ATC826 2022

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ATC826-2022

        

ATC826-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00091-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

1.        Revisado  con rigor el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en  la primera instancia, se observa que ni el señor Héctor  Abad Barrientos Castaño,  ni el abogado Chenier  Marulanda Prada,  quienes obran, en su orden, como demandante y curador ad  litem de  las personas indeterminadas integrantes del extremo pasivo en el  juicio reivindicatorio objeto de análisis, identificado bajo  el consecutivo 05837-40-83-003-2021-00013-00, fueron notificados del  inicio del presente asunto excepcional, a fin de que pudieran ejercer  sus derechos de defensa y contradicción, a pesar que tienen  total y plena injerencia en el mismo, en tanto que lo puntualmente  pretendido por los aquí convocantes, es que se suspenda la  diligencia de desalojo1  ordenada como consecuencia de la sentencia dictada el pasado 1°  de noviembre, en la que se estimaron las pretensiones instadas en el  juicio en mención.  

2.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

3.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el  sub lite,  pues es evidente que el fallo que llegue a emitirse concierne a los  referidos sujetos procesales, puesto que, como en antelación  se indicó, lo que solicitan los tutelantes, recae  específicamente sobre las resultas del proceso reivindicatorio  aludido, y la diligencia de desalojo que, en últimas, favorece  a Barrientos Castaño-  

Frente  a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en  trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado:  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite que  se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal  o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ  AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado en ATC133-2022).  

4.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a  quo constitucional,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Héctor  Abad Barrientos Castaño  y el abogado Chenier  Marulanda Prada,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para que se reponga la actuación, de conformidad con  lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Expediente          digital^0003_Tutela.pdf^folio 11.      

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