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STC6751-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6751-2022
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de abril de 2022, que negó el amparo reclamado por Guillermo Vélez Londoño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a Diana Alexandra Quintero Piedrahita, a la Constructora MYCOM SAS y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 2018-00238.
ANTECEDENTES
1. El actor a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad física y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento, manifestó el apoderado judicial que en el proceso ejecutivo hipotecario que Luz Dary Rivera Hoyos adelanta contra Diana Alexandra Quintero Piedrahita ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, se señaló el 5 de abril como fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble en el que vive Guillermo Vélez Londoño con su cónyuge.
Sostuvo que, el señor Vélez Londoño celebró un contrato de permuta «bajo condición suspensiva con la constructora MYCOM S.A.S en donde dicha empresa se comprometió a cambiarle su casa por un apartamento para estrenar. En lugar de eso la empresa constructora MYCOM S.A.S Hipoteco la casa de propiedad de mi cliente, sin que él estuviera al tanto de esto y según narra el proceso civil incumplió los pagos. Lo cual no consta a mi cliente».
Adujo que por lo anterior, el nombrado Guillermo Vélez Londoño presentó denuncia contra los representantes legales de la constructora por «estafa agravada», proceso que actualmente cursa en la Fiscalía General de la Nación en etapa de calificación, y al considerar por lo anterior que se había configurado la prejudicialidad en el proceso ejecutivo «fue alegada ante el señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES sin que este procediera a la suspensión del proceso».
2. En consecuencia de lo narrado, pidió que se ordenara al Juez accionado «abstenerse de realizar la diligencia de remate sobre el bien de propiedad de mi cliente (…) Como quiera que en el proceso Hipotecario (…) se configura PREJUDICIALIDAD PENAL EN PROCESO CIVIL. Del proceso que por los mismos hechos cursa en la Fiscalía 9 seccional de Manizales, por el delito de Estafa Agravada en contra de la empresa constructora MYCOM S.A.S.» (Mayúscula fija y negrilla en texto).
Y como media provisional el apoderado judicial solicitó, «En tanto se decide la causa principal (penal), decrete usted señor Juez a favor de mi cliente el señor: GUILLERMO VÉLEZ LONDOÑO el Uso y disfrute de su domicilio familiar Carrera 22 #3b 1-14 de Manizales. Durante el tiempo que dure el proceso penal. Como quiera que es un hombre de 80 años, sobreviviente de 3 infartos, con una condición de salud frágil, que a su edad no puede verse expuesto a los perjuicios de una vía de hecho judicial, y a la vulneración de sus derechos fundamentales» (Mayúscula fija y negrilla en texto).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que, en el proceso ejecutivo ya referenciado iniciado por Luz Dary Rivera Hoyos contra Diana Alexandra Quintero Piedrahita, «el decurso procesal permite conocer que el señor GUILLERMO VELEZ LONDOÑO y su esposa cuenta con una actuación procesal que data del 12 de Febrero de 2020, en la que se resolvió un trámite de oposición a la diligencia de secuestro, de forma desfavorable», decisión que confirmó el Tribunal Superior el 12 de marzo de 2020.
2. La Fiscalía 9ª Seccional de Manizales informó que la denuncia penal instaurada por el accionante «se encuentra en etapa de indagación, con órdenes a Policía judicial emitidas con el fin de reunir los E.M.P. y E.F. necesarios y suficientes para tomar decisiones de fondo».
3. Hernando Escobar Rojas quien manifestó que actuaba como apoderado judicial de Luz Dary Rivera Hoyos, no aportó poder especial que lo acreditara para actuar en el trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se daba cumplimiento al requisito de la subsidiariedad en tanto que en el proceso no se acreditaba solicitud alguna encaminada a la suspensión del proceso por prejudicialidad, puesto que,
«lo cierto es que pese a lo señalado en el escrito inicial, no se evidencia que el mismo haya sido suplido, por cuanto lo que acá se está alegando no fue puesto en conocimiento del juez natural, para que él como director del proceso se pronunciara sobre ello.
Así entonces no se evidencia dentro del trámite solicitud alguna encaminada a la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues de acuerdo a lo que señaló el Juzgador accionado y según lo que se evidencia en el expediente, su única actuación se llevó a cabo en la oposición al secuestro presentada en el momento procesal oportuna, misma que fue despachada de manera desfavorable tanto en primera como en segunda instancia.
Nótese que en el expediente obra la diligencia que con ocasión a la oposición promovida por el señor Guillermo Vélez Londoño y Jhudy Katiana Vallejo Colorado, finalizó el 12 de febrero de 2020 y en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito denegó la solicitud y declaró legalmente secuestrado el bien objeto de esta Litis. Que ante dicha decisión fue interpuesto recurso de alzada que fue desatado por el Tribunal Superior de Manizales el 12 de marzo de 2020 y en el mismo se confirmó la decisión impugnada.
Finalmente, advirtió que «si la situación censurada se remontara al momento de la diligencia de secuestro y su respectiva oposición, lo cierto es que este a su vez no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido alrededor de dos años desde que aquella decisión adquirió firmeza, situación que implica el desconocimiento del referido requisito, que es uno de los necesarios para habilitar la intromisión del Juez de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial del actor quien insistió en los hechos narrados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, STC11845-2021).
2. El evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Guillermo Vélez Londoño afirmó que solicitó oportunamente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal, sin embargo, aseguró que el Juzgado mencionado no suspendió el proceso. Sin embargo, en la revisión del expediente virtual allegado a este trámite, no se observa que el accionante hubiera elevado la petición que menciona, lo que permite concluir que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se acredita el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se advierte que tanto Guillermo Vélez Londoño como su esposa Jhudy Katiana Vallejo Colorado Diana se opusieron al secuestro del inmueble llevada a cabo el 28 de marzo de 2019, que se incorporó al proceso mediante auto de 26 de junio siguiente, sin embargo, el Juez de instancia negó dicha oposición el 12 de febrero de 2020, y declaró legalmente secuestrado el inmueble, determinación que luego de ser apelada por el opositor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, mediante providencia de 12 de marzo de 2020, sin que posteriormente, el señor Vélez Londoño hubiere presentado alguna solicitud de manera oportuna pretendiendo la suspensión del proceso por prejudicialidad.
3. En ese orden, se concluye que el accionante desperdició las oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de instancia, lo que ahora pretende a través de este mecanismo residual y extraordinario.
Ha de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
4. Adicionalmente, se observa que se configura la carencia actual de objeto por hecho consumado, pues el promotor pretendía la suspensión de la diligencia de remate, sin embargo, esta se adelantó en la fecha programada, esto es, el 5 de abril de 2022 y el inmueble fue adjudicado a la ejecutante Luz Dary Rivera Hoyos y finalmente mediante providencia de 28 de abril anterior, se aprobó la almoneda, en consecuencia, cualquier mandato que emanara de esta Corporación se tornaría vano.
Así se deduce la ocurrencia de un hecho cumplido, o consumado, que según el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular. (Ver entre otras, CC T-138 de 1994 y T-612 de 2008; CSJ STC2688-2019, STC1064-2021 y STC1056-2021)
No obstante, en el expediente se observa que el 5 de abril el aquí accionante dirigió por correo electrónico el siguiente derecho de petición,
«JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, O JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL Derecho de Petición: Art 23 Constitución Política de Colombia PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: HERNÁN GIRALDO ORTIZ cesionario MITCHEL JARAMILLO VALENCIA DEMANDADO: DIANA ALEXANDRA QUINTERO PIEDRAHITA RADICADO: 11-2018-00581 GUILLERMO VÉLEZ LONDOÑO, mayor y vecino, residente en la ciudad de Manizales departamento de las caldas. Identificado con cedula de ciudadanía C.C 240.894, comedidamente manifiesto a usted señores JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, O JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL O quien haga sus veces, que mediante apoderado judicial promoví ACCIÓN DE TUTELA en contra de la decisión mediante la cual el A Quo, ordeno la práctica de la diligencia del día de hoy. Diligencia de remate del bien inmueble de mi propiedad ubicado en la Cra 22 No 3B – 114 de Manizales. Tutela que fue admitida por la sala de familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES. El cual ordeno, suspender la Diligencia de remate en tanto se decide de fondo la Causa Constitucional 17001-22-13-000-2022-00075-00 y la noticia criminal 17001600006020180067, que cursa en la Fiscalía 9 sección de Manizales. Por el delito de ESTAFA AGRAVABA. (sic) Tenga en cuenta este despacho que se configuro PREJUDICIALIDAD PENAL EN PROCESO CIVIL y que bajo el PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCIÓN le corresponde al juez penal decidir sobre la legalidad de lo actuado en este proceso, lo sucesivo concerniente con el inmueble de la Cra 22 No 3B – 114 de Manizales y que El desconocimiento de lo anterior, implicara una vulnerar directa al DERECHO AL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29 C.N. Por lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el Art 23 de la Constitución Nacional y 13 de la LEY 1437 DE 2011 solicito al señor JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, O JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL o quien haga sus veces, suspender la diligencia de Remate del día 5 de abril del año en curso, So pena de no dar cumplimento al fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, conculcar la disposición Constitucional (Art 23 CPC), Decreto 2591 de 1991 y soslaya el carácter vinculante de la providencia judicial, y configurar una vía de hecho judicial». (Negrilla de la Sala).
Debiéndose destacar que, contrario a lo afirmado por el señor Guillermo Vélez Londoño en el referido derecho de petición, el Tribunal Superior de Manizales en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto admisorio de la acción de tutela de 1º de abril de 2022 dispuso «QUINTO: No acceder a la medida provisional solicitada», y, además, que será el Juzgado de conocimiento del proceso referenciado, quien dé respuesta al mismo en los términos que considere pertinente.
5. Ahora bien, ni del escrito inicial ni del impugnatorio se observa reparo alguno por parte del accionante, dirigido contra las determinaciones tomadas en el incidente de oposición, pues si así hubiere sido, la primera instancia de tutela la hubiera tenido que conocer esta Corporación teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Manizales participó en ese trámite, motivo por el cual, contrario a lo desarrollado por el a quo constitucional, ningún pronunciamiento habrá de realizarse frente a dicho punto.
6. En consecuencia de lo anterior, es que se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS