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STC6787-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6787-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00432-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Franlei Yepes Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, la Fiscalía 60 Local de Puerto Berrio y la abogada Clelia Judith Hurtado Gómez, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y la particular encausadas.
Solicitó, entonces, que se ordene «revocar las decisiones judiciales adoptadas por parte del Juez Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, de fecha 19 de febrero de 2021 en primera instancia, y la declaratoria de improcedencia, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Penal, de fecha 20 de agosto de 2021, en segunda instancia, por medio de la cual se negó el recurso por indebida sustentación» y en consecuencia se ordene su «libertad inmediata»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Franlei Yepes Valencia se adelanta proceso penal «abreviado» por el delito de «violencia intrafamiliar», por denuncia que le interpuso su «ex compañera sentimental», trámite en el que se le designó como defensora de oficio a Clelia Judith Hurtado Gómez quien no procuró que el ente acusador cumpliera con el requisito de procedibilidad de la conciliación, pese a que se trataba de un «delito querellable» y pudo evitarse continuar con el juicio por parte de la víctima, quien tenía ánimo conciliatorio.
2.2. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó lo condenó por el anotado delito a siete (7) años de prisión, decisión que apeló, pero el Tribunal Superior de Antioquia no tramitó el recurso por indebida sustentación, lo que, aunado al deficiente debate sobre las pruebas, deja en evidencia la falta de defensa técnica, la cual resultó ser, entonces, «meramente formal»
2.3. Asevera que lo definido dentro del proceso penal desconoció el precedente aplicable, por indebida tipificación de la conducta, ya que no se deban los requisitos para hablar de una familia y por ende debió ajustarse el trámite al delito de lesiones personales.
2.4. Agrega que las autoridades que integran el Sistema de Defensoría de Familia inobservaron sus deberes legales, pues la víctima no tuvo acompañamiento de las autoridades que hacen parte del mismo, y de haberlo tenido, se habría logrado una solución al caso por la vía administrativa, sin llegar graves consecuencias que trajo el proceso penal, circunstancias por las que considera necesaria la intervención del juez de tutela.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia hizo un breve recuento de las actuaciones procesales que adelantó dentro del juicio cuestionado y pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que con ello no vulneró ninguna de las garantías superiores invocadas.
2. El Procurador 125 Judicial II Penal pidió que se niegue la protección por incumplir con el requisito de la inmediatez, por haber trascurrido más de 6 meses desde que el 20 de agosto de 2021 el Tribunal convocado declaró desierta la apelación.
Precisó que el delito de violencia intrafamiliar ha sufrido modificaciones y ya no está incluido como querellable, y no lo era para la época en que se incurrió en el mismo.
3. La Fiscal 60 Local también indicó que el delito por el cual fue procesado el actor no es querellable, porque la Ley 1142 de 2012 excluyó como tal a los delitos de violencia intrafamiliar, y los hechos denunciados datan del 18 de octubre de 2018.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia relató que el 19 de febrero de 201 condenó al aquí accionante a la pena principal de siete años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, e informó que el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo accedió al resguardo y ordenó «dejar sin efecto el numeral segundo del auto fechado el 20 de agosto de 2021, y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, enmiende su decisión y permita el recurso de reposición que procede frente a su determinación de «declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Franley Yepes Valencia en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Muncipal de Yondó – Antioquia por indebida sustentación».
En sustento de esa determinación encontró que la interposición del mecanismo horizontal no fue posibilitada por el juzgador de segunda instancia, a pesar de que era procedente al tenor del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y un pronunciamiento que había emitido sobre el particular.
Añadió que se sustraía de estudiar los demás cuestionamientos planteados en la tutela «porque de prosperar el recurso de reposición, es claro que se reanuda el proceso y al interior del mismo se pueden verificar los defectos que por esta vía se plantean».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, inconforme porque no se emitió pronunciamiento frente a todos los planteamientos que elevó en el escrito inicial, los cuales reiteró, para resaltar que el amparo concedido no daba respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en la impugnación por Franlei Yepes Valencia, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que, debido a la orden dada por el a quo constitucional, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia habilitara la interposición del recurso de reposición contra su decisión del 20 de agosto de 2021, de «declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Franlei Yepes Valencia en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó Antioquia, por indebida sustentación», el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que, aún queda abierta la posibilidad para que dentro del proceso se estudien las quejas que el gestor expone en este escenario.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos sean desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar en resolverse esos mecanismos de defensa.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede aquella abordase al momento del eventual estudio de la apelación contra el fallo de primer grado e, incluso, como soporte de un eventual recurso extraordinario de casación, mecanismos que se muestran eficaces para subsanar tal situación, pues de prosperar se vería restablecida cualquier garantía que le hubiese sido vulnerada al actor.
Bajo ese horizonte, si bien el gestor ha agotado ciertos mecanismos defensivos en el proceso criticado, lo cierto es que aún cuenta con otros medios judiciales que se muestran idóneos para salvaguardar los derechos que aquel pregona comprometidos.
Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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