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ATC854-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC854-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00438-03
(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Natalia Andrea y Juan Pablo Carranza García contra los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y María Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STL4077-2022, 30 mar., la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como ad quem, concedió el amparo de las prerrogativas esenciales de los libelistas de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras; y, en tal virtud, dispuso:
«(…) DEJAR sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profirió el 12 de agosto de 2021, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual de Juan Pablo Carranza García y Natalia Andrea Carranza García contra Compañía de Seguros Bolívar, expediente No. 035-2018-00519-01.
ORDENAR al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
2. A través de apoderado judicial, los actores solicitaron que se tramitara el incidente de desacato, porque, a la fecha de presentación del memorial, la autoridad encartada no había observado el mandato impartido en la providencia que viene de memorarse, con lo que «persiste la violación del debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, porque el Accionado ha incumplido y desacatado la orden impartida en la Sentencia STL4077-2022».
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 23 de mayo de 2022, se requirió a los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Adriana Ayala Pulgarín2 y María Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –o quienes hicieran sus veces al momento del enteramiento–, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informaran de manera detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.
4. Durante el término de traslado, con memorial de 25 de mayo siguiente, el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que ese despacho fue notificado de la decisión de la homóloga de Casación Laboral el 20 de ese mes y año, mediante correo remitido por la Secretaría de esa colegiatura a las 5:23 p.m., de modo que «el primer día hábil siguiente, esto es, el 23 de mayo del año en curso, se emitió auto de obedecimiento a lo resuelto, en el que además se expusieron las circunstancias que rodearon el acto de enteramiento».
Así mismo, refirió que «comoquiera que el expediente del proceso verbal fue devuelto al juzgado de primera instancia desde el mes de septiembre del año 2021, en la providencia del día de ayer se solicitó la remisión del plenario para adoptar, en el término de 10 días, la decisión que corresponda», razones por las cuales enfatizó en que «la Sala no ha incurrido en desacato, ni la tardanza en el cumplimiento de la orden de amparo se ha originado en la negligencia o descuido del Magistrado Sustanciador, pues no había forma en que conociéramos de la sentencia de tutela citada, ya que las notificaciones de los fallos y demás actuaciones emitidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia son enviados a la Secretaría de esta Sala Civil, encargada de redirigirla al Despacho que corresponda, actuación que se reitera solo tuvo lugar el 20 de mayo del 2022 en horario inhábil».
5. Por su parte, otro togado de la precitada corporación –quien no fue requerido en el auto que antecede– allegó escrito en el que precisó que «no he recibido ninguna comunicación o notificación con respecto al fallo de tutela cuyo incumplimiento se denuncia».
7. Con posterioridad, esto es, el 6 de junio de 2022, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó nueva contestación en la que expuso que «ha sido atendido el cumplimiento de la orden concerniente a proferir nuevo fallo dentro del expediente con radicado 11001310303520180051901», aunado a que «la demora ocurrida en este asunto se debió única y exclusivamente a la falta de diligencia de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».
8. De igual forma, el 7 de junio hogaño, el Secretario Judicial de ese tribunal envió copia del referido memorial y del fallo que se dictó en acatamiento de las órdenes expedidas por el órgano de cierre laboral.
9. Con proveído de 14 de junio de 2022, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y María Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron en desacato a la orden impartida por la homóloga de Casación Laboral, mediante sentencia STL4077-2022, 30 mar.
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y María Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –o quienes hicieren sus veces– incurrieron en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela STL4077-2022, 30 mar. y a los informes rendidos dentro de este asunto.
3.1. En el presente caso, luego de iniciar formalmente el incidente, el funcionario sustanciador del tribunal querellado aportó escrito en el que precisó las vicisitudes que atravesó el trámite del enteramiento de la decisión proferida por la homóloga de Casación Laboral y destacó que, en todo caso, observó la disposición impartida, profiriendo la resolución que los libelistas echaban de menos, en el curso del proceso de responsabilidad civil contractual que ellos promovieron (rad. n.º 2018-00519), contra la Compañía de Seguros Bolívar.
En ese sentido, se incorporó copia íntegra de la reseñada providencia3, en la cual se modificó el ordinal tercero del fallo estimatorio del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de que «los intereses a pagar a la parte demandante, son los moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio y desde el 2 de enero del 2017», por las siguientes razones:
«(…) procedente resulta abordar el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, que se contrae a determinar si en este caso concreto, de un lado, están demostrados los elementos esenciales que constituyen la responsabilidad contractual que se le enrostra a la parte demandada o, si por el contrario, tales aspectos no están acreditados porque el asegurado incurrió en reticencia y, de otro, en caso tal de estar probado el incumplimiento, si resultaba procedente condenar a la persona jurídica demandada al pago de los intereses de mora desde la objeción de la reclamación, pues a ello se limitan los reparos interpuestos por los aquí contendientes.
(…).
8.1.- En ese orden de ideas, contrastados los parámetros jurisprudenciales a que hace mención la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su fallo de tutela y que tocan con la figura de la reticencia y los deducidos en la misma temática por la Sala de Casación Civil de la misma corporación y a lo precisado por la misma Corte Constitucional en su fallo de exequibilidad referido líneas atrás, para esta Sala prima la interpretación que se apega a la ley (arts. 1058 y 1158 C. de Co.), lo dispuesto por la doctrina probable de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, más que los fallos que sin uniformidad ha emitido la Corte Constitucional en eventos que solo cobijan a las partes intervinientes.
9.- No obstante lo consignado en líneas precedentes, como la decisión de tutela no da alternativa diferente: “…a que se emita una nueva decisión que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales sobre la aplicación de la figura de la reticencia expuestos en la parte motiva y los aplique al caso concreto” y a lo reiterado en la orden contenida en la resolutiva: “TERCERO: ORDENAR al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, no queda otro camino que atender a “…los parámetros jurisprudenciales…” citados en la decisión constitucional, pese a la directriz que de vieja data se delineó en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
10.- Atendiendo a esa línea impuesta en el fallo que se acata, debe destacarse que la Corporación que fungió como juez de tutela ya precisó la aplicación al caso concreto de los aspectos que tienen que ver con la buena fe contractual del tomador del seguro y la negligencia de la aseguradora, echando mano de la jurisprudencia constitucional en que apoya su posición y de la revisión del expediente, al referir: “En el asunto, ciertamente como lo explicó el sentenciador accionado, para el 14 de noviembre de 2015, fecha de diligenciamiento del certificado de asegurabilidad, al señor Héctor Julio Carranza, ya le aquejaban unas enfermedades, que no fueron informadas (hipertensión arterial, reflujo gastroesofágico, enfermedad acido péptica, esófago de Barret y apnea del sueño severa), que en todo caso, no se encuentran especificadas o con una relación concreta en el aludido certificada (sic), máxime que la historia clínica demostraba, que esas afecciones estaban siendo tratadas y controladas. Sin embargo, no se observa que la aludida entidad aseguradora, frente a esos antecedentes, haya ordenado algún tipo de examen médico, ni exigido al asegurado que allegara uno, con el propósito de establecer el real estado de salud, a efectos de tener claridad sobre el riesgo asumido y las posibles exclusiones o denominadas preexistencias.
“Por el contrario, lo que se observa, como se dijo, es que simplemente obra en el formulario con una relación de posibles enfermedades graves y generales que puede sufrir cualquier persona; pero lo que es más grave, es que, para el sentenciador, eso no tiene importancia, ya que, según su criterio, el asegurado es quien está en la obligación de especificar cualquier eventualidad que conozca, sin imponerle obligación alguna al ente asegurador, esto es, avalando el sentenciador cualquier actuación de las entidades de este tipo para lograr las vinculaciones contractuales, sin ser cuidadosas en el tipo de riesgo que están asumiendo, o llevando a los deudores a impresiones y maniobras facilistas para que no informen su estado de salud, y cuando ocurra el siniestro, aquellas puedan anteponer una preexistencia para negar la cobertura y así alegar reticencia.
“De manera que, por haber sido negligente la aseguradora al omitir la realización de los respectivos exámenes o diagnóstico del estado de salud de la actora, no es posible que, ante la ocurrencia del riesgo asegurado, aquella alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la deudora a la póliza de vida, con el agravante de que la historia clínica da cuenta de que el fallecimiento no tiene una relación directa con esas afecciones que se dejaron de informar, lo que puede ser constitutivo del énfasis de la buena fe al momento de la vinculación contractual y no la intención certera e inequívoca de engañar al organismo asegurador; como tampoco puede hablarse de mala fe, si como lo mencionó la propia aseguradora, todo demuestra que esas afecciones estaban siendo tratadas y controladas; de ahí, que tampoco se puede llegar hasta el extremo de exigir una declaración pormenorizada de todos los chequeos médicos, dado que diversas enfermedades pueden ser superadas con el tiempo y los cuidados para permitir el desempeño normal de las actividades cotidianas.
“Por manera que, reitera la Sala, la entidad aseguradora fue negligente, pues pudiendo averiguar la información desde el momento de la suscripción del contrato, sólo vino a oponerse cuando se efectuó la reclamación, por lo que la reticencia como figura que sanciona la mala fe del asegurado sólo puede operar a partir de la diligencia de la aseguradora, quien en el momento del acuerdo pese al control realizado, es engañada al esconderse el estado de salud del deudor, lo que en este asunto no se configura”.
11.- De ese modo, con la salvedad ya puesta en los nomencladores 8.1. y precedentes, y dado que el juez constitucional ya resolvió en el caso concreto sobre la no configuración de la reticencia, lo atinente a las preexistencias y la nulidad relativa del contrato, esa argumentación lleva a desestimar el reparo de la parte convocada a esta Litis en esos puntos» (Se destaca).
De otra parte, añadió que «le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que por ser el contrato de seguro un negocio de índole comercial, es que tiene lugar la aplicación de las reglas previstas en el Código de Comercio, particularmente el artículo 1080 conforme con el cual “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”».
Por último, en lo que respecta a la época desde la cual deben reconocerse esos réditos, aclaró que «se extrae de la normativa reseñada y así lo ha precisado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que «los intereses moratorios» se pagarán, dependiendo del caso concreto, desde: (i) El mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente, (Art. 1077 C.Co), (ii) La «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019) y (iii) La notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018)», por lo que:
«(…) fuerza concluir que la mora del asegurador se predica a partir del momento en que éste, vencido el plazo que tiene para reconocer el pago, se niega a cumplir su deber de prestación, no obstante que el asegurado o el beneficiario le acreditaron su derecho a ella. En el caso concreto, como la sentencia de tutela concluyó que no existían razones fundadas para oponerse al pago del valor asegurado pues “fue negligente la aseguradora al omitir la realización de los respectivos exámenes o diagnóstico del estado de salud de la actora”, deberá concluirse, necesariamente, que el asegurador está en mora desde el vencimiento del mes siguiente a la fecha en que se acreditó la ocurrencia del siniestro, esto es, el 2 de enero del 2017, si en cuenta se tiene que un mes antes, el 2 de diciembre del 2016 fue radicada ante Seguros Bolívar la reclamación correspondiente» (Se resalta).
3.2. Lo anterior permite concluir que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encargados de proferir la mencionada sentencia, acataron íntegramente la orden impartida por la homóloga de Casación Laboral en el sub-lite, atendiendo los parámetros allí dispuestos, por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza o vulneración iusfundamental argüida por los memorialistas.
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la situación que originó la presente actuación, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y María Patricia Cruz Miranda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acreditaron el obedecimiento a la sentencia de tutela STL4077-2022, 30 mar.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Inicialmente, el incidente se promovió también contra la funcionaria Adriana Ayala Pulgarín, quien conformaba esa Sala de Decisión, pero, en la actualidad, no forma parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, información que se reportó solo hasta la expedición del fallo de 6 de junio de 2022 y su remisión a esta Colegiatura.
2 Supra.
3 Para dictar esa determinación, se conformó Sala con la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, porque, tal como se precisó en esa providencia, «Liminarmente es pertinente advertir que la decisión que dirima esta controversia será adoptada en Sala de Decisión integrada por el suscrito y por las magistradas Dra. Ruth Elena Galvis Vergara y Dra. María Patricia Cruz Miranda, en razón a que quien entonces participó en esa determinación, esto es, la Dra. Adriana Ayala Pulgarín, en la actualidad ya no hace parte de esta Sala y Tribunal y llevado el proyecto a la sala dual no obtuvo mayoría, razón por la cual hubo de recomponer la sala».