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STC6772-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6772-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00157-01
(Aprobado en Sala de junio primero de dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Martha Ramos Romero le instauró a los Juzgados de Familia y Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00339.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a las autoridades fustigadas «dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha treinta 30 de marzo de dos mil veintidós, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, de fecha tres (3) de septiembre de 2022 (sic)» y, en su lugar, la reconocieran a ella y a los «demás demandantes como interesados» en el juicio de sucesión de la causante Concepción González Morales.
De lo documentado en el infolio y lo narrado en la demanda se colige que, mediante escritura pública n° 434 de 19 de agosto de 1921, Isabel Moreno González transfirió a favor de Aurelio Romero (q.e.p.d.), a «título oneroso» los «derechos herenciales» que le pudieran corresponder en la mortuoria de su progenitora Concepción González Morales.
Mucho tiempo después, Ángela María, Claudia Patricia, Jorge Enrique González Camelo, Julián Alberto, Edilberto Camelo Romero, Carlos Arturo, Germán Alfonso, Nubia Belén, María Esperanza, Alicia y Martha Ramos Romero –aquí accionante- interpusieron la demanda de «sucesión» de González Morales, para lo cual alegaron su condición de «cesionarios por representación» de su difunto «abuelo» Aurelio Romero.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá inadmitió la petición, con el propósito de que los allá demandantes, entre otras cosas, aclararan y acreditaran su «vocación hereditaria», ya que Aurelio Romero (q.e.p.d.) no era «heredero directo de la causante» (30 jul. 2021).
Enmendado oportunamente el libelo inaugural, lo rechazó, tras advertir que los convocantes carecían de interés para promover el trámite «sucesoral», comoquiera que no demostraron parentesco alguno con la fallecida González Morales, mucho menos, era posible aplicar la figura de la «representación hereditaria» en el caso de Aurelio Romero (q.e.p.d.), pues éste último adquirió la participación en la masa universal por medio de «contrato de cesión de derechos», de ahí que, era indispensable de antemano liquidar la «sucesión» del prenombrado y que les fueran adjudicados esos «derechos» (3 sep. 2021); decisión que confirmó el Juzgado de Familia de aquella localidad (30 mar. 2022).
En criterio de la gestora, tales pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas esenciales, en tanto que en su condición de «nieta» de Aurelio Romero (q.e.p.d.) vino a ocupar el lugar de éste en el negocio jurídico memorado, a través del fenómeno de la «representación hereditaria», contemplada en el artículo 1041 del Código Civil, por ende, se encuentra habilitada para hacerse al patrimonio dejado por la finada, sin necesidad de abrir la «mortuoria» de su ascendiente.
2.- El Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá se opuso al resguardo, bajo el argumento de que actuó conforme al ordenamiento y, por ende, no conculcó garantía alguna a la inconforme.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego, porque no refulge la ocurrencia de «arbitrariedad o capricho» en las determinaciones debatidas, «pues el estudio del proceso permitió a los jueces de conocimiento considerar que quienes promueven la sucesión de la causante CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORALES no acreditaron su vocación hereditaria respecto de la citada finada, dado que no demostraron la adjudicación de derechos herenciales de AURELIO ROMERO a su favor, pese a que éste hubiese adquirido los derechos sucesorales de la causante mediante contrato de cesión de derechos, pretendiendo los solicitantes ser ‘cesionarios por representación’, figura inexistente en el ordenamiento legal».
2.- Refutó la accionante sin manifestar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por el Juzgado de Familia (30 mar. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el juzgador de primer grado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la apelación, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub lite la revisión del dossier reprochado pronto permite anunciar la convalidación del veredicto de primer nivel, porque el interlocutorio que rechazó la apertura de la «sucesión» de Concepción González Morales, expedido por el Juzgado de Familia de Fusagasugá (30 mar. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la normatividad jurídica o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para negar el inicio de las diligencias cuestionadas, el iudex de la apelación consideró que Ángela María, Claudia Patricia, Jorge Enrique González Camelo, Julián Alberto, Edilberto Camelo Romero, Carlos Arturo, Germán Alfonso, Nubia Belén, María Esperanza, Alicia y Martha Ramos Romero –aquí precursora- no tenían «vocación» para «heredar» el acervo de Concepción González Morales (q.e.p.d.), toda vez que no podían pretender que se les reconociera «como herederos por representación del causante Aurelio Romero, y “cesionarios por representación”, que como ya se indicó no existe disposición legal, de la aquí causante Concepción González Morales, pues son éstas dos figuras diferentes que han de perseguir su reconocimiento de manera aislada, sin que sean acumulables en el presente asunto, máxime cuando como se indicó en primera sede, los aquí interesados no son herederos directos de la causante tantas veces mencionada».
Y a espacio añadió que, el artículo 1042 del Código Civil «regula la comparecencia por representación a la liquidación de una herencia, sin que se esté facultando a un cesionario actuar bajo dicha calidad», por manera que, «acaecido el fallecimiento del causante Aurelio Romero, resulta imperativo que se adelante la sucesión del mismo, a fin de que se les reconozca su estado civil frente a éste, y de esta manera se les faculte para ejercer las acciones que les resulten inherentes a tal calidad».
Como se observa, fueron dos las razones preponderantes esbozadas para denegar la apertura del «trámite sucesoral», a saber: (i) Que los demandantes no acreditaron «parentesco» alguno con respecto a Concepción González Morales (q.e.p.d.) y, (ii) Aunque Aurelio Romero (q.e.p.d.) adquirió los «derechos herenciales» en la «sucesión» de ésta por «contrato de cesión», aquellos omitieron probar que les fueron adjudicados en la «mortuoria» de este último, siendo inexistente la ficción de «cesionarios por representación» en el compendio legal.
Como se recuerda, la señora Isabel Moreno, heredera de Concepción González, cedió en favor de Aurelio Romero (q.e.p.d.) los eventuales «derechos económicos» que le pudieran corresponder en la mortuoria de su progenitora. Bajo esa perspectiva, el prenombrado fallecido al haber adquirido una expectativa de tipo monetario, tanto esta al igual que todo su caudal se transmite a sus continuadores, quienes podrán en nombre de la masa universal de aquél reclamar cualquier activo para recomponerla mientras esta permanezca ilíquida, porque estando sin liquidar la fortuna, reclaman para sí una participación propia e individual, perderán la habilitación para accionar a favor de aquella, eso sí, al margen de que una vez quede en firme la aprobación de la partición, se reputen dueños desde la delación de la herencia.
Y es que, a voces del artículo 488 del Código General del Proceso, en armonía con el 1312 del Código Civil, se les reconoce interés para demandar la iniciación del proceso sucesorio al «albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito», así como el «compañero permanente»; calidades todas que deben ser debidamente acreditadas ad initio, que siendo herederos lo podrán ser directamente, por representación o sustitución, sin que en la legislación interna se reconozca la condición de «cesionario por representación».
En ese orden, dado que en su demanda la actora y los restantes demandantes adujeron como soporte para accionar la apertura de la sucesión de Concepción González la calidad de «cesionarios por representación», no luce caprichoso el proceder de las autoridades atacadas al vedar sus aspiraciones, desconociendo la existencia actual del interés para abrir dicho procedimiento liquidatorio en su beneficio, hasta tanto no acrediten en los términos de ley la calidad que endilgan.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones mencionadas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la peticionaria, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este sendero excepcional, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC5750-2022).
4.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS