ATC950 2022

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ATC950-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC950-2022  

Radicación  n°. 85001-22-08-000-2022-00093-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Se  demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, vida, mínimo vital, dignidad humana, salud,  trabajo, propiedad privada, seguridad jurídica y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas en el proceso policivo con radicado 006 de 2016.  

2.        De  las pruebas allegadas y el escrito inicial se establece que el señor  Adriano López Vargas presentó ante la Alcaldía  Municipal de Tauramena Casanare una querella de lanzamiento por  ocupación de hecho en contra de Jesús Rosas López  y otros, que se falló en primera instancia el 3 de abril de  2017 por la Corregidora de Paso Cusiana a favor del señor  López Vargas, decisión que fue confirmada el 20 de  enero de 2020 por el Gobernador ad hoc del Casanare.  

2.1.  Para el 24 de marzo de 2022 fue programada por la Corregidora de Paso  Cusiana la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho  del referido proceso policivo, data en la que los aquí  accionantes concurrieron, para presentar oposición a la  entrega.  

2.2.  Sostuvieron que, por intermedio de apoderados, presentaron ante dicha  Corregidora una serie de requerimientos concernientes con la «nulidad  de lo actuado por irregularidades procesales, subsidiariamente, en  aplicación del artículo 429 de la ordenanza 015 de  2016, la suspensión de la diligencia, y finalmente aplicación  de los lineamiento (sic) fijados por la Corte Constitucional en  sentencia T-908/2012»,  sin que dichas solicitudes fueran resueltas, aunado a que tampoco se  valoraron los elementos probatorios que allegaron en esa oportunidad,  los cuales, en su sentir, eran «permitidos  por la norma que rige el asunto que nos ocupaba y por tanto  procedente para sustentar solicitud de suspensión de la  diligencia».  

2.3.  Censuraron que el acta de lanzamiento por ocupación de hecho  del 24 de marzo de 2022 «no  refleja, ni contiene cada una de las oposiciones que interpusimos los  4 apoderados que representan a los querellados determinados e  indeterminados»,  dado que no se les otorgó el trámite procesal  respectivo; asimismo, destacaron que cursa ante el «Juzgado  Promiscuo Segundo del Circuito de Monterrey Casanare, […]  proceso de pertenencia, bajo radicado No. 2014-210, entre las mismas  partes […] que está actualmente en etapa de resolver  excepciones y es esta la decisión de fondo que dirimirá  el presente asunto»,  por lo que se deben suspender los trámites policivos.  

2.4.  Solicitaron,  conforme a lo relatado, «suspender  la continuación de la diligencia de desalojo» y  ordenar a la accionada que se pronuncie sobre las solicitudes que han  presentado en el proceso cuestionado.  

3.  Según se evidencia de los archivos 04 Memorial Tutela1  y  del auto admisorio de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal del 10 de mayo del año en curso, el  asunto de la referencia fue inicialmente conocido en primera  instancia por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tauramena, que dictó el fallo el 19 de  abril anterior.  Habiendo sido impugnado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey  – Casanare, por proveído del 29 de abril de esta  anualidad, anuló todo  lo actuado, con fundamento en que lo expuesto en el memorial de  tutela se encuentra en el ámbito de las funciones  jurisdiccionales que desempeña la Corregidora de Paso Cusiana  del municipio de Tauramena, por lo cual ordenó remitir al  Tribunal, que avocó el conocimiento y dictó la  sentencia que se remitió para impugnación a esta Sala.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente caso, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en que la competencia para conocer en  primera instancia del amparo correspondía a los Jueces  Municipales y no al Tribunal a  quo,  acorde con lo reglado en el  numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 de  2021-, que establece que las «acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad pública del orden departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán repartidas para su conocimiento en  primera instancia a los Jueces Municipales».  

2.  Lo anterior, porque revisada la situación fáctica y las  pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado es la  gestión desplegada por la Corregiduría  de Paso Cusiana  en el  proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho (exp.  006 – 2016).  

«respecto  de las quejas que eleva frente al trámite impartido y a las  decisiones adoptadas dentro de la querella policiva por la Alcaldía  Municipal y la Inspección de Policía de Villanueva [2],  es de advertirse que el  juzgador de tutela de primera instancia carecía de competencia  para adelantar el trámite constitucional frente dichas  autoridades, al tenor de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.  

En  efecto el numeral 1º del artículo 1º de dicho  Decreto indica que a  los jueces municipales les serán repartidas para su  conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad pública del orden  Distrital o Municipal y contra particulares.  

Luego  atendiendo la naturaleza de las autoridades accionadas, el fallo  proferido en este trámite por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal está viciado  de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992».  

Igualmente,  en sentencia CSJ STC3169-2021, la Sala sostuvo que, «en  lo que atañe a las quejas elevadas frente a la Inspección  de Policía de Villanueva, se verifica que esta Corte carece de  competencia para asumir el conocimiento de dichas críticas»3,  de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 20154,  por lo que dispuso remitir «copias  del amparo a fin de que sean repartidas entre los Juzgados  Municipales de Riohacha».  Asimismo, en providencia CSJ STC5316-2021, afirmó que «las  quejas formuladas frente a la Alcaldía de Montería y la  Inspección de Policía de la Vereda Leticia,  relacionadas con el trámite policivo cuestionado por el actor,  correspondía conocerlas al Juzgado Civil Municipal de esa  ciudad».  

3.  De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación  surtida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y, a  su vez, el auto del Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey –  Casanare del 29 de abril de 2022, que anuló la actuación  del Juzgado  Promiscuo  Municipal de Tauramena.  

Lo  anterior, como  quiera que el trámite inicial impartido por el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Tauramena no estaba viciado de nulidad,  por ser aquella autoridad judicial la competente para conocer del  asunto en primera instancia; en ese orden, se devolverán las  presentes diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey  para resuelva las  impugnaciones interpuestas contra del fallo de tutela proferido por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena el 19 de abril de 2022.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil resuelve:  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y, a su vez, del  auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey –  Casanare el 29 de abril de 2022, sin perjuicio de la validez y  eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso  2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo  de Familia de Monterrey – Casanare, con el fin de  que asuma el trámite de las impugnaciones interpuestas  contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tauramena el 19 de abril de 2022.  

TERCERO.  Comuníquese  lo  aquí resuelto al tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados, a través de  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tutelas acumuladas de radicados 85162318400120220012701 y          20220013401.  

2          Referente a «una          querella policiva por perturbación a la posesión».  

3          Relativo a una «querella          de perturbación o mera tenencia».  

4          Entonces vigente el Decreto 1983 de 2017, norma que, al igual que          los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021, han mantenido la          competencia de los jueces municipales para resolver tutelas contra          autoridades del orden municipal.  

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