Asistente Jurídico Inteligente
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STC6774-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6774-2022
Radicación n 54001-22-13-000-2022-00130-01
(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Ana Gabriela Montañez instauró en causa propia y “como agente oficiosa” de Nubia Stella Suárez Durán en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00154.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección del derecho al “debido proceso” para que se ordenara al despacho convocado “permitir el derecho a presentar una apelación y/o impugnar la decisión del fallo judicial dictado el día 21 de abril del año 2022 en proceso bajo Radicado N°540013153003-2021-00154-00” y se le compulsara copias por “imponer la asistencia a una diligencia judicial conociendo el estado de salud de la suscrita”.
En lo que resulta relevante, adujo que, ejerció la representación judicial de Nubia Suárez en el juicio verbal referenciado, el cual fue adelantado ante la autoridad cuestionada, quien dispuso que el 21 de abril de 2022 se llevaría a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del ordenamiento adjetivo; no obstante, como se encontraba en estado de gestación y le fue agendado el parto para el 13 del mismo mes y año, pidió la reprogramación de aquella diligencia, solicitud que radicó el 18 de abril.
Afirmó que en la data dispuesta para la celebración de la vista pública recibió correo electrónico del Juzgado, en el que le comunicó que no accedía a lo pedido “por cuanto de la documentación (…) aportada, no se desprende impedimento alguno para presentarse a la misma, ni incapacidad médica, sumado al hecho de que la audiencia es virtual y no requiere su presencia al juzgado, como tampoco se requiere la presencia de su cliente”, negativa que, en su opinión, impidió la defensa de su poderdante y la interposición de la apelación contra la sentencia que le resultó desfavorable.
Explicó que no presentó incapacidad, porque hace “parte de una afiliación al sistema de seguridad social en calidad de beneficiaria de [su] cónyuge, dando como resultado que no se emite por parte de la EPS una incapacidad toda vez que no hay compensación económica (…)”.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y se opuso al ruego, porque previamente a la realización de la “audiencia” informó a la quejosa las razones por las cuales no había lugar a la suspensión de esta, concretamente, la ausencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 159 del Código General del Proceso. Agregó, que la actora no acudió a los medios legales de «oposición» para hacer valer los argumentos que expone vía «tutela», atañederos a las razones que le impedían aportar una «incapacidad».
Por otra parte, alegó falta de legitimación por activa, en tanto la profesional del derecho no aportó poder otorgado por la titular de las garantías supuestamente vulneradas, omisión que fue subsanada con antelación a la sentencia.
1.- El a quo accedió el resguardo y, consecuencialmente, dejó sin efecto las actuaciones surtidas el 21 de abril de 2022, para que la juez de la causa procediera a su nuevo agendamiento.
Estimó que la iudex accionada desconoció el artículo 373 del estatuto procesal civil que ordena la realización “en la misma audiencia” de toda la fase de instrucción y juzgamiento, valga decir: recaudo de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia; además, la justificada «solicitud de reprogramación», en tanto, “no se requiere tener conocimientos en ginecología para saber que se trata ese de un procedimiento que por ser invasivo y requerir anestesia, resulta incapacitante a la mujer, además, se le imparten recomendaciones de reposo y quietud, pues como le hacen una incisión abdominal por donde le extraen a la criatura, requiere tranquilidad para no exponer a riesgos la sutura”.
Adicionalmente, señaló que la respuesta emitida por el estrado censurado no fue célere, pues se dio apenas una hora antes al inicio de la “audiencia”, discriminatoria “si se consideraría que únicamente la mujer a la que se otorgó incapacidad es la que tiene derecho al aplazamiento; mientras que a la que no se la dan, estaría privada de esta posibilidad de aspirar a la posposición de una diligencia judicial” y, no se emitió de manera formal, es decir, mediante providencia, lo que pone en evidencia un error procedimental.
2.- Impugnó la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta aduciendo que, contrario a lo sostenido por el a quo, no se allegaron con la petición de aplazamiento, documentos que acreditaran la práctica de una cirugía, tan solo se adosó «boleta de programación de turno quirúrgico y solo hasta la formulación de esta acción superlativa demostró la realización de la cesárea.
Añadió que el propio Tribunal destacó que la impulsora no tenía una enfermedad grave y que, como tal, no había lugar a pedir la nulidad de la “actuación”, reconocimiento que pone en evidencia la inexistencia de alguna razón para suspenderla, máxime que aquella se adelantaría de manera virtual.
Así mismo insistió, en que la prenombrada afirmación del sentenciador tutelar desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza el especial mecanismo pues, con independencia de que tengan o no vocación de prosperidad, se deben agotar las vías ordinarias dispuestas para rebatir las decisiones judiciales.
Finalmente indicó que, si con anticipación la abogada sabía de la imposibilidad de asistir a la “vista pública”, debió hacer uso de los poderes que le otorga el inciso 5º del artículo 75 del nuevo estatuto procedimental civil.
CONSIDERACIONES
1.- Respecto de la legitimación para acudir a este sendero especialísimo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que,
«[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Precepto sobre el que la jurisprudencia constitucional ha esbozado:
«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (se resaltó) -STC3778-2021, citada en la STC894-2022-.
Bajo las anteriores nociones, teniéndose en cuenta que lo pretendido con el resguardo implorado, es la protección del “derecho al debido proceso” aparentemente quebrantado dentro del litigio verbal n° 2021-00154 en el que Nubia Stella Suárez Durán funge como demandante y Colvanes S.A.S. es la de demandada, y en el que Ana Gabriela Montañez actuó en ejercicio de su profesión, como apoderada de la primera citada, que no como integrante de un extremo procesal o interviniente, es claro que las irregularidades que se hubieran podido presentar en dicha lid, no afectan a la última mencionada de manera directa y, por tanto, no está legitimada para alegarlas en causa propia, como lo hizo.
En tal sentido ha sostenido esta Corte que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (Resaltado fuera del texto) -STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021, 19 ago., rad. 2021-00267-01 y STC2000-2022, 23 feb., rad. 2021-01295-.
Ahora, confrontado el precedente jurisprudencial con la sentencia del a quo, improcedente deviene cualquier pronunciamiento en torno a la posible discriminación de Ana Gabriela por su condición de beneficiaria del sistema de seguridad social, o de las concesiones que debía tener como mujer embarazada, en la medida en que, son circunstancias ajenas al problema jurídico planteado, el cual se concretó, en determinar si se trasgredieron las garantías procesales de quien allí actuó como demandante, por haberse negado la postergación de la “audiencia de fallo» y, frustrar la posibilidad de apelar la decisión que definió la instancia en su contra, derecho cuya titularidad, se itera, no está en cabeza suya.
2. Definido como está el asunto que concretó la inconformidad del sujeto procesal que acudió a este auxilio – Nubia Stella Suárez Durán -, surge que, no le asiste razón a la juzgadora impugnante, por las razones adicionales que a continuación se exponen:
2.1. El relato de los hechos, de cara a la realidad que revela el expediente reprochado, ponen en evidencia la ocurrencia de circunstancias ciertas e irrefutables que develan la afectación del «derecho al debido proceso» de la precursora en el pleito verbal que adelantó contra Colvanes S.A.S.
Lo anterior, por cuanto al margen de que la convocatoria para la reseñada “audiencia” se hizo desde el 10 de marzo del año en curso (archivo 048 expediente), es decir, con la antelación suficiente tanto a la “vista pública” como al procedimiento médico que, según afirmó la mandataria judicial, le impidió asistir a la misma, esta radicó «solicitud de suspensión» antes de la realización de la diligencia, circunstancia que imponía un pronunciamiento directo de la juzgadora y no un mero comunicado por parte de un empleado del despacho, de suerte que esta pudiera cuestionar la determinación, si a bien lo tenía.
Obsérvese que a la Montañez solo hasta el 7 de abril de 2022 se le entregó boleta de “programación de turno quirúrgico” a efecto de realizar su desembarazo mediante cesárea para el día 13 de abril siguiente, y en su memorial de «suspensión» dio cuenta de que efectivamente este se practicó, circunstancia que conforme revelan las reglas de la experiencia si bien no constituye una enfermedad grave si mengua la salud de la madre, limitando el ejercicio de múltiples tareas, lo que tornaba justificado el aplazamiento propuesto.
Y no se diga que por el hecho de no haber adjuntado a su rogativa una incapacidad médica o copia de la correspondiente historia clínica hacía nugatorio el «aplazamiento» suplicado, puesto que tales exigencias, en este particular caso, constituye un exceso ritual manifiesto, en detrimento de las prerrogativas esenciales de la demandante y su apoderada, si en cuenta se tiene al estar esta última vinculada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria no era pasible que le fuera otorgada «incapacidad laboral», lo que en todo caso no significa que no presentara las limitaciones propias de cualquier mujer sometida a un procedimiento de tal linaje.
No puede olvidarse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Política la maternidad goza de una «especial protección», tanto para el periodo gestacional como el de la lactancia, por lo que se impone el «deber de protección» del Estado y que tras el parto tal compromiso se hace extensivo al niño como «sujeto de especial protección constitucional».
En ese orden, denegar el «aplazamiento de la audiencia de fallo» requerido por la abogada desconoció ese «deber de protección» de la maternidad, que aparejo correlativamente el atropelló de los intereses de la mandante, por cuanto ante la situación de salud de su representante se vio sometida a una «audiencia de fallo», sin la oportunidad de interponer los recursos contra la resolución adversa, por carecer de derecho de postulación, al no ser abogada inscrita y no poder actuar en causa propia.
Consecuente con lo indicado, se colige el acierto de la providencia impugnada en cuando concedió el amparo reclamado, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS