STC6790 2022

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STC6790-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6790-2022  

Radicación  nº 11001–22–03–000–2022–00904-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Alberto  David Cruz Plested  le instauró a la  Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo -20-420542.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  exigió la guarda del derecho al «debido  proceso»,  para que se «[d]eje  sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2021 del radicado  20-420542».  

Del  pliego inaugural y sus anexos se constata que el actor inició  proceso de protección al consumidor contra Rappi S.A.S. con  la intención de que se le pagara el bien hurtado dentro del  «parqueadero»  de propiedad ésta, que funciona en el centro comercial «Parque  La Colina»,  esto es, una «bicicleta  boston profit rin 29 color negro azul».  

Dicha  súplica fue tramitada por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  quien el 23 de noviembre de 2021 negó lo pretendido.  

El  accionante sostiene que la citada autoridad incurrió en  defectos material y sustantivo, por cuanto:  

(i)  Invoca el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, que obliga al  proveedor a expedir un recibo, «pero  alega que el  aquí accionante  no tuvo la precaución de verificar que alguien se encargaba  del servicio de parqueadero»,  cuando «el  deber era del demandado, no del demandante como sostiene»,  por lo que «vulnera  el principio de que nadie puede alegar su propia culpa».  

(ii)  Desconoce también la buena fe exenta de culpa que amparaba al  demandante, «pues  tal como señala el video en el minuto 1:57 se generó la  convicción de que se prestaba el servicio»,  dado que «sí  se buscó información en el kiosko que allí había  pero que nadie estaba presente»,  afirmación que «no  fue controvertida».  

(iii)  No tuvo en cuenta que Rappi S.A.S. desconoció las normas  «aplicables  para la prestación del servicio de aparcamiento»  y, por ende, el canon 3° de la aludida legislación.  

(iv)  No apreció «el  dicho del accionante de que no había ningún tipo de  información sobre la tarifa del parqueadero ni los avisos  legales exigidos para este servicio».  

(vi)  Olvidó aplicar «las  sanciones procesales correspondientes»  por la inasistencia del representante legal de la sociedad  reprochada, por lo que no tuvo por confesado que «el  sitio tenía la infraestructura física y la demarcación,  tal como decía la demanda».  

(vii)  Relegó la aplicación del  «artículo  5º, numeral 5º de la ley 1258 de 2008 al concluir que no  había prueba alguna de que Rappi se dedicara a prestar  servicios de parqueadero»,  pese a que «en  los alegatos de conclusión, sobre este punto, se dijo que el  objeto social de una S.A.S es general en virtud de la precitada  cláusula, por lo que puede dedicarse a cualquier actividad  lícita dentro de la cual entra el servicio de parqueo».  

(viii)  Renunció a emplear «el  literal f del numeral quinto del artículo 58 de la ley 1480 de  2011»,  lo cual «hubiera  incidido directamente en la sentencia».  

2.-  La  Superintendencia  de Industria y Comercio y Rappi  S.A.S. se  opusieron al ruego; la primera porque «la  Sentencia proferida en audiencia del 22 de noviembre de 2021, (…)  se encuentra debidamente fundamentada en pruebas oportunas y  legamente aportadas al proceso y bajo los parámetros del  Estatuto del Consumidor y el Código General del Proceso»  y la segunda, tras  señalar que «la  SIC realizó un análisis probatorio suficiente y  razonable, mediante argumentos que merecen el respeto del juzgador  constitucional».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desestimó el resguardo, comoquiera que la conclusión  que se consigna en la determinación de la accionada «es  el producto de una estimación razonable del sustrato factual  acontecido, la normatividad que regula la materia y las piezas  procesales que hacen parte  del plenario».  

2.-  El  accionante se mostró insatisfecho, aduciendo que el a  quo «no  analiza las… causales… específicas que  justificaban acceder a las pretensiones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera fase, porque el pronunciamiento  debatido no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al escrutar la directriz de la  Superintendencia  de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales,  se  aprecia que ésta realizó un sensato estudio de las  disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales concluyó  en paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito,  que la «acción  de protección al consumidor»  impetrada por el  gestor no satisface todos los presupuestos para su procedencia, dado  que no  se acreditó la «relación  de consumo»  entre las partes, ni el evento del «daño»  a sazón de ese vínculo.  

Para  arribar a dicha deducción, comenzó por explicar,  que  

«[e]s  obligación de todo productor y/o proveedor, responder por  calidad, por la idoneidad, por la seguridad del buen estado y el buen  funcionamiento sobre los productos y servicios que presta, así  como la información (…);  sin embargo, para que se dé la efectiva reivindicación  a los derechos que tienen los consumidores, es necesario que se  acredite la existencia de 3 elementos: 1°. Que se encuentre  acreditada la existencia de una relación de consumo. 2°.  Que se encuentre acreditado el daño y, 3°. Que se  encuentre acreditada una reclamación directa».  

