Asistente Jurídico Inteligente
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ATC950-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC950-2022
Radicación n°. 85001-22-08-000-2022-00093-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. Se demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, mínimo vital, dignidad humana, salud, trabajo, propiedad privada, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el proceso policivo con radicado 006 de 2016.
2. De las pruebas allegadas y el escrito inicial se establece que el señor Adriano López Vargas presentó ante la Alcaldía Municipal de Tauramena Casanare una querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de Jesús Rosas López y otros, que se falló en primera instancia el 3 de abril de 2017 por la Corregidora de Paso Cusiana a favor del señor López Vargas, decisión que fue confirmada el 20 de enero de 2020 por el Gobernador ad hoc del Casanare.
2.1. Para el 24 de marzo de 2022 fue programada por la Corregidora de Paso Cusiana la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del referido proceso policivo, data en la que los aquí accionantes concurrieron, para presentar oposición a la entrega.
2.2. Sostuvieron que, por intermedio de apoderados, presentaron ante dicha Corregidora una serie de requerimientos concernientes con la «nulidad de lo actuado por irregularidades procesales, subsidiariamente, en aplicación del artículo 429 de la ordenanza 015 de 2016, la suspensión de la diligencia, y finalmente aplicación de los lineamiento (sic) fijados por la Corte Constitucional en sentencia T-908/2012», sin que dichas solicitudes fueran resueltas, aunado a que tampoco se valoraron los elementos probatorios que allegaron en esa oportunidad, los cuales, en su sentir, eran «permitidos por la norma que rige el asunto que nos ocupaba y por tanto procedente para sustentar solicitud de suspensión de la diligencia».
2.3. Censuraron que el acta de lanzamiento por ocupación de hecho del 24 de marzo de 2022 «no refleja, ni contiene cada una de las oposiciones que interpusimos los 4 apoderados que representan a los querellados determinados e indeterminados», dado que no se les otorgó el trámite procesal respectivo; asimismo, destacaron que cursa ante el «Juzgado Promiscuo Segundo del Circuito de Monterrey Casanare, […] proceso de pertenencia, bajo radicado No. 2014-210, entre las mismas partes […] que está actualmente en etapa de resolver excepciones y es esta la decisión de fondo que dirimirá el presente asunto», por lo que se deben suspender los trámites policivos.
2.4. Solicitaron, conforme a lo relatado, «suspender la continuación de la diligencia de desalojo» y ordenar a la accionada que se pronuncie sobre las solicitudes que han presentado en el proceso cuestionado.
3. Según se evidencia de los archivos 04 Memorial Tutela1 y del auto admisorio de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal del 10 de mayo del año en curso, el asunto de la referencia fue inicialmente conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, que dictó el fallo el 19 de abril anterior. Habiendo sido impugnado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey – Casanare, por proveído del 29 de abril de esta anualidad, anuló todo lo actuado, con fundamento en que lo expuesto en el memorial de tutela se encuentra en el ámbito de las funciones jurisdiccionales que desempeña la Corregidora de Paso Cusiana del municipio de Tauramena, por lo cual ordenó remitir al Tribunal, que avocó el conocimiento y dictó la sentencia que se remitió para impugnación a esta Sala.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces Municipales y no al Tribunal a quo, acorde con lo reglado en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 de 2021-, que establece que las «acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales».
2. Lo anterior, porque revisada la situación fáctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado es la gestión desplegada por la Corregiduría de Paso Cusiana en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho (exp. 006 – 2016).
«respecto de las quejas que eleva frente al trámite impartido y a las decisiones adoptadas dentro de la querella policiva por la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Villanueva [2], es de advertirse que el juzgador de tutela de primera instancia carecía de competencia para adelantar el trámite constitucional frente dichas autoridades, al tenor de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.
En efecto el numeral 1º del artículo 1º de dicho Decreto indica que a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o Municipal y contra particulares.
Luego atendiendo la naturaleza de las autoridades accionadas, el fallo proferido en este trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992».
Igualmente, en sentencia CSJ STC3169-2021, la Sala sostuvo que, «en lo que atañe a las quejas elevadas frente a la Inspección de Policía de Villanueva, se verifica que esta Corte carece de competencia para asumir el conocimiento de dichas críticas»3, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 20154, por lo que dispuso remitir «copias del amparo a fin de que sean repartidas entre los Juzgados Municipales de Riohacha». Asimismo, en providencia CSJ STC5316-2021, afirmó que «las quejas formuladas frente a la Alcaldía de Montería y la Inspección de Policía de la Vereda Leticia, relacionadas con el trámite policivo cuestionado por el actor, correspondía conocerlas al Juzgado Civil Municipal de esa ciudad».
3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y, a su vez, el auto del Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey – Casanare del 29 de abril de 2022, que anuló la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena.
Lo anterior, como quiera que el trámite inicial impartido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena no estaba viciado de nulidad, por ser aquella autoridad judicial la competente para conocer del asunto en primera instancia; en ese orden, se devolverán las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey para resuelva las impugnaciones interpuestas contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena el 19 de abril de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y, a su vez, del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey – Casanare el 29 de abril de 2022, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey – Casanare, con el fin de que asuma el trámite de las impugnaciones interpuestas contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena el 19 de abril de 2022.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados, a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tutelas acumuladas de radicados 85162318400120220012701 y 20220013401.
2 Referente a «una querella policiva por perturbación a la posesión».
3 Relativo a una «querella de perturbación o mera tenencia».
4 Entonces vigente el Decreto 1983 de 2017, norma que, al igual que los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021, han mantenido la competencia de los jueces municipales para resolver tutelas contra autoridades del orden municipal.
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