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STC6713-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6713-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01517-00
(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Diego Alberto García López le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a la Corte Constitucional, al Juzgado Séptimo Civil Municipal y la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional, ambos de Palmira, y demás intervinientes en el consecutivo 76520 31 03 003 2021 00105 00 01.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado judicial, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que «declarar[a] la ilegalidad de las sentencias de tutela» de primera (15 sep. 2021) y segunda instancia (27 oct.) «por fundamentarse[n] en una falsedad» y, en tal virtud, nulitara «las sentencias objeto de control constitucional» en aras que el a quo emita el pronunciamiento que en derecho corresponda «integrando al contradictorio, el acta de restitución No 129 del 04 de mayo de 1998 y el acta de entrega No. 132/98. por medio de las cuales se prueba la falsedad, que afectaron las sentencias debatidas en esta instancia».
Adujo que en el juicio de «regulación de canon de arrendamiento» que Aerocali S.A.S. le incoó (rad. 2019-00044), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira emitió fallo de única instancia, adverso a sus intereses (4 may. 2021).
Señaló que, en consecuencia, promovió acción tuitiva contra dicho juzgador (rad. 2021-00105), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada urbe, quien requirió a la aludida sociedad para que aportara todos los elementos probatorios que respaldaban la relación contractual demandada (3 sep. 2021).
Indicó que el resguardo fue denegado (15 sep. 2021); veredicto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga convalidó (27 oct.), al paso que la Corte Constitucional excluyó de revisión.
Acusó a dichas autoridades constitucionales de incurrir en vía de hecho, porque: i) No emitieron providencia frente a todos los defectos endilgados al estrado Municipal ni, ii) Advirtieron que la parte demandada los «indujo en error» para que dieran valor al «contrato de arrendamiento de local comercial CL4103AR del 08 de febrero de 1995, suscrito entre las partes de la Litis, [que] resultaba INEPTO», al no haberse integrado a la Litis constitucional y civil «el ACTA DE RESTITUCIÓN No 129 del 04 de mayo de 1998, por medio del cual el cedente – arrendatario, restituyo el local comercial arrendado bajo el contrato CL4103AR, suscrito el 08 de febrero de 1995, que inicialmente tenía un área de 11.00 mts2» y, «el ACTA DE ENTREGA No. 132/98, por la cual se reubica al cedente – arrendador de la miscelánea, (…) [que] describe el local objeto de reubicación con un área de: 4.55 M2».
Resaltó que tales documentales no fueron allegadas por «Aerocali S.A.S. de manera dolosa, con el fin, de contar con [un] área mucho mayor a la real[mente] ocupada» para calcular el valor del canon a regular; evidenciándose así la estructuración de un «defecto fáctico», derivado de la «falsedad» en que incurrió dicha sociedad «en todas las instancias judiciales», de las causas «civiles y constitucionales».
Finalmente, acotó que la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Palmira conoce la denuncia penal que le formuló al representante legal de Aerocali S.A.S. por el delito de «fraude procesal» (SPOA: 76001 60 99 165 2022 53344).
2.- El Tribunal Superior de Buga se atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído de 27 de octubre de 2021, manifestando que «el ocultamiento doloso» de las actas a las que alude el precursor «tipificaría una causal de revisión».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira se opuso al amparo por improcedente, debido a que no satisface el presupuesto de la inmediatez, ya que el accionante acude a esta especial vía 8 meses después de haberse dictado la sentencia «constitucional de primera instancia» (sep. 2021) ni, la subsidiariedad, dado que al libelista «se le han resuelto todas (…) [las] inconformidades [que planteó] a través de los recursos y solicitudes de nulidad».
La Corte Constitucional y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira relató lo surtido en el pleito controvertido, defendiendo la legalidad de su proceder.
