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ATC902-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC902-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00206-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de junio de 2022, en la acción de tutela formulada por Diana Carolina Medina Clavijo y Miguel Ángel Duarte Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, sino fuera porque se advierte un vicio que configura una nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, que consideraron vulnerados en el proceso de lesión enorme No. 25-899-31-03- 001-2018-00479-00 que adelantó la División Menor de Futbol Aficionado (DIMENOR) en contra de Dionisio Manuel Alandete Herrera y Miguel Ángel Duarte Quintero.
Reprocharon que, pese a que Miguel Ángel Duarte Quintero nunca fue notificado en debida forma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia en su contra.
2. En consecuencia, se solicitó «sea declarada la NULIDAD del proceso en todo o en parte, dando aplicación a los efectos del art. 133 num. 8 de la Ley 1564 de 2012, por incumplimiento del deber de emplazamiento de las personas que debían ser citadas como partes dentro del proceso, y en todo caso a la Constitución Nacional de Colombia» (sic)
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo solicitado por improcedente, al observar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «el señor MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, como demandado fue debidamente notificado de la admisión de la demanda de lesión de enorme, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso mediante aviso que le fue entregado por correo certificado (Inter rapidísimo) el día 11 de julio de 2019, tal como consta en el archivo No. 15 del cuaderno No. 1 del expediente digital puesto a disposición del Tribunal por el Juzgado Primero Civil del Circuito Zipaquirá, sin que, dentro de la oportunidad legal, haya ejercido el derecho de postulación y haya concurrido al proceso a ejercer los medios de defensa que tenía a su alcance, tales como contestar la demanda, formular excepciones, formular recursos o proponer nulidades, por lo cual el proceso transcurrió con el silencio del promotor de la acción.
En cuanto a la señora DIANA CAROLINA MEDINA CLAVIJO, se observa que concurrió al proceso motivo de tutela y formuló personalmente incidente de nulidad alegando la indebida notificación del demandado MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, nulidad cuyo trámite que le fue negado en auto del 13 de mayo de 2021, sin que dicha señora haya formulado recurso alguno contra la mencionada decisión».
Finalmente, advirtió que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez, «dado que el proceso de lesión enorme motivo de tutela concluyó con sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2020, la cual fue modificada en sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. Germán Octavio Rodríguez Velásquez en donde se hizo mención al silencio del demandado MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO».
4. Inconformes, los accionantes presentaron impugnación contra la sentencia solicitando la revocatoria de la misma, para que en su lugar se accediera a las pretensiones descritas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
2. Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte esta Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que no puede perderse de vista que las pretensiones de los accionantes se encuentran encaminadas a que se declarar la nulidad de todo el proceso declarativo por una presunta falta de notificación de los actores, asunto que fue analizado por dicha Corporación en la sentencia de segunda instancia de 12 de marzo de 2021, en el proceso de lesión enorme, cuando expuso que «el demandado Miguel Ángel Duarte Quintero guardó silencio».
Adicionalmente, cabe resaltar que el Juez en sede de apelación está la obligación de estudiar las posibles nulidades en que haya incurrido el a quo, conforme a lo previsto en los artículos 325 inciso 5 y 137 del Código General del Proceso.
Refuerza lo anterior, el hecho de que el expediente constitucional da cuenta, que los Magistrados que profirieron la sentencia de 12 de marzo de 2021, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la acción de tutela, el que no les fue aceptado el 10 de junio anterior.
En ese orden, si los actores se quejan de una indebida notificación en el proceso declarativo, lo cierto es que, la presunta omisión fue avalada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca al estudiar la apelación formulada en el proceso cuestionado, motivo por el cual se hace necesario su vinculación dentro del trámite constitucional, y en consecuencia, la competencia en primera instancia debió corresponder a esta Corporación.
3. Y es que cuando la acción de tutela se dirige contra «los Jueces o Tribunales», las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, adscriben el conocimiento del amparo ante el superior jerárquico, con fundamento en el numeral 5º de dicho canon que establece, que estas «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
4. Bajo esa perspectiva, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (subraya la Sala), en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «el auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ídem.
La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de reiterar, que:
«aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en STC6613-2021).
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo previamente expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Sentencia constitucional de 6 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la secretaría de esta Sala, para que sea repartido el asunto en cuestión en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS