ATC903 2022

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ATC903-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC903-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00152-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el pasado 13 de mayo por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo  promovido por la personera estudiantil de la Institución  Educativa La Ceiba contra de la Alcaldía Municipal de Rovira,  la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría  General de la República, la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios y la empresa EMSPUROVIRA E.S.P., si no  fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a  analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales  de acceso al agua potable, vida, salud, educación, dignidad,  protesta y buen nombre.  

2.  En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1. El colegio La  Ceiba, ubicado en caso urbano del municipio de Rovira, carece de  acceso al agua «de  manera constante e ininterrumpida»,  lo cual afecta a los «estudiantes  de escasos recursos»  que  allí estudian, en tanto no pueden hidratarse, ni asearse, no  tienen certeza de con qué tipo de agua se «están  preparando los almuerzos y alimentos»,  ni pueden solventar sus «necesidades  fisiológicas»,  situación que se reproduce en buena parte del municipio y en  otros centros de educación y que ha sido ocasionada por la  «negligente»  administración municipal.  

3. En atención  a ello, solicita que se emitan las siguientes declaraciones: i)  ordenar a  «la  Alcaldía de Rovira y/o al gerente de la empresa EMSPUROVIRA  E.S.P., garantizar el agua de manera constante…»;  ii) que se instalen «baños  provisionales en los colegios del caso urbano de  [R]ovira,  y  estratégicamente en la zona céntrica…»;  iii) instar al personero municipal de Rovira a que se «abstenga  de impedir que los jóvenes salgamos a protestar»;  iv) conminar a la Procuraduría General de la Nación a  que le brinde asesoría jurídica y que tome acciones  frente a las manifestaciones del alcalde efectuadas en la prensa  local; v) imponer al alcalde de Rovira que se retracte  «públicamente  de las manifestaciones hechas en contra de los estudiantes del  colegio [L]a  [C]eiba»;  vi) requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, para que se pronuncie sobre si resulta viable que se  «cobre  por un servicio que no llega de manera constante»  y que «se  exonere a todo el casco urbano del municipio  (…) del  cobro del cargo fijo del agua…»;  vii) que la Contraloría General de la República  «verifique  si la alcaldía de Rovira ha cumplido con los compromisos de la  audiencia pública que se realizó en Rovira el día  03 de diciembre de 2021…»;  y viii) que se imponga a la alcaldía querellada o a la empresa  EMSPUROVIRA E.S.P. garantizar el servicio constante de agua potable  en todo el municipio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En el presente  caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad  consistente en que la competencia para conocer en primera instancia  del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al  Tribunal a  quo,  acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece,  en su numeral 2, que «[l]as  Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»,  en concordancia con el numeral 11, que indica que «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

2.  Lo anterior, porque revisada la situación fáctica y las  pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado es la  gestión desplegada por la Alcaldía de Rovira y el  personero de ese ente territorial y que se busca que se dicten una  serie de órdenes a dichas autoridades municipales, así  como a la Procuraduría General de la Nación, la  Contraloría General de la República y la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  entidades del orden nacional, sin que se vislumbren censuras contra  actuaciones específicas y directamente desplegadas por la  Procuradora o el Controlar General1;  en consecuencia, el trámite  se encuentra viciado de nulidad. Al respecto,  esta Colegiatura ha señalado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo  que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (ATC2521-2016).  

3.  De acuerdo con lo discurrido, se  invalidará la actuación surtida y se dispondrá́  la remisión  del presente ruego constitucional a los juzgados del circuito  judicial de Ibagué2,  para que sea repartido entre éstos y asuman lo de su  competencia, según corresponda.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil resuelve:  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  el Tribunal Superior de Ibagué, sin perjuicio de la validez y  eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso  2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente con destino a los  juzgados del circuito de Ibagué -reparto-, con el fin de  que se asuma su trámite en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO.  Comuníquese  lo  aquí resuelto al tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados, a través de  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular, en asuntos con alguna similitud,          la Sala ha establecido que «…en          verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra          del Fiscal General de la Nación, a pesar de que se señaló          que él era el representante de dicho ente, de donde es          ‘evidente          que la queja objeto de discusión no compromete de manera          directa una actuación específica’ de éste,          ‘lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las          condiciones en que lo hizo’ (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad.          2018-00468-01). Entonces,          la          situación descrita, (…) impone          concluir que resultaba infundada y, por tanto, ‘aparente’,          la vinculación del Fiscal General de la Nación…»          (ATC715-2021).  

2          Circuito          Judicial al cual pertenece el municipio de Rovira, Tolima.  

      

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