Bajo  ese hilo conductor, dijo en cuanto al último, que «está  totalmente demostrado a través de las pruebas documentales  aportadas por la parte demandante»,  hipótesis que no se presenta frente a los restantes  «presupuestos».  En apoyo de esa inferencia, sostuvo que  

«(…)  la parte demandante indica en sus hechos que se acercó al  centro comercial Colina a visitar a un amigo, en el año 2020  (…), ese día, particularmente, dejó su bicicleta  en horas de las cuatro de la tarde, dice que la dejó en un  sitio que identificó como un parqueadero, había una  pintura y una delimitación de la sociedad Rappi, ahí la  dejó, dice que no encontró ningún tipo de  comunicación de ningún funcionario, dijo que había  otra persona, al parecer Rappitenderos que dejaban las bicicletas  ahí; él, de conformidad con los conocimientos que tiene  y la información, pensó que [ese  lugar]  se disponía efectivamente para el parqueadero; que volvió  a las 7 de la noche de ese mismo día que sucedieron los  hechos, y que la bicicleta fue hurtada, situación por la cual,  presentó reclamación ante la sociedad demandada,  solicitando, con ocasión del servicio que supone la entrega de  un bien, la devolución, o, en este caso, una reposición  del artículo, y, además, la indemnización de  perjuicios que le ha tocado pasar con ocasión del hurto de  esta bicicleta».  

Luego,  acotó que de conformidad con el artículo 18 del  «Estatuto  del Consumidor»  y «2.2.2.32.4.2»  del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria  y Turismo (1014  de 2015),  «un  servicio de parqueo profesional, donde independientemente de la  modalidad, si es gratuito u oneroso, el proveedor de este servicio  deberá expedir un recibo, en el cual debe consignar la fecha,  la hora de recepción del vehículo, la identificación  de este vehículo y el estado en que se encuentra, y el valor  como se indicó en la modalidad que se preste».  

Con  base en esa premisa, afirmó:  

«(…)  Lamentablemente en desmedro del demandante, él no tuvo la  precaución, de si no había efectivamente una persona  que se encargara de velar por el servicio de parqueadero, y verificar  que efectivamente este kiosco que está a nombre de Rappi, se  encargaba del servicio de parqueo, esto no pasó así. Él  menciona algo que es importante, menciona lo señalado con  ocasión del acuerdo 580 del 2015, artículo primero,  expedido por el distrito, sobre las zonas de parqueo que están  delimitadas. Hubiera sido importante esto, efectivamente, esto  hubiera creado en el consumidor una verdadera expectativa del  servicio que se iba a prestar, pero, en las pruebas que el despacho  logró verificar, no hay una prueba, una imagen o una  fotografía que efectivamente corrobore lo mencionado por el  señor Alberto David Cruz Plested, evidentemente, con esto  habría sido un indicio de por lo menos determinar que había  habilitado un lugar o un espacio en el centro comercial para el  servicio de parqueo».  

Esbozó  seguidamente, en lo atinente al incumplimiento del deber de  información alegado por el solicitante que «de  las pruebas no ha logrado probar efectivamente que esta sociedad se  encargue o preste el servicio de parqueadero»,  situación distinta éste «hubiera  probado a través de un referido recibo, (…) la  modalidad en que se prestó el parqueo, hubiera sido la prueba  fundamental de que (…) está entidad o esta sociedad se  encargaba de ese tipo de actividades»,  pero no acaeció así, por lo que se colige que  «hubo una confusión por parte del consumidor, con  ocasión de la bicicletas que se estaban parqueando ahí,  y que él pensó que esto servía como servicio de  parqueadero, más no es así, tómese en cuenta que  probablemente este espacio solamente es usado por los trabajadores o  los servitenderos de esta sociedad, que se parqueaban en el kiosco  para llevar los diferentes domicilios, más no estaba abierto  al público, por eso no había información  respecto al parqueadero».  

Siguió  predicando que, así el promotor hubiese demandado al «centro  comercial»,  la conclusión era la misma, en la medida que los testigos  «hablan  de situaciones o anteriores o posteriores, más no simultáneas  a las que ocurrieron en (…) este debate. Ninguno pudo decir  que efectivamente a este espacio tuvo la expectativa de prestar un  servicio de parqueadero».  En efecto, «el  señor Anderson solamente indicó que la bicicleta es un  vehículo bastante importante para el demandante, que lo  necesita, pero no conoce las instalaciones del parqueadero, no sabe a  ciencia cierta, no fue contundente para crear en el despacho  efectivamente, convencerlo de que este espacio tenía la  vocación de un parqueadero público prestado a todo tipo  de personas, sino que indicaba que era un parqueadero que estaba  solamente prestando a los Rappitenderos para que no estuvieran en  espacios públicos»,  mientras que la otra testigo «habla  también de situaciones posteriores a lo que ocurrió con  respecto al parqueadero, señala que compró una  bicicleta, señala que la bicicleta es importante para la parte  demandante, no lo duda así el despacho, pero a los hechos que,  se subsumen, dentro de lo que nos ocupa, evidentemente, no se está  probando efectivamente el daño por parte del consumidor».  

