STC6772 2022

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STC6772-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6772-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00157-01  

(Aprobado  en Sala de junio primero de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en  la tutela que Martha Ramos Romero le instauró a los Juzgados  de Familia y Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00339.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso»    y  «acceso  a la administración de justicia»   para  que se ordenara a las autoridades fustigadas «dejar  sin valor ni efecto la providencia de fecha treinta 30 de marzo de  dos mil veintidós, proferida por el Juzgado de Familia del  Circuito de Fusagasugá, que confirmó la providencia  proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá,  de fecha tres (3) de septiembre de 2022 (sic)»  y, en su lugar, la reconocieran a ella y a los «demás  demandantes como interesados»  en el juicio de sucesión de la causante Concepción  González Morales.  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en la demanda se colige que, mediante  escritura pública n° 434 de 19 de agosto de 1921, Isabel  Moreno González transfirió a  favor de Aurelio Romero (q.e.p.d.), a  «título  oneroso»  los  «derechos  herenciales»  que  le pudieran corresponder en la mortuoria de su progenitora Concepción  González Morales.  

Mucho tiempo  después, Ángela María, Claudia Patricia, Jorge  Enrique González Camelo, Julián Alberto, Edilberto  Camelo Romero, Carlos Arturo, Germán Alfonso, Nubia Belén,  María Esperanza, Alicia y Martha Ramos Romero –aquí  accionante- interpusieron la demanda de «sucesión»  de González  Morales, para lo cual alegaron su condición de «cesionarios  por representación»  de  su difunto «abuelo»  Aurelio  Romero.  

El  Juzgado Primero  Civil Municipal de Fusagasugá inadmitió la petición,  con el propósito de que los allá demandantes, entre  otras cosas, aclararan y acreditaran su «vocación  hereditaria»,  ya que Aurelio  Romero (q.e.p.d.) no era «heredero  directo de la causante» (30  jul. 2021).  

Enmendado  oportunamente el libelo inaugural, lo rechazó, tras advertir  que los convocantes carecían de interés para promover  el trámite «sucesoral»,  comoquiera que no demostraron parentesco alguno con la fallecida  González Morales, mucho menos, era posible aplicar la figura  de la «representación  hereditaria»  en el caso de Aurelio Romero (q.e.p.d.), pues éste último  adquirió la participación en la masa universal por  medio de «contrato  de cesión de derechos»,  de ahí que, era indispensable de antemano liquidar la  «sucesión»  del  prenombrado y que les fueran adjudicados esos «derechos»  (3  sep. 2021); decisión que confirmó el Juzgado de Familia  de aquella localidad (30 mar. 2022).  

En criterio de la  gestora, tales pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas  esenciales, en tanto que en su condición de «nieta»  de  Aurelio  Romero (q.e.p.d.) vino a ocupar el lugar de éste en el negocio  jurídico memorado, a través del fenómeno de la  «representación  hereditaria»,  contemplada  en el artículo 1041 del Código Civil, por ende, se  encuentra habilitada para hacerse al patrimonio dejado por la finada,  sin necesidad de abrir la «mortuoria»  de  su ascendiente.  

2.-  El Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá se opuso al  resguardo, bajo el argumento de que actuó conforme al  ordenamiento y, por ende, no conculcó garantía alguna a  la inconforme.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego, porque no refulge la ocurrencia de  «arbitrariedad  o capricho»  en  las determinaciones debatidas, «pues  el estudio del proceso permitió a los jueces de conocimiento  considerar que quienes promueven la sucesión de la causante  CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORALES no acreditaron su vocación  hereditaria respecto de la citada finada, dado que no demostraron la  adjudicación de derechos herenciales de AURELIO ROMERO a su  favor, pese a que éste hubiese adquirido los derechos  sucesorales de la causante mediante contrato de cesión de  derechos, pretendiendo los solicitantes ser ‘cesionarios por  representación’, figura inexistente en el ordenamiento  legal».  

2.-  Refutó la accionante sin manifestar las razones de su  desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por el Juzgado de  Familia (30  mar. 2022) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el juzgador de primer grado, sería inane detenerse en  la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron la apelación, cuya validez y  aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En el  sub lite  la revisión del dossier  reprochado pronto permite anunciar la  convalidación del veredicto de primer nivel, porque el  interlocutorio que rechazó la apertura de la «sucesión»  de  Concepción  González Morales,  expedido  por el Juzgado de Familia de Fusagasugá (30 mar. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  de la normatividad jurídica o de la realidad procesal.  

