AC 2676 2022

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AC2676-2022 (2022-01795-00)

        

AC2676-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-01795-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Manizales y de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Itagüí, con ocasión del  conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Red  Agroveterinaria S.A., contra, Jorge Enrique Pineda Zapata.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. En la demanda          presentada por Red          Agroveterinaria S.A., contra Jorge Enrique Pineda Zapata,          ante el Juez Civil Municipal de Manizales (reparto) se solicitó          se librar mandamiento de pago por $3.500.000.oo suma reconocida en          la prueba extraprocesal 17001400300120200023300 practicada el 22 de          enero de 2021, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.  

En cuanto a la  competencia se indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial debido a que «Este  proceso ejecutivo singular de mínima cuantía debe  conocerlo el juez del domicilio donde se estipulo (sic)  o emano (sic)  la obligación del título a ejecutar, que para el caso  en concreto fue la ciudad de Manizales».  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de  Manizales, el cual, a  través de proveído de 27 de mayo de 2021, rechazó  la demanda.  Para ello, manifestó que, una vez analizada la diligencia de  interrogatorio de parte que pretende servir de título  ejecutivo en el presente trámite, se evidencia que, dentro de  las respuestas dadas por el convocado no se reconoció ni se  estableció que fuese Manizales el lugar estipulado para el  cumplimiento de la obligación reclamada, por lo que remite el  expediente al domicilio del demandado.  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente por reparto  correspondió al Juzgado  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí,  el cual, en providencia de 25 de mayo de 2022, resolvió no  avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto para lo cual expuso que el domicilio del demandado se  encuentra en la  ciudad de Medellín.  

4. Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Manizales e Itagüí, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral  1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Es  decir, en los procesos surgidos de un negocio jurídico o que  tengan su fuente en títulos ejecutivos, será  competente, además del juez del domicilio del demandado, el  juez que corresponda al cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones originadas en dicho negocio.  

3. En el caso en  estudio, el  demandante acude al juez de Manizales, bajo la consideración  de ser el lugar «donde  se estipulo (sic)  o  emano (sic)  la  obligación del título a ejecutar»,  e igualmente refiere que atribuye la competencia en consideración  al numeral 3º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Con todo, de la  audiencia en que se practicó en la prueba extraprocesal  adelantada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, con  radicación 17001-4001-001-2020-00233-00, se evidencia i) que  entre las partes existió un contrato para la fabricación  de 1000 porta celulares, sin embargo, dicha obligación no se  cumplió por parte del demandado; ii) el demandado aceptó  la obligación que se persigue; y, iii)  no  se especifica el lugar en donde se debe realizar el cumplimiento de  la misma.  

En  efecto, en el cuestionario formulado al deudor, se omitió  pregunta alguna encaminada a probar el lugar pactado para la  prestación debida, es decir, donde debía hacerse la  entrega de los porta celulares, lo cual, tampoco se logra extraer del  cuerpo de la demanda, pues si bien en el escrito inicial se afirmó  que el negocio jurídico  “tuvo como domicilio contractual la ciudad de Manizales”  dicha  aseveración dista ampliamente de ser la del “lugar de  cumplimiento” a que refiere la norma de competencia.  

Así las  cosas, cuando se trata de obligaciones dinerarias, el código  de comercio prevé «Salvo  estipulación en contrario, la  obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá  cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo  del vencimiento.  Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor  al contraerse la obligación y, por ello resulta más  gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el  lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor».1  

Como en este caso  se trata de una obligación de dinero, como quiera que lo que  se persigue es el pago de $3.500.000, junto sus intereses moratorios  causados, es claro que dicha prestación debe cumplirse en el  domicilio del acreedor, y una vez estudiado el certificado de  existencia y representación legal de la sociedad Red  Agroveterinaria S.A., se evidencia que aquel es el municipio de  Villamaría, territorio que se encuentra dentro del circuito  judicial de Manizales, por lo que ese estrado judicial será el  competente para tramitar la acción de la referencia.  

Finalmente,  se reitera que a pesar de que el demandante tiene la facultad de  elegir entre el fuero general de competencia y el fuero contractual,  en el presente caso eligió este último, por lo que esta  Corte respeta dicha decisión y se remite al lugar de  cumplimiento de la obligación.  

4. De conformidad  con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado  Primero  Civil Municipal de Manizales, por lo cual, es el encargado de conocer  y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Primero Civil Municipal de Manizales,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí,  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Código          de Comercio. Artículo 876.  

      

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