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AC2665-2022 (2022-00318-00)
AC2665-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00318-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Alfredo Lisimaco Barrero Bravo, frente a la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra Hernán Antonio Barrero Bravo y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante auto de 17 de marzo de 2022, se inadmitió la referida demanda para que se enmendara entre otros requisitos, los siguientes:
3. Expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera de revisión invocada (núm. 4, art. 357 del C. G. P.), puntualmente: 3.1. Enlistar cuáles fueron los documentos «encontrados (…) después de pronunciada la sentencia». 3.2. Las razones por las que el «recurrente no pudo aportarlos en el proceso (…) por obra de la parte contraria».
4. Enunciar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión invocada (núm. 4, art. 357 del C. G. P.), en particular: 4.1. Por qué se dice que la parte convocada manipuló y/o alteró la decisión de 30 de abril de 2013, y que los recursos interpuestos tenían «propósitos dolosos y fraudulentos, con fines claramente ilegales»; 4.2. En qué consistió el ocultamiento de «documentos prexistentes y decisivos contenidos en la Escritura Pública No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996».
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificación, atendiendo que estos gobiernan los elementos que debe satisfacer «la demanda con la que se promueva todo proceso», y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por la parte interesa, abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con los artículos 358 y 90 inciso 2 ejusdem.
Ahora, el numeral 4 del artículo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrita fuera de texto). Lo anterior porque todos los supuestos de hecho que abren paso al trámite del recurso de revisión están consagrados taxativamente en la ley adjetiva, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda deben encajar en cada uno de ellos, además ser determinantes para su configuración, excluyéndose de esto las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones de inconformidad con las decisiones atacadas.
Es que el objeto del remedio extraordinario no es agotar una nueva instancia reabriendo el debate entre las partes, sino corregir las anomalías formales que condujeron a una decisión errónea o injustas, atendiendo circunstancias específicamente establecidas por el legislador. En este sentido, en AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que «[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas».
La línea decantada de esta Corte es que «desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas (…) y expresión de los hechos concretos que le sirven de fundamento (numeral 4, artículo 382 ídem)» (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).
2.- La parte impugnante no corrigió todos los defectos advertidos en el auto mediante el cual se inadmitió el recurso de revisión, atendiendo que la descripción factual presentada en la subsanación, no se aviene a los presupuestos que viabilizan las causales alegadas, como pasa explicarse.
2.1. Se requirió al interesado para que procediera a expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera de revisión invocada (núm. 4, art. 357 del C. G. P.), puntualmente: 2.1. Enlistar cuáles fueron los documentos «encontrados (…) después de pronunciada la sentencia»; y 2.2. Las razones por las que el «recurrente no pudo aportarlos en el proceso (…) por obra de la parte contraria».
Lo anterior, debido a que el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
También porque es tema pacifico en esta Corte que para la estructuración de esa causal de revisión, es necesaria la concurrencia de varios requisitos como son (SC5583-2019): «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018).
Si bien la parte interesa procedió a singularizar unos documentos, no cumplió con la exigencia de expresar un hecho concreto como lo impone el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso que permita avizorar que esos medios de convicción hubiesen sido encontrados «después de pronunciada la sentencia [y] que habrían variado la decisión contenida en ella».
Para llegar a esa conclusión, basta mirar que la censura se redujo a reprochar la actuación probatoria del juzgador de segunda instancia, sendero vedado en el recurso extraordinario que nos ocupa. Nótese que se dice: «de esta forma se da cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º del auto inadmisorio de la demanda (…) adicionando (…) el hecho 22», y en este exclusivamente se relató: «en el fallo acusado, se incurre en la causal 1ª del artículo 335 del C. G. del P., toda vez que el Tribunal Superior decreto (sic) oficiosamente la cosa juzgada y se le dio el carácter de inmutabilidad a la sentencia de fecha 30 de abril de 2013» (negrita fuera de texto).
Inclusive, esa situación se refuerza cuando se constata que se manifestó: «el demandado, no allegó la prueba trasladada que este solicitara en la contestación de la de la demanda de primera instancia que se adelantó en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D. C., mediante auto de junio de 2017, declaró desistida (…), hecho este que el Tribunal paso por alto, es decir que esta incorporación en el fallo acusado dio por cierto un hecho inexistente que nunca nació a la vida jurídica dentro del proceso que cursó en primera instancia, es decir se falló sin pruebas» (negrita fuera de texto).
Mas claro todavía cuando se poner de manifestó que «esta Corporación [Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá], dio valor probatorio y dio el carácter de inmutabilidad a una prueba inexistente en el proceso, siendo asaltado en su buena fe por lo que oyó el día de la audiencia de fallo, lo cual está proscrito por nuestro derecho probatorio, violándose el derecho fundamental de contradicción del debido proceso» (negrita fuera de texto).
Ahora bien, con miras a cumplir con la exigencia del numeral 3.1. del auto que inadmitió la demanda de revisión, se expresó: «se enlistan los siguientes documentos preexistentes después de pronunciada la sentencia (sic), contenidos en la Escritura Pública No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996, que no pudieron aducirse por las razones anteriormente expuestas» (negrita fuera de texto). Si se mira hacia atrás el escrito subsanatorio, emerge que según el recurrente uno de los motivos para no haberse incorporado esa documental en el curso de la actuación fue porque «la demandada nunca allegó la prueba trasladada que solicitara en la contestación de la demanda, toda vez que esta contiene documentos decisión y preexistentes que ocultó deliberadamente para luego distorsionar» (negrita fuera de texto).
Como puede verse, la denuncia se circunscribió a hacer ver que los documentos contenidos en la mentada escritura no fueron aportados «por obra de la parte contraria», quien los ocultó deliberadamente, sin describir un hecho concreto que permita evidenciar en qué consistió ese encubrimiento y sobre todo, por qué esa situación impidió la incorporación de los mismos por parte del demandante, previo y durante el trámite del litigio, sobre todo cuando se trata de un Instrumento Público que por regla general puede obtener cualquier ciudadano.
Cabe advertir también que a pesar de que se enlistaron una serie de documentos, se olvidó expresar por qué la valoración de esos documentos, traerían en su beneficio la consecuencia contemplada en la causal de revisión invocada, esto es que hubiesen «variado la decisión contenida» en la sentencia atacada. Nótese, que se restringió a decir lo siguiente:
i) Contrato de arrendamiento de fecha 2 de abril de 1992, de un apartamento, ubicado en la carrera 29 No. 63 D 40 de esta ciudad, suscrito entre el demandante en revisión en calidad de arrendador y Alicia Rodríguez y Jaime Duran, como arrendatarios.
ii) Contrato de arrendamiento de 2 de abril de 1992, sobre local comercial en la misma dirección, suscrito entre el señor Barrero en calidad de arrendador y Juan de Dios Gaitán Hernández y Pedro Guillermo Moceton como arrendatarios.
ii) Diligencia de secuestro de 9 de julio de 1992 del mismo inmueble, practicada por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en donde se designó como secuestre a Avelino Ávila Galindo, a quien se le hizo entrega real y material del bien, y se ordenó a los inquilinos Juan de Dios Gaitán Hernández y Alicia Rodríguez, que en adelante tenían que pagar arrendamiento al secuestre.
iv) En escrito del secuestre Avelino Ávila Galindo dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, presentó informe de su gestión respecto de las cuentas por concepto de cánones de arrendamiento desde el día que fue designado como secuestre del inmueble, manifestando consignar los dineros recibidos por los inquilinos Juan de Dios Gaitán Hernández y Alicia Rodríguez, entre los años 1992 a 1995.
vi) «Memorial signado por el recurrente de fecha 15 de agosto de 1995», dirigido al mismo juzgado, donde se adelantó juicio de sucesión, solicitando la entrega dineros en el 50% para uno de los coherederos.
vii) En auto de 24 de agosto de 1995, el mismo Despacho ordenó enviar al Banco Popular los títulos pertinentes a fin de que fueran convertidos, para ser entregados a sus signatarios, y ordenó la entrega por partes iguales.
viii) Contrato de arrendamiento de 8 de noviembre de 1999, suscrito entre Alfredo Lisimaco Barrero Bravo en calidad de arrendador y Víctor Hernando Gonzalez Valbuena en calidad de arrendatario, «contrato que fue incorporado en la primera demanda y continúe ejerciendo la posesión del bien con ánimo de señor y duelo, sin compartir con el otro comunero, ni en beneficio de la comunidad, el cual no fue desconocido ni tachado».
En ese orden, se echa de menos una explicación por la que cada uno de esos documentos hubiesen variado la decisión contenida en la providencia confutada, y sobre todo haciendo ver que imperiosamente conducirían a una sentencia favorablemente a sus pretensiones, más precisamente que derribaran todos los argumentos que soportaron en segunda instancia la denegatoria de sus pedimentos.
En otras palabras, no se expresó con claridad y precisión un antecedente fáctico concreto que trajera como resultado la variación de la decisión atacada vía recurso extraordinario y que denegó las pretensiones imploradas, por falta de demostración del tiempo requerido para la prosperidad de la pertenencia incoada por el recurrente.
De otro lado, se intentó hacer ver que la decisión de segunda instancia en sí misma correspondía a una circunstancia de fuerza mayor que impidió al demandante incorporar los documentos base de la reclamación. No obstante, pasó inadvertido que ese fenómeno jurídico descansa sobre la concurrencia de tres elementos, esto es imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad (SC17723-2016), y que su estructuración implica la imposibilidad absoluta de cumplir, derivada de la interposición de un obstáculo insuperable, unida a la ausencia de culpa de quien la alega (G.J. T. XLII, pág. 54).
Véase, no se relató un solo supuesto de hecho que soporte de manera fundada cada uno de esos requisitos y sin los cuales no puede concebirse la fuerza mayor. Contrariamente, el mismo interesado narró que en el juicio subyacente a este recurso, el demandado Hernán Antonio Barrero contestó la demanda y solicitó como prueba trasladada el primer proceso de pertenencia que se adelantó en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, y que en escrito separado planteó la excepción previa de cosa juzgada, además allegó como única prueba la decisión de fecha 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Adujo también que, mediante memorial de 17 de marzo de 2014, en su calidad de demandante procedió a descorrer el correspondiente traslado de esa defensa, y que se limitó a explicar «las razones por las cuales no se configuraba cosa juzgada», sin señalar un antecedente de hecho por el cual se le hubiese imposibilitado aportar los documentos en que funda toda su censura, o solicitarlos como prueba trasladada, acontecer que nubla la concurrencia del elemento denominado irresistibilidad. Y si la explicación a ese proceder fuera que la parte contraria solicitó esas pruebas, tampoco puede pregonarse una imprevisibilidad, es sabido que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, hoy 316 del Código General del Proceso, consagra que las partes pueden desistir de los actos procesales que hayan promovido, salvo que se trate de pruebas practicadas.
En conclusión, se omitió subsanar la demanda de revisión, no se relataron hechos concretos que encajen en todos los elementos que estructuran la causal invocada. No se hizo saber que la documental fue encontrada después de pronunciada la sentencia, tampoco se explicó cómo variarían estos la decisión confutada y de manera favorable a sus pretensiones, y se prescindió de relatar un antecedente fáctico que encaje en fuerza mayor o en un ocultamiento claro, serio y fundado, que hubiese impedido aducir las pruebas documentales en cualquier de las etapas del proceso, como cuando se descorrió el traslado de la excepción previa de cosa juzgada.
2.2.- La subsanación del motivo sexto de revisión no corre suerte diferente. Se requirió al impugnante para que enunciara los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión invocada (núm. 4, art. 357 del C. G. P.), y en particular para que explicara: i) por qué se dice que la parte convocada manipuló y/o alteró la decisión de 30 de abril de 2013 y que los recursos interpuestos tenían «propósitos dolosos y fraudulentos, con fines claramente ilegales»; además en qué consistió el ocultamiento de «documentos prexistentes y decisivos contenidos en la Escritura Pública No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996».
Lo anterior porque el motivo de revisión consagrado en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso, se estructura cuando existe «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» (negrita fuera de texto).
También porque la configuración de esa causal de revisión impone «el concurso simultáneo de los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia» (SC4159-2021, 7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00).
No obstante, en el aparte en el que se subsanaron las exigencias requeridas respecto de la mentada causal, no se relató un antecedente fáctico que encaje en el supuesto de hecho de «colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua». Mas bien lo que se censuró fueron las conclusiones probatorias del juzgador de segunda instancia, se intentó hacer ver que «el Tribunal al afirmar que el contrato de arrendamiento de fecha 8 de noviembre de 1999, suscrito por González Valbuena, había sido valorado y estudiado en la decisión de 30 de abril de 2013 (…) afirmando que los frutos por concepto de cánones de arrendamiento de este contrato habían sido compartidos con el demandado lo cual es falso, ni en beneficio de la comunidad como se demuestra con los documentos preexistentes aquí enlistados anteriormente, siendo inducida esta corporación en error por el demandado, por las maniobras fraudulentas, maquinación e informes engañosos» (subrayas propias del texto y negrita intencional).
A pesar de que la parte impugnante dijo: «el recurso de alzada interpuesto por el demandado, tenía un propósito doloso y consciente de engañar a la administración de justicia, que venía fraguando de tiempo atrás mediante actos fraudulentos, ardides, o artificios sagaces, habilidosos con fines claramente ilegales, pretendiendo inducir en error a esta alta corporación, mediante engaño con el fin de obtener un resultado favorable a sus intereses, causando un grave perjuicio al suscrito demandante», desatendió el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, omitió expresar los hechos concretos que revelan maniobras fraudulentas como estrategia procesal de una de las partes, encaminada a disfrazar la realidad procesal con fines de engañar al juzgador, y hacerlo incurrir en error para obtener por ese camino una sentencia no ajustada a la realidad fáctica. Más concreto, se echa de menos el relato de un antecedente fáctico que soporte: i) «el propósito doloso, consciente de engañar a la administración de justicia»; ii) que este «[se] venía fraguando de tiempo atrás»; iii) en que consistieron los «actos fraudulentos, ardides, o artificios sagaces, habilidosos con fines claramente ilegales», y en particular iv) el «engaño».
También se avizora que no se subsanó el requerimiento de expresar un hecho concreto que soporte que «la parte convocada manipuló y/o alteró la decisión de 30 de abril de 2013 y que los recursos interpuestos tenían propósitos dolosos y fraudulentos, con fines claramente ilegales». Nótese que el escrito subsanatorio se limitó en este punto a transcribir lo que dice esa providencia, manteniendo el argumento genérico de que fue alterada y manipulada por el demandado, sin manifestar un antecedente fáctico concreto que soporte esa manifestación y sobre todo que correspondiera a una maniobra fraudulenta.
Igualmente, se desatendió el requerimiento relacionado con enunciar los hechos concretos que estructuran el «ocultamiento de documentos preexistentes y decisivos contenidos en la escritura pública No. 3137 de fecha 5 de junio de 1996». Lo anterior porque exclusivamente se dijo que «consiste en demostrar que el demandado falto (sic) a la verdad material de los hechos, con propósito doloso, claramente torticero, que ocultó y no actuó con lealtad procesal, al permitir con su conducta negligente que estos fueran aducidos en ninguna de las etapas procesales, al punto de que ni siquiera allego (sic) la prueba traslada (sic) que solicitara en la contestación de la demanda y que fuera decretada, la cual fue declarada desierta, por lo que su actuación en el transcurso del proceso fue deliberada y consciente para obtener una sentencia contraria a derecho que venía fraguando de mucho tiempo atrás”.
Como puede verse, no se señaló un supuesto fáctico concreto que encaje en un ocultamiento real, serio y fundado que hubiese impedido la incorporación de esas pruebas en tiempo, sobre todo si se mira que la única forma de aportar documentos a un proceso no es mediante la solicitud de la contraparte, y menos exclusivamente a través de una prueba trasladada, limitaciones probatorias que por lo menos no fueron denunciadas en el recurso extraordinario que nos ocupa.
Pasar por alto todas las imprecisiones encontradas es olvidar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y que «estos solo proceden por los motivos o circunstancias que taxativamente la ley determina: en estos, no basta, para su decisión, que el recurso se interponga, sino que para ello es menester además que lo sea en los supuestos que la ley indica (…), exigen motivos determinados y concretos para su interposición y admisión, y en que el órgano jurisdiccional no tiene atribución para decisión la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente los precisos aspectos que constituyen el fundamento de la impugnación»1 (Negrita fuera de texto).
3. En suma, el revisionista no suplió todos los requerimientos indicados en el proveído de inadmisión, tendiente a ajustar la demanda a las exigencias del artículo 357 del Código General del proceso que dispone que el recurso «se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». Los supuestos fácticos «concretos» aluden a que los hechos se ajusten de manera precisa a los contornos de cada una de las causales invocadas, en los términos fijados por el legislador y explicados por la jurisprudencia (AC1426-2019), cosa que en este caso no ocurrió, acontecer suficiente para proceder a su rechazo, de conformidad con el artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ambos del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Alfredo Lisimaco Barrero Bravo, frente a la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra Hernán Antonio Barrero Bravo.
Segundo. Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Librería Editorial del Foro de Justicia. Bogotá. 1981. Pág. 45.