STC6780 2022

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STC6780-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-01619-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Flor Marina Muñoz  Cortés, Hidalba, Yorleny, Dora Liliana, Nancy y Leidi Diana  Restrepo Muñoz y Luz Mary Restrepo Torres  frente  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  de radicado 66001312100120160000300 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras procuran la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso, propiedad, vida en condiciones dignas y buena fe,  presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada.  

2.  En respaldo narraron que «[P]or  el desplazamiento tuvimos que dejar abandonado un predio denominado  San Luis Santa Ana en la vereda Viboral, corregimiento de encimadas,  Municipio de Samaná -Caldas»,  por  lo cual fueron reconocidas como víctimas en el año  2019.  

2.1.  El 30 de septiembre de 2019, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali profirió  sentencia a su favor, en la cual reconoció su «[…]  derecho fundamental a la restitución de tierras, […]  declara la nulidad del contrato de compraventa, ordena al señor  José Edilson Muñoz que en el término de un mes  haga entrega real del predio […] entre otras disposiciones […]  requiere a diferentes instituciones, municipales y nacionales»  para ejecutar las acciones tendientes a su materialización.  

2.3.  Afirmaron que, «[U]na  vez ejecutoriada la sentencia nos dirigimos a las diferentes  entidades mencionadas en la misma para empezar con el proceso  ordenado por el Tribunal Superior sin encontrar eco pues dicho fallo  no ha sido notificado aún»,  situación que ha permitido que «José  Edilson Muñoz Ocampo continu[e] apoderado del predio [y] no se  [haya] dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia […]  dejando nuevamente a las víctimas en total estado de  indefensión».  

3.  Conforme a lo antelado, instaron ordenar al Tribunal demandado «que  en el  término de 48 horas se notifique la sentencia n° 034 del  30 de septiembre del año 2019 proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, a las entidades correspondientes».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló  que «el  30 de septiembre de 2019 se emitió la sentencia, […]  decisión que se notificó en estados el día 08 de  octubre […] luego [..] [el] 17 de noviembre de 2020 se dispuso  corregir el punto ‘5.1. De la identificación del predio  y la relación jurídica de las reclamantes con el mismo  (…)’ […] y aclarar el ordinal Décimo  segundo de la parte resolutiva»,  mediante  proveído que fue  notificado el 19 de noviembre de 2020 y «se  remitieron las respectivas comunicaciones […] que se  encontraban pendientes hasta tanto se aclaraba el aspecto técnico».  

En  ese orden resaltó que sí se notificó la  sentencia aludida y que se han realizado diversas actuaciones  relativas al cumplimiento, pues «entidades  como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  PensilvaniaCaldas, el SENA, el Ministerio de Salud y Protección  Social, la Unidad para la Atención y Reparación a las  Víctimas – UARIV vienen acatando las órdenes a su  cargo».  

A  su vez, indicó que en la etapa post fallo «se  ordenaron gestiones catastrales que involucraron a la UAEGRTD y al  IGAC, se realizó una mesa técnica y se adoptaron las  decisiones de corrección de la identificación catastral  ya referida, y tal diligencia era requerida para establecer la  individualización plena del predio y poder proceder a su  valoración medio ambiental y económica, a fin de  definir los parámetros para la búsqueda del predio  sustituto […] las reclamantes fueron vinculadas por la UAEGRTD  Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero para la búsqueda  del predio sustituto, sin que se haya presentado informe sobre los  avances en esa gestión, en cuanto a la oferta de predios del  inventario de la unidad o bien, que los reclamantes hayan presentado  alguna opción o hayan postulado algún predio para  materializar la restitución por equivalencia, como se les  autorizó desde la sentencia».  

Finalmente,  solicitó la improcedencia del amparo, porque las accionantes  disponen de otros mecanismos de defensa y, por lo mismo, deben  presentar ante el Tribunal la controversia sobre la indebida  notificación e incumplimiento del fallo, sin que hayan  demostrado «la  imposibilidad para presentarlos».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Pereira expuso que, al enviar el asunto al Tribunal  convocado, perdió competencia, por lo cual no puede  pronunciarse sobre lo reclamado.  

