cosa que  en este caso no ocurrió, acontecer suficiente  para proceder a su rechazo, de conformidad con el  artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon  358 ambos del Código General del Proceso.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  presentada por Alfredo Lisimaco Barrero Bravo, frente a la sentencia  de 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  adelantado por el recurrente contra Hernán Antonio Barrero  Bravo.  

Segundo.  Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Librería          Editorial del Foro de Justicia. Bogotá. 1981. Pág. 45.      

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