En efecto, nótese  que, para negar el inicio de las diligencias cuestionadas, el iudex  de  la apelación consideró que Ángela  María, Claudia Patricia, Jorge Enrique González Camelo,  Julián Alberto, Edilberto Camelo Romero, Carlos Arturo, Germán  Alfonso, Nubia Belén, María Esperanza, Alicia y Martha  Ramos Romero –aquí precursora- no tenían  «vocación»  para  «heredar»  el  acervo de Concepción  González Morales (q.e.p.d.), toda vez que no podían  pretender que se les reconociera «como  herederos por representación del causante Aurelio Romero, y  “cesionarios por representación”, que como ya se  indicó no existe disposición legal, de la aquí  causante Concepción González Morales, pues son éstas  dos figuras diferentes que han de perseguir su reconocimiento de  manera aislada, sin que sean acumulables en el presente asunto,  máxime cuando como se indicó en primera sede, los aquí  interesados no son herederos directos de la causante tantas veces  mencionada».  

Y a espacio añadió  que, el artículo 1042 del Código Civil «regula  la comparecencia por representación a la liquidación de  una herencia, sin que se esté facultando a un cesionario  actuar bajo dicha calidad»,  por manera que, «acaecido  el fallecimiento del causante Aurelio Romero, resulta imperativo que  se adelante la sucesión del mismo, a fin de que se les  reconozca su estado civil frente a éste, y de esta manera se  les faculte para ejercer las acciones que les resulten inherentes a  tal calidad».  

Como  se observa, fueron dos las razones preponderantes esbozadas para  denegar la apertura del «trámite  sucesoral»,  a saber: (i)  Que los demandantes no acreditaron «parentesco»  alguno  con respecto a Concepción  González Morales (q.e.p.d.)  y, (ii)  Aunque Aurelio  Romero (q.e.p.d.) adquirió los «derechos  herenciales»  en  la «sucesión»  de ésta por «contrato  de cesión»,  aquellos omitieron probar que les fueron adjudicados en la  «mortuoria»  de  este último, siendo inexistente la ficción de  «cesionarios  por representación»  en el compendio legal.  

Como se recuerda,  la señora Isabel Moreno, heredera de Concepción  González, cedió en favor de Aurelio Romero (q.e.p.d.)  los eventuales «derechos  económicos»  que  le pudieran corresponder en la mortuoria de su progenitora. Bajo esa  perspectiva, el prenombrado fallecido al haber adquirido una  expectativa de tipo monetario, tanto esta al igual que todo su caudal  se transmite a sus continuadores, quienes podrán en nombre de  la masa universal de aquél reclamar cualquier activo para  recomponerla mientras esta permanezca ilíquida, porque estando  sin liquidar la fortuna, reclaman para sí una participación  propia e individual, perderán la habilitación para  accionar a favor de aquella, eso sí, al margen de que una vez  quede en firme la aprobación de la partición, se  reputen dueños desde la delación de la herencia.  

Y es que, a voces  del artículo 488 del Código General del Proceso, en  armonía con el 1312 del Código Civil, se les reconoce  interés para demandar la iniciación del proceso  sucesorio al «albacea,  el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos  testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los  legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo  acreedor hereditario que presente el título de su crédito»,  así como el «compañero  permanente»;  calidades todas que deben ser debidamente acreditadas ad  initio,  que siendo herederos lo podrán ser directamente, por  representación o sustitución, sin que en la legislación  interna se reconozca la condición de «cesionario  por representación».  

En ese orden, dado  que en su demanda la actora y los restantes demandantes adujeron como  soporte para accionar la apertura de la sucesión de Concepción  González la calidad de «cesionarios  por representación»,  no luce caprichoso el proceder de las autoridades atacadas al vedar  sus aspiraciones, desconociendo la existencia actual del interés  para abrir dicho procedimiento liquidatorio en su beneficio, hasta  tanto no acrediten en los términos de ley la calidad que  endilgan.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones mencionadas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela la peticionaria, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de este sendero excepcional, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC5750-2022).  

4.-  Ergo, se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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