Reflexionó,  entonces, que con las aludidas situaciones no se demuestra la  relación de consumo entre las partes, ni el daño con  ocasión de esa relación de consumo, «y  que haya podido dejar ese parqueadero bajo las dos modalidades que  señala la ley 1480 del 2011, que son una modalidad onerosa o  una modalidad de tipo gratuito, donde efectivamente, de conformidad  con cada modalidad, hay una responsabilidad por la entidad que presta  ese servicio de parqueadero»  (resaltado  intencional, archivo 27AudienciasSIC – 20420542-0001900001.mp4,  Seg. 00:00:50 a 00:12:36 Min).  

3.-  Ahora  bien, el antagonista afirma en el escrito inicial y de «impugnación»  que el fallador censurado no subsumió correctamente el caso en  los preceptos 3°, 18 y 58 de la Ley 1480 de 2011, 1° del  Acuerdo 580 de 2015 y 5° de la Ley 1258 de 2008, toda vez que, i)  le exigió aportar un «recibo  de parqueadero»,  cuando esa obligación era de Rappi S.A.S.; ii)  prescindió de valorar la manifestación realizada en  audiencia, acerca de haber buscado «información  en el kiosko que allí había pero que nadie estaba  presente»  y, además, «no  había ningún tipo de información sobre la tarifa  del parqueadero ni los avisos legales exigidos para este servicio»;  iii)  no tuvo a la vista la definición de «aparcadero»;  iv)  pasó por alto adjudicar  «las  sanciones procesales»  que incumbían a la citada compañía, ante la  falta de asistencia de su «representante  legal»  a la diligencia prevista en el canon 392 del Código General  del Proceso, así como por no haber brindado «respuesta»  a su requerimiento; y v)  estimar que no se probó que aquélla ejercía la  actividad de «parqueadero»,  al repudiar «el  argumento según el [cual]  el objeto social de una S.A.S es general».  

No  obstante, al repasarse los raciocinios del juzgador cuestionado, se  advierte que no cometió las falencias denunciadas, en tanto,  con apoyo en la regla probatoria según la cual, «[i]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen»,  verificó si en el plenario concurrían pruebas que  exhibieran una «relación  de consumo»  entre  los justiciables, necesaria para el triunfo de la herramienta  invocada.  

Y, en  esa tarea, partió del supuesto que no se demostró que  la empresa enjuiciada dentro de su objeto prestaba el servicio de  «aparcamiento»,  gratuito u oneroso, en la medida que el impulsor no allegó  siquiera el «recibo»  al que alude el artículo 18 del Estatuto del Consumidor,  tampoco ningún elemento de convicción mediante el cual  se evidenciara que el sitio donde dejó su «bicicleta»  era una «zona  de parqueo delimitada».  

De  otra parte, no podría decirse que la mentada entidad  desatendió su deber de información como proveedor del  «servicio  de aparcamiento»,  precisamente, porque no se atestiguó que proporcionara esa  atención; por tanto, no le era exigible aportar  el reseñado documento, así como anunciar precios y  tener la publicidad obligada para ello.  

Igualmente,  aunque se dijo que el «Kiosco»  servía para aparcar las «bicis»  y «motociclos»  de los «Rapiitenderos»  con  el fin de  no ocupar el espacio público, esa sola circunstancia no  autoriza tener por cierto que Rappi S.A.S. desarrolla la señalada  asistencia; por mucho, se puede deducir que ese espacio era de uso  exclusivo de los «repartidores  independientes»  de  la asociación; luego, resultaba ajena la descripción  consignada en el demarcado Acuerdo 580 de 2015.  

Con  respecto a las sanciones adjetivas echadas de menos por el gestor, se  tiene en cuanto a la primera, esto es, la establecida en el numeral  4° del canon 372 del actual código procesal (presumir  ciertos los hechos susceptibles de confesión  en  que se funde la demanda),  en el libelo genitor no hay un suceso del que pueda «presumirse»  con nitidez que  la encartada presta el «servicio  de parqueadero»,  pues, solo en el punto 6 de los antecedentes, éste subrayó  que «ingresó  al parqueadero del centro comercial La Colina en bicicleta, el 17 de  enero de 2020 a las 4:10 pm.»  y ubicó la bicicleta «en  un parqueadero del sótano uno del establecimiento. Este  espacio pertenece al proveedor Rappi».  

En  lo que toca con la segunda, la cual se encuentra instituida en el  inciso segundo del literal f) del numeral 5° del precepto 58 de  la comentada disposición del consumidor (la  respuesta  tardía o ausente del productor o proveedor se tendrá  como indicio grave en su contra),  se previene su insuficiencia en la senda de estructurar los  «requisitos»  impuestos en la ley para la bienandanza del mecanismo utilizado, ante  la inexistencia de otras probanzas que ayuden a alcanzar ese  objetivo.  

4.-        Así  las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno estructurador de  una «vía  de hecho»  como busca el inconforme, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia; empero, tal designio no se acompasa con la finalidad de  la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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