Asistente Jurídico Inteligente
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STC6780-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01619-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Flor Marina Muñoz Cortés, Hidalba, Yorleny, Dora Liliana, Nancy y Leidi Diana Restrepo Muñoz y Luz Mary Restrepo Torres frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 66001312100120160000300 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras procuran la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, vida en condiciones dignas y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En respaldo narraron que «[P]or el desplazamiento tuvimos que dejar abandonado un predio denominado San Luis Santa Ana en la vereda Viboral, corregimiento de encimadas, Municipio de Samaná -Caldas», por lo cual fueron reconocidas como víctimas en el año 2019.
2.1. El 30 de septiembre de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia a su favor, en la cual reconoció su «[…] derecho fundamental a la restitución de tierras, […] declara la nulidad del contrato de compraventa, ordena al señor José Edilson Muñoz que en el término de un mes haga entrega real del predio […] entre otras disposiciones […] requiere a diferentes instituciones, municipales y nacionales» para ejecutar las acciones tendientes a su materialización.
2.3. Afirmaron que, «[U]na vez ejecutoriada la sentencia nos dirigimos a las diferentes entidades mencionadas en la misma para empezar con el proceso ordenado por el Tribunal Superior sin encontrar eco pues dicho fallo no ha sido notificado aún», situación que ha permitido que «José Edilson Muñoz Ocampo continu[e] apoderado del predio [y] no se [haya] dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia […] dejando nuevamente a las víctimas en total estado de indefensión».
3. Conforme a lo antelado, instaron ordenar al Tribunal demandado «que en el término de 48 horas se notifique la sentencia n° 034 del 30 de septiembre del año 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, a las entidades correspondientes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que «el 30 de septiembre de 2019 se emitió la sentencia, […] decisión que se notificó en estados el día 08 de octubre […] luego [..] [el] 17 de noviembre de 2020 se dispuso corregir el punto ‘5.1. De la identificación del predio y la relación jurídica de las reclamantes con el mismo (…)’ […] y aclarar el ordinal Décimo segundo de la parte resolutiva», mediante proveído que fue notificado el 19 de noviembre de 2020 y «se remitieron las respectivas comunicaciones […] que se encontraban pendientes hasta tanto se aclaraba el aspecto técnico».
En ese orden resaltó que sí se notificó la sentencia aludida y que se han realizado diversas actuaciones relativas al cumplimiento, pues «entidades como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PensilvaniaCaldas, el SENA, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV vienen acatando las órdenes a su cargo».
A su vez, indicó que en la etapa post fallo «se ordenaron gestiones catastrales que involucraron a la UAEGRTD y al IGAC, se realizó una mesa técnica y se adoptaron las decisiones de corrección de la identificación catastral ya referida, y tal diligencia era requerida para establecer la individualización plena del predio y poder proceder a su valoración medio ambiental y económica, a fin de definir los parámetros para la búsqueda del predio sustituto […] las reclamantes fueron vinculadas por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero para la búsqueda del predio sustituto, sin que se haya presentado informe sobre los avances en esa gestión, en cuanto a la oferta de predios del inventario de la unidad o bien, que los reclamantes hayan presentado alguna opción o hayan postulado algún predio para materializar la restitución por equivalencia, como se les autorizó desde la sentencia».
Finalmente, solicitó la improcedencia del amparo, porque las accionantes disponen de otros mecanismos de defensa y, por lo mismo, deben presentar ante el Tribunal la controversia sobre la indebida notificación e incumplimiento del fallo, sin que hayan demostrado «la imposibilidad para presentarlos».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira expuso que, al enviar el asunto al Tribunal convocado, perdió competencia, por lo cual no puede pronunciarse sobre lo reclamado.
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió que «le ha dado el trámite pertinente al cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia[…]», que se encuentra pendiente de recibir por parte del IGAC el avalúo del área corregida respecto al predio objeto de compensación y que, «una vez se cuente con el informe avalúo, será comunicado al Despacho y socializado a los beneficiarios […]»; asimismo, precisó que el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAMANÁ […] mediante auto N.° 244 del 6 de mayo, fijó nueva fecha para la entrega [del predio] el próximo 30 de junio de 2022».
4. La Alcaldía Municipal de Samaná solicitó su desvinculación, en razón a que no ha vulnerado derecho alguno a la parte actora, toda vez que la sentencia aludida no ha sido notificada a la entidad y «tampoco se evidencia comunicado alguno por parte del Tribunal».
5. El Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras reclamaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las gestoras pretenden que se ordene al Tribunal Superior de Cali que notifique la sentencia del 30 de septiembre de 2019 «a las entidades correspondientes», para que las decisiones allí adoptadas puedan cumplirse.
2. Frente al particular, advierte la Sala que la salvaguarda invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, de acuerdo con lo indicado por la autoridad judicial, las actoras «disponen del mecanismo para exponer sus controversias respecto de la debida notificación de la sentencia núm. 034 del 30 de septiembre de 2019 y su modificación, y del incumplimiento de las órdenes a cargo de distintas entidades […] pueden acudir ante el Despacho, de manera directa o a través su apoderada designada por la UAEGRTD, para exponer las inconformidades del caso y la conducta omisiva en acudir a dichos mecanismos, sin siquiera demostrar la imposibilidad para presentarlos»1.
2.1. En este sentido, se resalta que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, «Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso» (Se subraya).
Por su parte, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, consagra que después de dictar sentencia el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso, «(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».
2.2. De acuerdo con la normativa referida, se vislumbra que las inconformidades sobre la presunta falta de notificación de la sentencia, como posible causa del alegado incumplimiento del fallo de restitución de tierras por parte del algunas entidades, deben plantearse ante el Tribunal atacado, para que sea dicha Corporación la que, en ejercicio de sus facultades legales, resuelva lo pertinente y determine lo relativo a las órdenes o requerimientos adicionales necesarios para garantizar el acatamiento efectivo de las decisiones adoptadas, de manera que no puede el juez de tutela asumir la competencia asignada al juez natural, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo constitucional.
2.3. En respaldo de ello, se observa que el Tribunal atacado, con base en la competencia aludida, ha venido adoptando medidas que propenden por la ejecución de la sentencia, ordenando gestiones catastrales al IGAC y a la UAEGRTD, con el fin de proceder a la individualización y valoración del predio restituido, para definir los parámetros de búsqueda del predio sustituto; asimismo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná -Caldas-, para la realización de la diligencia de entrega del predio objeto del proceso, la cual se encuentra programada para el 30 de junio del presente año2, entre otras gestiones.
2.4. De manera que, al no evidenciarse de lo allegado que la parte interesada hubiera presentado la inconformidad esgrimida a través de esta vía constitucional ante la autoridad judicial competente, aunado a que lo pertinente no puede ser definido por el juez de tutela, pues solo puede ser decidido por el operador judicial cognoscente, la salvaguarda invocada es improcedente.
Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
3.- Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El informe se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (Se subraya).
2 Según auto del 6 de mayo de 2022.