3.  La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas refirió que «le  ha dado el trámite pertinente al cumplimiento de las órdenes  contenidas en la sentencia[…]»,  que se encuentra pendiente de recibir por parte del IGAC el avalúo  del área corregida respecto al predio objeto de compensación  y que, «una  vez se cuente con el informe avalúo, será comunicado al  Despacho y socializado a los beneficiarios […]»;  asimismo, precisó que el «JUZGADO  PROMISCUO  MUNICIPAL DE SAMANÁ […] mediante auto N.°  244 del 6 de mayo, fijó nueva fecha para la entrega [del  predio] el próximo 30 de junio de 2022».  

4.  La Alcaldía Municipal de Samaná solicitó su  desvinculación, en razón a que no ha vulnerado derecho  alguno a la parte actora, toda vez que la sentencia aludida no ha  sido notificada a la entidad y «tampoco  se evidencia comunicado alguno por parte del Tribunal».  

5.  El Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia  Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras reclamaron  su desvinculación, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  las gestoras pretenden que se ordene al Tribunal Superior de Cali que  notifique la sentencia del 30 de septiembre de 2019 «a  las entidades correspondientes»,  para que las decisiones allí adoptadas puedan cumplirse.  

2.  Frente al particular, advierte la Sala que la salvaguarda invocada no  cumple  con el requisito de subsidiariedad, puesto que, de acuerdo con lo  indicado por la autoridad judicial, las  actoras «disponen  del mecanismo para exponer sus controversias respecto de la debida  notificación de la sentencia núm. 034 del 30 de  septiembre de 2019 y su modificación, y del incumplimiento de  las órdenes a cargo de distintas entidades […]  pueden  acudir ante el Despacho, de manera directa o a través su  apoderada designada por la UAEGRTD, para exponer las inconformidades  del caso y la conducta omisiva en acudir a dichos mecanismos, sin  siquiera demostrar la imposibilidad para presentarlos»1.  

2.1.  En este sentido, se resalta que, de conformidad con lo previsto en el  parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 1448 de  2011, «Una  vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de  inmediato. En  todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para  garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el  proceso,  prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de  ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo  procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento  Civil. Dicha  competencia se mantendrá hasta tanto estén  completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos  del reivindicado en el proceso»  (Se subraya).  

Por  su parte, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, consagra que  después de dictar sentencia el Juez o Magistrado mantendrá  su competencia sobre el proceso, «(…)  para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso,  garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte  de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados  predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la  de sus familias».  

2.2.   De acuerdo con la normativa referida, se vislumbra que las  inconformidades sobre la presunta falta de notificación de la  sentencia, como posible causa del alegado incumplimiento del fallo de  restitución de tierras por parte del algunas entidades, deben  plantearse ante el Tribunal atacado, para que sea dicha Corporación  la que, en ejercicio de sus facultades legales, resuelva lo  pertinente y determine lo relativo a las órdenes o  requerimientos adicionales necesarios para garantizar el acatamiento  efectivo de las decisiones adoptadas,  de manera que no puede el juez de tutela asumir la competencia  asignada al juez natural, dado el carácter residual y  subsidiario de la acción de amparo constitucional.  

2.3.  En respaldo de ello, se observa que el Tribunal atacado, con base en  la competencia aludida, ha venido adoptando medidas que propenden por  la ejecución de la sentencia, ordenando gestiones catastrales  al IGAC y a la UAEGRTD, con el fin de proceder a la individualización  y valoración del predio restituido, para definir los  parámetros de búsqueda del predio sustituto; asimismo  comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná  -Caldas-, para la realización de la diligencia de entrega del  predio objeto del proceso, la cual se encuentra programada para el 30  de junio del presente año2,  entre otras gestiones.  

2.4.  De manera que, al no evidenciarse de lo allegado que la parte  interesada hubiera presentado la inconformidad esgrimida a través  de esta vía constitucional ante la autoridad judicial  competente, aunado a que lo pertinente no puede ser definido por el  juez de tutela, pues solo puede ser decidido por el operador judicial  cognoscente, la salvaguarda invocada es improcedente.  

Sobre  el particular, esta Sala tiene establecido que «(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley (…)»  (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

3.-  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por  improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          informe se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, de          conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto          2591 de 1991 (Se subraya).  

2          Según          auto del 6 de mayo de 2022.  

      

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