Asistente Jurídico Inteligente
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ATC903-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC903-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00152-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el pasado 13 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo promovido por la personera estudiantil de la Institución Educativa La Ceiba contra de la Alcaldía Municipal de Rovira, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa EMSPUROVIRA E.S.P., si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales de acceso al agua potable, vida, salud, educación, dignidad, protesta y buen nombre.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El colegio La Ceiba, ubicado en caso urbano del municipio de Rovira, carece de acceso al agua «de manera constante e ininterrumpida», lo cual afecta a los «estudiantes de escasos recursos» que allí estudian, en tanto no pueden hidratarse, ni asearse, no tienen certeza de con qué tipo de agua se «están preparando los almuerzos y alimentos», ni pueden solventar sus «necesidades fisiológicas», situación que se reproduce en buena parte del municipio y en otros centros de educación y que ha sido ocasionada por la «negligente» administración municipal.
3. En atención a ello, solicita que se emitan las siguientes declaraciones: i) ordenar a «la Alcaldía de Rovira y/o al gerente de la empresa EMSPUROVIRA E.S.P., garantizar el agua de manera constante…»; ii) que se instalen «baños provisionales en los colegios del caso urbano de [R]ovira, y estratégicamente en la zona céntrica…»; iii) instar al personero municipal de Rovira a que se «abstenga de impedir que los jóvenes salgamos a protestar»; iv) conminar a la Procuraduría General de la Nación a que le brinde asesoría jurídica y que tome acciones frente a las manifestaciones del alcalde efectuadas en la prensa local; v) imponer al alcalde de Rovira que se retracte «públicamente de las manifestaciones hechas en contra de los estudiantes del colegio [L]a [C]eiba»; vi) requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se pronuncie sobre si resulta viable que se «cobre por un servicio que no llega de manera constante» y que «se exonere a todo el casco urbano del municipio (…) del cobro del cargo fijo del agua…»; vii) que la Contraloría General de la República «verifique si la alcaldía de Rovira ha cumplido con los compromisos de la audiencia pública que se realizó en Rovira el día 03 de diciembre de 2021…»; y viii) que se imponga a la alcaldía querellada o a la empresa EMSPUROVIRA E.S.P. garantizar el servicio constante de agua potable en todo el municipio.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al Tribunal a quo, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que «[l]as Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», en concordancia con el numeral 11, que indica que «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
2. Lo anterior, porque revisada la situación fáctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado es la gestión desplegada por la Alcaldía de Rovira y el personero de ese ente territorial y que se busca que se dicten una serie de órdenes a dichas autoridades municipales, así como a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidades del orden nacional, sin que se vislumbren censuras contra actuaciones específicas y directamente desplegadas por la Procuradora o el Controlar General1; en consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016).
3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá́ la remisión del presente ruego constitucional a los juzgados del circuito judicial de Ibagué2, para que sea repartido entre éstos y asuman lo de su competencia, según corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por el Tribunal Superior de Ibagué, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente con destino a los juzgados del circuito de Ibagué -reparto-, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados, a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, en asuntos con alguna similitud, la Sala ha establecido que «…en verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra del Fiscal General de la Nación, a pesar de que se señaló que él era el representante de dicho ente, de donde es ‘evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica’ de éste, ‘lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo’ (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01). Entonces, la situación descrita, (…) impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, ‘aparente’, la vinculación del Fiscal General de la Nación…» (ATC715-2021).
2 Circuito Judicial al cual pertenece el municipio de Rovira, Tolima.