AC 2804 2022

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AC2804-2022 (2022-00492-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2804-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00492-00  

Bogotá D.C., treinta  (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la solicitud de cambio de radicación incoada por  Sator S.A.S., Grupo Argos S.A., Eduardo Bettín Vallejo y CNR  III Ltd. Sucursal Colombia, respecto de la acción popular  20001310300220160021200, a la cual fue acumulada la  20178315300120180006300, promovidas por el Departamento del Cesar,  Carlos Alberto Oñate Martínez, Juan Carlos Gil  Betancur, Carlos Juan Olivella Pavajeau, Francisco Javier Gómez  Rojas, Jorge Camilo Gnecco Espinosa, Julio César Oñate  Martínez, María Consuelo Pavajeau Castro, Carlos  Alberto Oñate Martínez, Jorge Luis Oñate  Martínez, María José Castro Baute, David Alberto  Martínez Ayala, Carbones Sororia Ltda., Comercializadora  Carbomar S.A.S., Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda.,  Inversiones Valledupar S.A.S., L.T. Geoperforaciones y Minería,  y la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar,  contra los peticionarios, Colombia Natural Resources S.A.S., Juan  Manuel Ruiseco Vieira y Edgardo Percy Diazgranados, trámite al  cual fueron vinculados Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, Oswaldo  Angulo Arévalo, Alberto Vigna García y Misael Guerra  López como litisconsortes del ente territorial citado, así  como la Agencia Nacional de Minería en condición de  litisconsorte de la parte pasiva; que cursa en el Juzgado Civil del  Circuito de Chiriguaná.  

ANTECEDENTES  

1.        Los peticionarios deprecaron  el cambio de radicación citado aduciendo que «La  Fiscalía General de la Nación informó que  corremos riesgos de seguridad, los funcionarios y apoderados  judiciales que intervenimos en procesos judiciales que se tramiten en  el Departamento del Cesar y otros departamentos de la Costa  Atlántica, en los cuales estén vinculadas personas que  son parte de la Acción Popular y que tengan como fundamento o  se discutan los hechos que son precisamente objeto de litigio de  dicha acción».  

2. En soporte de esa súplica  afirmaron, en síntesis, que los actores de las acciones  populares acumuladas alegan haber sido accionistas de Emcarbón  S.A. y, que supuestamente, se vulneraron sus derechos colectivos y  como accionistas, por lo que solicitaron condenar a las demandadas al  pago de perjuicios.  

Agregaron los peticionarios  que, a pesar de su oposición, a la primera acción  popular fue vinculado Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo; que los  reclamos de los actores populares son infundados por cuanto parten de  afirmaciones falsas e irresponsables, a más de que sólo  pretenden satisfacer intereses personales; y que existe coincidencia  de partes, apoderados y pretensiones de la acción popular con  un grave caso de corrupción en un proceso ejecutivo presentado  por Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, en el cual pretendía el  pago de dividendos en cuantía de $47.867’049.000,  correspondientes a una época posterior a aquella en la cual él  fue accionista de Emcarbón S.A., compañía a la  postre liquidada, ejecución que cursó en el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y, como  consecuencia de una acción de tutela, trasladada al Juzgado 21  Civil del Circuito de Medellín, el cual revocó el  mandamiento de pago y negó la ejecución.  

En este juicio coactivo,  añadieron los solicitantes, después de muchas anomalías  ocurridas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar,  corregidas por vía constitucional, fueron capturados por la  presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción  y cohecho el ejecutante, su defensor y el titular de ese estrado  judicial, y tras la aceptación de cargos realizada por  aquellos, y después de que el funcionario judicial aceptó  el cargo de prevaricato por acción y solicitó principio  de oportunidad a la Fiscalía General de la Nación por  el delito de cohecho, éste murió de forma violenta el  día en que iba a grabarse el principio de oportunidad, a pesar  de estar detenido preventivamente en su domicilio y de haber  advertido de las amenazas que él y su familia recibieron por  un emisario de personas integrantes de un poderoso clan familiar del  departamento del Cesar que «no  aparecían registrados en la actuación que se surtía  en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar»  pero interesados en ella.  

