STC6740 2022

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STC6740-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6740-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00569-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 5 de abril de 2022, en la acción  de tutela promovida por Fernando Machado Ortiz contra la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral,  trámite al que fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué y el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2011-00543.  

ANTECEDENTES  

1.   Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que su representado Fernando Machado Ortíz y otros  trabajadores, promovieron juicio ordinario laboral contra la Empresa  Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP Oficial – IBAL  SA ESP OFICIAL y J & E Temporales Nuevo Milenio  SA, con el  fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con  la primera sociedad y que la segunda, debía responder en forma  solidaria y, en consecuencia, se ordenara el pago de las primas de  navidad y vacaciones, las bonificaciones por año cumplido, las  cesantías, el auxilio de transporte, la indemnización  moratoria y los aportes al Sistema de Seguridad Social.  

Afirmó  que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en  sentencia de 6 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de  las pretensiones formuladas, decisión que revocó el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de febrero de 2014,  para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo  entre IBAL SA ESP y los demandantes, y específicamente, en lo  que concierne a Machado Ortíz desde el 1º de abril de  2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, sin embargo, encontró  probada la excepción de prescripción total propuesta  por la mencionada empresa, respecto de Fernando Machado Ortíz  y otros 3 demandantes.  

Explicó  que inconformes, IBAL SA ESP, Fernando Machado Ortiz, José  Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez  Celemín, Virgilio Sánchez Barreto, interpusieron  recurso  extraordinario de casación y la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia  SL4440-2021 de 20 de septiembre de 2021, dispuso casar la decisión  de segundo grado respecto de los otros trabajadores, y, en sede de  instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, declarar la  prescripción de los derechos de los mencionados demandantes  causados con anterioridad al 19 de noviembre de 2007 y condenó  a las demandas al pago de unas sumas por conceptos de prima de  vacaciones y de navidad, así como a la indemnización  moratoria a partir del 1º de mayo de 2008 hasta cuando se  verificara el pago de la condena impuesta.  

Adujo  que en cuanto a su representado Fernando  Machado Ortiz, la  Sala accionada no encontró vocación de prosperidad del  recurso extraordinario que éste presentó, tras  considerar que su caso era diferente al de los demás  trabajadores, porque mientras el de aquéllos comportaba una  discusión de tipo fáctico –que fue la vía  a través de la cual se encausó el cargo- para Machado  Ortiz  no sucedía lo mismo, puesto que su ataque debió ser  estrictamente jurídico, es decir por la vía directa.  

Afirmó  que con la decisión proferida, se lesionó al señor  Machado Ortiz el derecho fundamental a la igualdad, así como  los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza  legítima, al omitir estudiar su caso como si hubiera sido  planteado por la vía directa, por ser factible la aplicación  del precedente jurisprudencial utilizado en anteriores oportunidades  como atemperación de los rigores del recurso que ha pregonado  la Sala de Casación Laboral, en atención a lo  establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia  SU-354 de 2017, en cuanto al valor vinculante del precedente  jurisprudencial de los órganos de cierre y la posibilidad de  apartarse bajo razones jurídicas que lo justifiquen.  

Igualmente,  indicó que la Sala accionada incurrió en defecto  sustantivo, al optar por una interpretación de los artículos  488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contrariando los  postulados mínimos de razonabilidad jurídica que  comportan tales preceptos para conseguir el efecto jurídico  allí consagrado, como lo es el de la certeza del momento en  que empezó a correr el término prescriptivo en su caso.  

Resaltó  que lo decidido por la Sala de Descongestión, llevó a  uno de los Magistrados a salvar voto donde propuso estudiar el asunto  de fondo, en aplicación a los precedentes establecidos en tal  sentido, lo cual no fue atendido sin sustentación alguna para  apartarse de la aplicación del precedente.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

El  Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral,  informó que no se incurrió en causal de procedibilidad  de la acción de tutela, pues el recurrente Fernando  Machado  Ortiz acusó  la sentencia de segunda instancia «de  violar por  la vía indirecta»  en la modalidad de aplicación indebida los artículos  488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual se ocupó  de reprochar los errores de hecho, en los cuales a su juicio, había  incurrido el Tribunal y reseñó las pruebas no valoradas  e indebidamente apreciadas.  

Resaltó  que en su caso, si bien se apreció en forma correcta la fecha  en que se interrumpió la reclamación administrativa –  13 de enero de 2011,  debió tenerse en cuenta la de terminación del contrato  – 31 de diciembre de 2007-, para contar a partir de ella los 90 días  de plazo que concede el ordenamiento al empleador para el pago de  acreencias laborales y en consecuencia establecer con certeza el  momento exacto en que empezó a correr el término  prescriptivo.  

Agregó  que,  por el carácter dispositivo del recurso extraordinario de  casación,  «de  conformidad con el artículo 90 del  CPTSS,  este  debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista  formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a  la revisión del fallo impugnado; y, de no ser así, se  conculcaría el derecho al debido proceso de las partes».  

Indicó  además, que la sentencia siguió el precedente proferido  por la Sala de Casación Laboral Permanente, justificó  razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó  la decisión, mismas que el accionante pretende mostrar como  erradas, y en relación con el salvamento de voto presentado  por uno de los miembros de la Sala, destacó que «no  todas las demandas de casación superan el tamiz de la forma y  que, en ocasiones la Corte ignora los defectos de esa clase,  contenidos en las demandas de casación. Este camino no puede  tomarse para todos los casos en que se presentan demandas con errores  de técnica. Tan solo, luego de ponderar entre las normas  procesales y los derechos reclamados, sí y solo si, cuando se  trate de derechos mínimos y constitucionales, la corte omite  los defectos y conoce de la acción».  

Por  último, reveló que lo pretendido por el actor es  revivir un debate ya concluido, a través de una vía  (directa) que nunca fue planteada.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo, tras determinar que lo alegado por el actor no configuraba  un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, y porque además, la Sala de  Descongestión accionada actuó en derecho.  

Señalo  que resultaba improcedente fundamentar la queja constitucional en las  discrepancias de criterio del suplicante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural al desatar el recurso extraordinario de casación  interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de  autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el actor, reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial, e igualmente adujo que para el caso concreto no es  la simple discrepancia o desacuerdo con la decisión  cuestionada la causal invocada como habilitante para la interposición  de la acción de tutela, sino la vulneración del derecho  a la igualdad por la omisión de la Sala de Descongestión  nº4 de la Sala de Casación Laboral de «estudiar  su caso como si hubiera sido planteado por la vía directa».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fernando Machado  Ortíz cuestiona la sentencia SL4440-2021 proferida el 20 de  septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión nº 4 de  la Sala de Casación Laboral, a través de la cual casó  el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, únicamente en cuanto declaró totalmente  probada la excepción de prescripción respecto de las  acreencias laborales causadas a favor de José Orlando  Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín  y Virgilio Sánchez Barreto, sin embargo, en lo referente a él  mantuvo incólume la decisión.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por la Corporación  accionada al resolver el recurso extraordinario de casación  formulado por el aquí peticionario y otros, no se observa en  relación con el accionante arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse,  

Igualmente  determinó, que el problema jurídico a resolver se  orientaba a determinar si el Tribunal erró al   declarar  probada la excepción de prescripción propuesta por IBAL  SA ESP en forma total respecto de los recurrentes, y para tal efecto  procedió a analizar la reclamación administrativa  obrante en el expediente que acusaron como prueba indebidamente  valorada, y al respecto indicó,  

«En  efecto, de la apreciación de dicha prueba, se colige que José  Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez  Celemín y Virgilio Sánchez Barreto elevaron reclamación  ante la entidad pública, el 19 de noviembre de 2010, y la data  que aparece del 7 de julio de 2011, que fue la tomada por el ad quem,  corresponde es a un sello con fecha de autenticidad de parte de la  entidad; por lo que se configuró error de hecho al respecto,  pues debió considerarse la primera.  

De  haberse tomado la fecha correcta por parte del sentenciador de  segundo grado, no se habría arribado a la conclusión de  prescripción del derecho a todas las acreencias derivadas de  la relación laboral, sino, de que aquella se interrumpió  respecto de las causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2007,  debiendo reconocerse las generadas desde esa fecha hasta el 31 de  enero de 2008. Ello torna el yerro en evidente, en consecuencia, con  la entidad suficiente derruir la decisión.  

Por  ende, se incurrió en aplicación indebida de los arts.  488 del CST y 151 del CPTSS, que conllevó a la infracción  de normas sustanciales como los arts. 24 y 34 del Decreto 1045 de  1978, y 1 del Decreto 797 de 1949, por lo que se casará la  sentencia al respecto».  

Referente  al aquí accionante,  Fernando Machado Ortíz,  señaló que se acusaba  la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la  modalidad de aplicación indebida los artículos  488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y,  que, si bien el Tribunal Superior de Ibagué apreció en  forma correcta la fecha en que se interrumpió la reclamación  administrativa  -13  de enero de 2011-  «el  dislate surge de la falta de valoración conjunta de la prueba  inescindible que da cuenta de la fecha de terminación del  contrato, inocultable para establecer con certeza la data en la que  se debe empezar a contar el término trienal para que suceda la  prescripción».  

Sobre  este particular, consideró, que ese razonamiento, «no  comporta una discusión de tipo fáctico, que fue la vía  a través de la cual se encauza el cargo, sino jurídica,  referente a desde cuándo empiezan a correr los términos  prescriptivos tratándose de trabajadores oficiales, para lo  cual se refiere la providencia CSJ SL3169-2014, que trata el tema de  si la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo es  de naturaleza declarativa o constitutiva»,  por tanto no podía avocarse su estudio.  

Bajo  esas premisas, consideró que el cargo estaba llamado a  prosperar en cuanto declaró totalmente probada la excepción  de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas  a favor de José Orlando Hernández Lamprea, Marco  Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez  Barreto y en ese aspecto se casaría la sentencia impugnada,  sin embargo, no encontró vocación de prosperidad en lo  referente a Fernando Machado Ortíz.  

4.    De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por el peticionario y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que la Sala de Descongestión accionada  fundamentó su decisión en el análisis que  efectuó de las pruebas obrantes en el expediente y el  razonable entendimiento de las normas sustanciales y la  jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que la  discusión referente a Fernando Machado Ortíz no era de  tipo fáctico, sino jurídico, lo que le impedía  abordar su estudio.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por el reclamante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la  STC 1212-2022).  

Para  la Corte, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de  fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver  CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12  ag. 2013,  rad. 2013-00125-01, STC811-2022  y  STC5002-2022, entre muchas).  

5.  Nótese, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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