ATC752 2022

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ATC752-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC752-2022  

Radicación  nº 05000-22-21-000-2022-00017-01  

(Aprobado  en Sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del  fallo emitido el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que José Arnoldo Henao  Castrillón instauró  en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  la misma ciudad, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

En compendio,  sostuvo que el 7 de febrero de este año requirió a la  Comisión Seccional enjuiciada, a través del e-mail  secdisant@cedonj.ramajudicial.gov.co,  adicionar la queja disciplinaria nº 2021-01013 que incoó  en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín,  para que se tuviera en cuenta una audiencia, se le remitiera el  expediente digital de dicho pleito para conocer las actuaciones  surtidas y, además, solicitó que, en el evento de no  prosperar tal investigación, se efectuara nuevamente el  reparto y se asignara a otra dependencia.  

Manifestó  que, a la fecha, el estrado fustigado no ha ofrecido una respuesta a  su pedimento, lo que vulnera sus garantías superiores.  

2.-  El  a quo negó la salvaguarda «respecto  del derecho de petición, pues es claro que nos encontramos  frente a un proceso jurisdiccional disciplinario el cual se rige por  las reglas establecidas en la actualidad por la Ley 734 de 2002, de  suerte que tanto los términos y etapas procesales, como las  intervenciones de las partes y terceros deben ceñirse a lo  allí reglado».  

De igual modo  señaló  «frente  a la presunta vulneración del derecho al acceso a la  administración de justicia y el debido proceso, (…)  que, la solicitud de adición de queja disciplinaria presentada  por el actor fue decidida por la Comisión de Disciplina  Judicial Seccional Antioquia mediante providencia del 25 de marzo de  2022, por la cual la respectiva Sala de Decisión se inhibió  de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora  Patricia Elvira Cano Diosa en su condición de Jueza Octava  Laboral del Circuito de Medellín en razón de la queja  interpuesta por el señor José Arnoldo Henao Castrillón,  decisión que fue notificada al actor el pasado 10 de mayo de  2022, mediante mensaje enviado a la dirección electrónica  henaocastrillonj@gmail.com; mismo con el que se le remite copia de la  providencia y se le hace conocer que “Contra la providencia que  se notifica NO procede recurso de APELACIÓN.” de modo  que la publicidad y el derecho de contradicción se  garantizaron en debida forma».  

Por último,  en torno al acceso al expediente, precisó que «se  atendió el 11 del mismo mes y año, en la oportunidad  que resultaba pertinente, pues tal como lo señaló la  accionada al descorrer el traslado, las actuaciones surtidas al  interior del proceso disciplinario en los términos del  artículo 95 de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento en  que se decidió el proceso bajo radicado nro.  05001-25-02-000-2021- 01013-00, tiene reserva legal, salvo para las  partes, calidad que como quejoso no ostenta el actor».  

3.-  Recurrió el precursor alegando que, aun cuando la entidad  confutada expidió providencia en la que se «inhibió»  de  tramitar la «queja  disciplinaria»,  en ninguno de los acápites se pronunció frente al  pedimento que instó el 7 de febrero de este año.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De este modo, emerge palmario que la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia  carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya  que, de los elementos de convicción que reposan en el dossier,  se logró evidenciar que el gestor laboró en el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Medellín en el cargo de citador  grado 3 desde el 1º de julio de 2003 hasta el 19 de junio de  2014, es decir, fungió como empleado judicial y perteneció  a  la jurisdicción ordinaria, en tal virtud, le concierne a la  especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar  y dirimir la controversia supralegal,  de  acuerdo con lo reglado en  el inciso  2º del numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del  Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando  se trate de acciones  de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,  que  pertenezcan  o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria,  el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo»  (Subraya y resalta a Sala).  

Significa,  entonces, que la queja de la referencia compete a los Juzgados  Administrativos de Medellín.  

Al respecto esta  Sala ha sostenido que,  

En efecto las  actuaciones administrativas que acusa son las desplegadas por el  Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y Juzgado Promiscuo  Municipal de Barrancas- La Guajira; entonces, atendiendo el mismo  Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo,  numeral 8º del artículo 1º, para asignar el  conocimiento de las tutelas «presentadas por (…)  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo  anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los artículos  306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud de que el asunto, hoy no está  asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa  administrativa (ATC1541-2021,  8 oct, rad. n° 000-2021-01103-01, reiterada en ATC1590-2021).  

2.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio  expedido el 9 de mayo de 2022 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean remitidas a la oficina de reparto  de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que asuman  el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al  a quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTOTEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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