Por último, adujeron los  postulantes que la Fiscalía General de la Nación  indicó, en respuesta a una petición, que, en atención  a la información suministrada por quien en su momento fungía  como titular del Juzgado Promiscuo de San Juan Cesar, ahora  fallecido, los procesos en los cuales intervengan las mismas personas  o estén relacionados iguales hechos, podrían generar  riesgo no solo para los extremos enfrentados sino para los  funcionarios y servidores judiciales en el Departamento del Cesar o  en otros departamentos de la costa atlántica.  

4. En este mismo sentido se  pronunció el Departamento del Cesar, a través de  apoderado judicial, y agregó que el referido clan familiar a  que alude la petición no aparece determinado por la Fiscalía  General de la Nación desde el punto de vista organizacional,  geográfico o de actividad; y que la virtualidad en las  actuaciones judiciales, por aplicación del Decreto 806 de  2020, desvirtúa el supuesto riesgo a que aluden los  peticionarios.  

5. Rodrigo Antonio Ríos  Uribe, por medio de gestor judicial, solicitó negar el cambio  de radicación aduciendo que la acción popular de marras  ha sufrido múltiples dilaciones procesales, que en éste  trámite judicial se pretende resarcir perjuicios ocasionados  al Departamento del Cesar por ser titular de 100 acciones en Emcarbón  S.A.S. que no fueron vendidas y por las cuales tampoco recibió  rendimientos producto de la venta del título minero 147 de  1997 de la mina El Hatillo, no obstante la adquisición de esta  empresa por Carbones del Caribe S.A.S., hoy Sator S.A.S., y su  posterior liquidación, lo que acaeció por presiones  ilegales ejercidas por un grupo al margen de la ley según  prueba rendida ante la Justicia Especial para la Paz.  

Por último, refirió  que la acción popular no ha sido «intervenida» por  la Fiscalía General de la Nación, tampoco hay solicitud  de prejudicialidad en proceso penal o civil y en nada debe inferir  alguna actuación de intervinientes o reclamantes dentro de un  proceso ejecutivo que se tramitó ante otra instancia judicial  y en otro distrito judicial.  

6. Juan Carlos Gil Betancourt,  María Consuelo Pavajeau Castro, Julio Cesar Oñate  Martínez, Carlos Juan Olivella Pavajeau, Francisco Javier  Gómez Rojas, a través de apoderado judicial, también  deprecaron la negación del cambio de radicación,  reiterando lo expuesto por el Departamento del Cesar, y porque la  certificación de la Fiscalía General de la Nación  alude únicamente a Sator S.A.S., una de las múltiples  personas que intervienen en la acción popular, quienes no  están relacionadas con Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo,  mencionado de manera recurrente en el documento suministrado por el  ente persecutor.  

Arguyeron que por las  disposiciones del Decreto 806 de 2020, las audiencias se están  realizando de manera virtual, por lo que no hay necesidad de que las  partes se desplacen al departamento del Cesar; aunado a que del  escrito de acusación allegado con la solicitud de cambio de  radicación se advierte que Luis Eduardo Manjarrez y Tomás  Javier Oñate se encuentran detenidos, razón por la cual  no constituyen riesgo ante la imposibilidad material que tienen para  interactuar con las partes, intervinientes y servidores judiciales.  

Finalmente mencionaron que los  peticionarios han hecho uso de toda clase de dilaciones y  herramientas procesales pretendiendo que la acción popular sea  remitida a la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin  resultados positivos.  

7. La Corte previo a  pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación,  dispuso el traslado de esta a las partes y al despacho de  conocimiento.  

8. La Agencia Nacional de  Minería, mediante apoderado judicial, coadyuvó la  solicitud de cambio de radicación e indicó que el  juzgado de conocimiento de la acción popular vulneró su  derecho a la defensa, al tenerla por notificada a través de un  correo electrónico diverso al destinado para recibir  notificaciones judiciales, conforme lo establece el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y  pese a la solicitud de nulidad interpuesta por la Agencia ese estrado  judicial convalidó el trámite.  

9. Juan Manuel Ruiseco Viera y  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio  de gestores judiciales, coadyuvaron la solicitud de cambio de  radicación.  

10.        El funcionario de  conocimiento señaló que es titular de ese despacho  judicial desde el mes de diciembre de 2021 y que la acción  popular mencionada está para decidir la excepción  previa de falta de jurisdicción, lo que no ha realizado por  las múltiples intervenciones, solicitudes de actores  procesales y otras personas que han llegado al trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Cuestión de primer  orden es precisar que, por mandato del numeral 8º del artículo  30 del Código General del Proceso, la resolución de  solicitud como la de ahora está atribuida a la Corte Suprema  de Justicia, teniendo en cuenta que el cambio de radicación  deprecado involucra a estrados de diversos distritos judiciales.  

Además, el artículo  35 del estatuto procesal vigente regula que la decisión  compete adoptarla al magistrado ponente.  

2.        La Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral  8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, podrá  excepcionalmente disponer la remisión de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia de un distrito judicial a otro, entre otras causales, cuando  en el lugar en el cual se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia o las garantías procesales o la seguridad o  integridad de los intervinientes.  

Sobre el  punto esta Corporación ha precisado que:  

Para la  prosperidad de la petición de cambio de radicación es  forzoso que las circunstancias que la sustentan existan,  es decir, sean actuales  y, además, tengan tal entidad  o gravedad  que pueda  afectar  el orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, o las garantías procesales,  todo esto referido al litigio o la actuación  cuya  remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener  conexidad con el  caso objeto de estudio.  

Además,  la petición debe estar acompañada de las pruebas que  acrediten los supuestos de hecho que configuran la causal alegada.  

Respecto al riesgo para la  seguridad e integridad de los intervinientes, la Corte en  providencia CSJ AC de 24 jun. 2013, rad. n.º 2012-02646-00,  doctrinó que:  

«En  cuanto a la seguridad e integridad de los intervinientes, deben  entenderse como aquellas condiciones que pongan en peligro la vida o  la salud, física o psicológica, de cualquiera de los  sujetos procesales vinculados a la respectiva controversia judicial,  vr. gr., amenaza o agresiones al funcionario judicial o sus  colaboradores, a las partes, los abogados, testigos, auxiliares de la  justicia. Por supuesto, las situaciones presentadas deben ser serias,  constantes e insuperables no obstante la intervención regular  y normal de la autoridad pública».  

3. Con base  en las precedentes premisas concluye este despacho que el cambio de  radicación será negado porque no alude a hechos  actuales ocurridos en la acción popular de marras, generadores  de peligro o que afecten la integridad de los intervinientes en él  o de los funcionarios o servidores judiciales.  

En efecto,  según lo relatan los peticionarios, las amenazas recibidas por  quien fungió como juez Promiscuo del Circuito de San Juan del  Cesar (La Guajira), que tendrían relación de causa  efecto con su deceso, derivaron de actos de corrupción, para  los cuales sus autores se valieron de un proceso ejecutivo, a la  sazón espurio.  

Siguiendo  el hilo argumentativo insinuado por los solicitantes, el riesgo de  seguridad sufrido por ese funcionario judicial no derivó  directamente de su función judicial, sino de actos voluntarios  transgresores del ordenamiento penal, en los cuales se vio inmiscuido  un funcionario judicial por voluntad propia.  

Por  consecuencia, resulta desproporcionado e inadecuado trasladar esa  situación fáctica a otro juicio, como es la acción  popular de marras; que cursa en un despacho judicial distinto al  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, como es el estrado  Primero Civil del Circuito de Chiriguana; ambos de departamentos  diversos (La Guajira y Cesar); como también resulta injusto  desplegar esa tacha moral a todos los estrados judiciales de la  «costa  atlántica».  

Macula de  tal envergadura, que además es tanto como presumir la mala fe  de todos los administradores de justicia de esa región, exige  acreditación, la que fue omitida en el sub  judice,  de allí que sea impropio afirmar que sólo en un  determinado departamento o región del país se presenten  hechos de corrupción, los que, por supuesto, merecen el total  reproche y desprecio no sólo de esta Corporación, sino  del conglomerado en general.  

Por ese  sendero, la comparecencia a juicio de cualquier ciudadano, incluso en  el evento de que pesara sobre él sombra moral, no sirve de  percutor para acceder a una petición de cambio de radicación,  en la medida en que corresponderá al funcionario judicial  competente repeler cualquier propuesta indecorosa, resaltando sus  principios éticos, morales y profesionales, entre otros, los  cuales caracterizan, como regla de principio, a todo operador  judicial. Y lo propio debe afirmarse respecto de cualquier  interviniente en esa causa.  

Por lo  tanto, la conclusión certificada por un funcionario de la  Fiscalía General de la Nación, diverso al máximo  representante de ese ente investigador, no supera la apreciación  subjetiva del suscriptor de tal documento, según la cual  hechos similares a los del proceso ejecutivo podrían generar  riesgo para las partes enfrentadas en otro juicio en el cual se  discutan situaciones fácticas semejantes, así como para  los funcionarios y servidores judiciales conocedores de esta causa.  

En suma, si  no hay prestancia para la comisión de actos corruptos tampoco  puede existir temor por represalias relacionadas con los mismos.  

4. Por  último, en cuanto a la integridad de los intervinientes en la  acción popular y de los servidores judiciales, aun ajenos a  cualquier acto de corrupción, destácase que tampoco  obra prueba en este trámite sumario de proceder que lo deje en  entredicho o que, a lo sumo, de  amenazas o atentados contra la  dignidad de tales personas, realizado por alguno de los contendientes  en el trámite constitucional citado; amén de que todo  litigante puede echar mano de las herramientas tecnológicas  para comparecer al proceso, en los términos del artículo  1031  del Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020.  

De estas  mismas herramientas pueden hacer uso los funcionarios y servidores  judiciales, quienes, además, ni siquiera manifestaron a esta  Corporación sentirse bajo un estado de peligro en su seguridad  en virtud de la acción constitucional en trámite.  

4.        Por  lo tanto, la orfandad probatoria impide acoger la petición  bajo estudio.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Negar el cambio de radicación incoado  por Sator S.A.S., Grupo Argos S.A., Eduardo Bettín Vallejo y  CNR III Ltd. Sucursal Colombia, respecto de la acción popular  n° 20001310300220160021200, a la cual fue acumulada la n°  20178315300120180006300, promovidas por el Departamento del Cesar,  Carlos Alberto Oñate Martínez, Juan Carlos Gil  Betancur, Carlos Juan Olivella Pavajeau, Francisco Javier Gómez  Rojas, Jorge Camilo Gnecco Espinosa, Julio César Oñate  Martínez, María Consuelo Pavajeau Castro, Jorge Luis  Oñate Martínez, María José Castro Baute,  David Alberto Martínez Ayala, Carbones Sororia Ltda.,  Comercializadora Carbomar S.A.S., Inversiones Rodríguez  Fuentes Ltda., Inversiones Valledupar S.A.S., L.T. Geoperforaciones y  Minería, y la Asociación de Municipios Mineros del  Centro del Cesar, contra los peticionarios, Colombia Natural  Resources S.A.S., Juan Manuel Ruiseco Vieira y Edgardo Percy  Diazgranados, trámite al cual fueron vinculados Luis Eduardo  Manjarrez Pumarejo, Oswaldo Angulo Arévalo, Alberto Vigna  García y Misael Guerra López como litisconsortes del  ente territorial citado, así como la Agencia Nacional de  Minería en condición de litisconsorte de la parte  pasiva, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.  

Segundo.  Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos.  

Tercero.  Comunicar la presente decisión al Juzgado citado, a las partes  e intervinientes dentro del proceso.  

Cuarto. Reconocer  personería a Laureano José Cerro Turizo, Juan Camilo  Padilla Támara, José Jaime Luna Ortiz y Mario Alonso  Pérez Torres como apoderados judiciales de la Agencia Nacional  de Minería, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, Rodrigo Antonio Ríos Uribe y Juan Manuel Ruiseco  Vieira, en su orden, en los términos de los poderes a ellos  conferidos.  

Quinto. Archivar  la actuación.  

Notifíquese,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Artículo          103 ídem.          En          todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de          las tecnologías de la información y las comunicaciones          en la gestión y trámite de los procesos judiciales,          con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así          como ampliar su cobertura.          

Las          actuaciones judiciales se podrán realizar a través de          mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con          mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de          datos.          

En          cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código          se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de          1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.      

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