La Fiscalía 146 Seccional de la Coordinación Seccional de la mencionada ciudad informó que: a) «correspondió por asignación el conocimiento y coordinación del programa metodológico y actividades dispuestas para el esclarecimiento de la 760016099165202253344, adelantada ante la posible comisión del tipo penal de fraude procesal, dentro del cual se vincula en calidad de (…) indiciado el ciudadano Ricardo Lenis Steffens, representante legal de la Aerocali S.A.S.» y, b) «se ha generado actividad de Policía judicial No. 7886787, asignada al CTI., y orientada a inspeccionar la carpeta correspondiente al radicado 76520400300720190004400 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, encontrándose dentro del término otorgado para su gestión».
Aerocali S.A. pregonó la inviabilidad del ruego, pues «si el tutelante ha manifestado que ha formulado una denuncia penal ante la Fiscalía 52 Seccional de Palmira (No. SPOA 760016099165202253344) por la falsedad que le sirve de fundamento en su escrito de tutela, esto significa que existe otro mecanismo legal para resolver esa situación que no ha sido decidido por el juez penal, existiendo por lo tanto una falta del carácter residual que debe tener toda tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es procedente el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» o «cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude» o «si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso» ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC11220-2020; STC2551-2021).
2.- En el sub lite el accionante reprocha las «sentencias» emitidas (15 sep. y 27 oct. 2021) en el auxilio que adelantó contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (rad. 2021-00105), aduciendo para ello que, son producto de una «prueba inepta, que no podía valorarse de manera aislada de los dos elementos no arrimados al proceso hasta hoy (…) [que] cambian totalmente el panorama jurídico en el caso (…), pues (…) prueba[n] que, en la acción constitucional existió falsedad (…)» y, no analizaron la totalidad de vías de hecho que denunció. De modo que la inconformidad es con el sentido de tales fallos, lo que torna inviable la injerencia supralegal implorada.
Aunado a ello, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, que la actuación constitucional (T8579381) no fue seleccionada para revisión (18 mar. 2022) y, pese a que el gestor podía hacer uso de la «facultad de insistencia», la desaprovechó.
En punto a dichos instrumentos esta Corte ha predicado:
(…) como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (…).
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 20141-2012-00, reiterada en STC10007-2020 y CSJ STC568-2021). Negrilla fuera de texto.
En ese orden y, comoquiera que el precursor guardó silencio respecto de la providencia que resolvió «excluir de revisión» la actuación tutelar aquí reprochada, pasando por alto el mecanismo de control y defensa con el que contaba para rebatirla, se colige que aquél debe soportar las resultas adversas que tal omisión conlleva y, por tanto, esta Colegiatura no puede evaluar la legalidad o no de las resoluciones emitidas, puesto que ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional».
En lo concerniente a la incuria, memórese que esta Sala ha explicado que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020; STC9102-2021).
En torno a la figura jurídica de la «cosa juzgada constitucional», ha de tenerse en cuenta que esta Corte ha esgrimido, que
“(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012), STC11577-2019, reiterada en STC4997-2020 y STC9102-2021.
3.- Valga resaltar que, si bien, el querellante denunció que las decisiones criticadas fueron producto de un presunto «fraude procesal», evento que tornaría procedente el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, cierto es que, dicha aseveración no fue probada en estas diligencias, si se tiene en cuenta que una situación de «fraude» «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
Criterio que ha sido avalado por esta Sala al colegir:
«De tal manera que, la cosa juzgada fraudulenta se materializa cuando, culminada la totalidad de las etapas procesales, la decisión del juez es producto de la infracción directa a la ley derivada de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial lo que traduce en un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, por ende la finalidad de esta excepción frente a la improcedencia general de la tutela contra tutela es evitar que las situaciones consolidadas y derivadas de actos fraudulentos permanezcan indemnes» (CSJ STC13370-2021, rad. nº 2021-00132-01).
4.- Ergo, como no se constató la estructuración de «cosa juzgada fraudulenta», surge claro el fracaso del auxilio supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Diego Alberto García López.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS