STC6713 2022

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STC6713-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6713-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01517-00  

(Aprobado  en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Diego Alberto García López le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Palmira, extensiva a la  Corte Constitucional, al Juzgado Séptimo Civil Municipal y la  Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional, ambos de Palmira, y demás  intervinientes en el consecutivo 76520 31 03 003 2021 00105 00 01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderado judicial, invocó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia», para  que «declarar[a]  la ilegalidad de las sentencias de tutela»  de primera (15 sep. 2021) y segunda instancia (27 oct.) «por  fundamentarse[n] en una falsedad»  y, en tal virtud, nulitara «las  sentencias objeto de control constitucional» en  aras que el a  quo  emita el pronunciamiento que en derecho corresponda «integrando  al contradictorio, el acta de restitución No 129 del 04 de  mayo de 1998 y el acta de entrega No. 132/98. por medio de las cuales  se prueba la falsedad, que afectaron las sentencias debatidas en esta  instancia».  

Adujo  que en el juicio de «regulación  de canon de arrendamiento» que  Aerocali S.A.S. le incoó (rad. 2019-00044), el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Palmira emitió fallo de única  instancia, adverso a sus intereses (4 may. 2021).  

Señaló  que, en consecuencia, promovió acción tuitiva contra  dicho juzgador (rad. 2021-00105), la cual fue admitida por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la mencionada urbe, quien requirió  a la aludida sociedad para que aportara todos los elementos  probatorios que respaldaban la relación contractual demandada  (3 sep. 2021).  

Indicó  que el resguardo fue denegado (15 sep. 2021); veredicto que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga convalidó (27  oct.), al paso que la Corte Constitucional excluyó de  revisión.  

Acusó  a dichas autoridades constitucionales de incurrir en vía de  hecho, porque: i)  No emitieron providencia frente a todos los defectos endilgados al  estrado Municipal ni, ii)  Advirtieron  que la parte demandada los «indujo  en error»  para que dieran valor al «contrato  de arrendamiento de local comercial CL4103AR del 08 de febrero de  1995, suscrito entre las partes de la Litis, [que] resultaba INEPTO»,  al no haberse integrado a la Litis  constitucional y civil «el  ACTA DE RESTITUCIÓN No 129 del 04 de mayo de 1998, por medio  del cual el cedente – arrendatario, restituyo el local  comercial arrendado bajo el contrato CL4103AR, suscrito el 08 de  febrero de 1995, que inicialmente tenía un área  de 11.00 mts2»  y, «el  ACTA DE ENTREGA No. 132/98, por la cual se reubica al cedente –  arrendador de la miscelánea, (…) [que] describe el  local objeto de reubicación con un área  de: 4.55 M2».  

Resaltó  que tales documentales no fueron allegadas por «Aerocali  S.A.S. de manera dolosa, con el fin, de contar con [un] área  mucho mayor a la real[mente] ocupada»  para calcular el valor del canon a regular; evidenciándose así  la estructuración de un «defecto  fáctico»,  derivado de la  «falsedad»  en que incurrió dicha sociedad «en  todas las instancias judiciales»,  de las causas «civiles  y constitucionales».  

Finalmente,  acotó que la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de  Palmira conoce la denuncia penal que le formuló al  representante legal de Aerocali S.A.S. por el delito de «fraude  procesal»  (SPOA: 76001 60 99 165 2022 53344).  

2.-  El  Tribunal Superior de Buga se  atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído de 27 de  octubre de 2021, manifestando que «el  ocultamiento doloso»  de las actas a las que alude el precursor «tipificaría  una causal de revisión».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira se  opuso al amparo por improcedente, debido a que no satisface el  presupuesto de la inmediatez, ya que el accionante acude a esta  especial vía 8 meses después de haberse dictado la  sentencia «constitucional  de primera instancia» (sep.  2021) ni, la subsidiariedad, dado que al libelista «se  le han resuelto todas (…) [las] inconformidades [que planteó]  a través de los recursos y solicitudes de nulidad».  

La  Corte Constitucional y la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil pidieron  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira relató  lo surtido en el pleito controvertido, defendiendo la legalidad de su  proceder.  

La  Fiscalía 146 Seccional de la Coordinación Seccional de  la mencionada ciudad informó que: a)  «correspondió  por asignación el conocimiento y coordinación del  programa metodológico y actividades dispuestas para el  esclarecimiento de la 760016099165202253344, adelantada ante la  posible comisión del tipo penal de fraude procesal, dentro del  cual se vincula en calidad de (…) indiciado el ciudadano  Ricardo Lenis Steffens, representante legal de la Aerocali S.A.S.»  y, b)  «se  ha generado actividad de Policía judicial No. 7886787,  asignada al CTI., y orientada a inspeccionar la carpeta  correspondiente al radicado 76520400300720190004400 del Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Palmira, encontrándose  dentro del término otorgado para su gestión».  

Aerocali  S.A. pregonó  la inviabilidad del ruego, pues «si  el tutelante ha manifestado que ha formulado una denuncia penal ante  la Fiscalía 52 Seccional de Palmira (No. SPOA  760016099165202253344) por la falsedad que le sirve de fundamento en  su escrito de tutela, esto significa que existe otro mecanismo legal  para resolver esa situación que no ha sido decidido por el  juez penal, existiendo por lo tanto una falta del carácter  residual que debe tener toda tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es procedente el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  o  «cuando  la determinación adoptada en la sentencia de tutela es  producto de un fraude»  o  «si  se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia,  lesivos del debido proceso»  ya  que, de otro modo,  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC11220-2020;  STC2551-2021).  

2.-  En  el sub  lite  el  accionante reprocha las «sentencias»  emitidas (15  sep. y 27 oct. 2021)  en el auxilio que  adelantó  contra  el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Palmira (rad.  2021-00105),  aduciendo para ello que, son producto de una «prueba  inepta, que no podía valorarse de manera aislada de los dos  elementos no arrimados al proceso hasta hoy (…) [que] cambian  totalmente el panorama jurídico en el caso (…), pues  (…) prueba[n] que, en la acción constitucional existió  falsedad (…)» y,  no analizaron la totalidad de vías de hecho que denunció.  De modo que la inconformidad es con el sentido de tales fallos, lo  que torna inviable la injerencia supralegal  implorada.  

Aunado  a ello, se constató en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional, que la actuación constitucional (T8579381) no  fue seleccionada para revisión (18 mar. 2022) y, pese a que el  gestor podía hacer  uso de la «facultad  de insistencia»,  la desaprovechó.  

En  punto a dichos instrumentos esta Corte ha predicado:  

(…)  como  el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual  revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su  inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja”  (…).  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar  al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de  los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC  20141-2012-00, reiterada en STC10007-2020 y CSJ  STC568-2021). Negrilla  fuera de texto.  

En  ese orden y, comoquiera que el precursor guardó silencio  respecto de la providencia que resolvió «excluir  de revisión»  la  actuación tutelar aquí reprochada, pasando por alto el  mecanismo de control y defensa con el que contaba para rebatirla, se  colige que aquél debe soportar las resultas adversas que tal  omisión conlleva y, por tanto, esta Colegiatura no puede  evaluar la legalidad o no de las resoluciones emitidas, puesto que ha  operado el fenómeno de la «cosa  juzgada constitucional  derivada  de la no selección por la Corte Constitucional».  

En  lo concerniente a la incuria, memórese que esta Sala ha  explicado que  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020; STC9102-2021).  

En  torno a la figura jurídica de la «cosa  juzgada constitucional»,  ha  de tenerse en cuenta que esta Corte ha esgrimido, que  

“(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.  Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012), STC11577-2019,  reiterada en STC4997-2020 y  STC9102-2021.  

3.-  Valga resaltar que, si bien, el querellante denunció que las  decisiones criticadas fueron producto de un presunto «fraude  procesal»,  evento que tornaría procedente el  análisis de fondo de la queja sometida a estudio,  cierto es que, dicha aseveración no fue probada en estas  diligencias, si se tiene en cuenta que una situación de  «fraude»  «se  predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa  en esencia un negocio fraudulento a través de medios  procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la  comunidad»  (CC  SU-627-2015).  

Criterio  que ha sido avalado por esta Sala al colegir:  

«De  tal manera que, la cosa juzgada fraudulenta se materializa cuando,  culminada la totalidad de las etapas procesales, la decisión  del juez es producto de la infracción directa a la ley  derivada de una interpretación normativa contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial lo que traduce  en un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, por ende  la finalidad de esta excepción frente a la improcedencia  general de la tutela contra tutela es evitar que las situaciones  consolidadas y derivadas de actos fraudulentos permanezcan indemnes»  (CSJ  STC13370-2021, rad. nº 2021-00132-01).  

4.-  Ergo,  como no se constató la estructuración de «cosa  juzgada fraudulenta»,  surge  claro el fracaso del auxilio supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por Diego  Alberto García López.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y de no  impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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