STC6810 2022

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STC6810-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6810-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01656-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela incoada por María Esther  Álvarez Plata, Esther y Sandra Patricia Barrera Álvarez;  Hernán y Juan Francisco Barrera Prada, contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó  a  las  partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron  protección de sus garantías al debido proceso,  «imparcialidad  del juez»,  defensa y presunción de inocencia, que dicen vulnerados por la  autoridad judicial accionada, por lo que pidieron que «se  deje sin efectos jurídicos la sentencia… de 29 de  noviembre de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas presentó, en favor de Julio  Eliécer Piña Quintero y Emilse de Jesús Royero  León,  solicitud de la especialidad sobre los predios «denominados  “Santa Helena” (FMI 226-219), “Vida Tranquila”  (FMI 226-12334), “La unión” (FMI 226- 12723),  “Casi Mío” (FMI 226-19777) y “Casi Mío  II” (FMI 226-18810)»,  trámite en el que formularon oposición, entre otros,  María  Esther Álvarez Plata, Esther y Sandra Patricia Barrera  Álvarez; Hernán y Juan Francisco Barrera Prada.  

2.2.  Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, la sede judicial  acusada amparó «el  derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por  Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse De Jesús  Royero León sobre los predios denominados “Santa Helena”  (FMI 226-219), “Vida Tranquila” (FMI 226-12334), “La  unión” (FMI 226-12723), “Casi Mío”  (FMI 226-19777) y “Casi Mío” (FMI 226-18810)»,  por lo que reconoció «la  compensación por equivalente y como consecuencia de ello se  orden[ó] al Fondo de la UAEGRTD, entregar… inmuebles de  similares condiciones a los que son objeto de restitución en  este proceso y en su defecto la compensación económica».  Adicionalmente, declaró «infundadas»  las oposiciones formuladas, así como también el  reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y la calidad de  ocupantes secundarios, que esgrimieron los opositores, por lo que se  negó la compensación económica que aquellos  solicitaron.  

2.3.  En síntesis, expresaron los promotores del resguardo que la  sentencia atacada «violó  las formas propias del juicio de Restitución y Formalización  de tierras en el marco la Ley 1448 de 2011, por no fundar la decisión  en la idónea valoración de las pruebas aportadas y  practicadas en el proceso»,  comoquiera que «no  [se] logr[ó] demostrar la supuesta coacción, amenaza o  constreñimiento por parte de… José María  Barrera sobre… Julio Eliécer Piña, que como  consecuencia vicie el consentimiento en los negocios jurídicos  celebrados sobre los predios»  objeto de restitución.  

2.4.  Agregaron que el Tribunal acusado «incurre  en una errónea valoración de las declaraciones rendidas  por Emilse de Jesús Royero León»,  toda vez que «tiene  por hechos probados dos declaraciones que se fundan más en la  especulación, indicios y presunciones que en la verdad  procesal de los hechos»;  y que «no  [tuvo] en cuenta las declaraciones de Pablo Osorio, Jorge Tobías,  Gabino Mora, Lederman Maestre, Tomas Campo, Julio Mugno, Jorge  Agudelo, Julio Gil, Gustavo Bayter, Carlos Palmera y Nelson  Eljadue…»,  quienes declararon que «la  venta de los inmuebles “…tuvo como causa… sus  deudas con entidades financieras y que con ocasión de ello  propuso las fincas a varias personas, descartando con ello una  relación de la venta con el conflicto armado…”  evidenciando la ausencia de coacción o amenaza por parte de…  José María Barrera a Julio Eliécer Piña  Quintero».  

2.5.  De otro lado, destacó que «no  se desmintió que se hubiera realizado esta compraventa en  razón de las deudas adquiridas por el [solicitante] Piña  y no se probó adecuadamente el supuesto menosprecio que se  pagó por los terrenos…»;  y que el despacho judicial enjuiciado «fundó  su decisión… en las presunciones del artículo 77  y 78 de la Ley 1448 de 2011, sin tener en cuenta los supuestos  normativos para dar lugar a estas presunciones, revirtió la  carga de la prueba de una manera errónea y basó su  decisión en indicios e hipótesis que no tuvieron la  posibilidad de comprobar…».  

3. La Corte  admitió el  libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e  instó a rendir los informes de que trata el artículo 19  del decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  CONVOCADO Y VINCULADOS  

1. La Sociedad de  Activos Especiales (SAE) precisó que «aparece  demostrado que [los] derechos fundamentales [que invocaron los  accionantes] no han sido vulnerados por parte de la… SAE…,  ya que… ha obrado siempre con apego a la ley».  

2. La Agencia  Nacional de Tierras expresó que «carece  de legitimación en la causa por pasiva, pues… la  problemática expuesta por la accionante gira en torno a hechos  y solicitudes que no son de [su] competencia».  

3. La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena resaltó que «no  incurrió en defecto factico pues lejos de carecer de un apoyo  probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se  sustenta la decisión, tuvo en cuenta todos los elementos de  convicción allegados al proceso en forma oportuna por los  solicitantes y los poseedores»,  así como tampoco «incurrió  en defecto sustantivo pues lejos de fundar la decisión en una  norma evidentemente inaplicable, dio aplicación a lo dispuesto  por el legislador en los artículos 77 y 78 de la ley 1448 de  2011».  

4. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa  por pasiva, «habida  cuenta que no tiene injerencia en… los presuntos hechos  transgresores de los derechos de la parte actora»,  toda vez que la inconformidad de la parte actora «se  centra en que el operador judicial accionado incurrió en  defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas  obrantes en el expediente judicial».  

5. La Procuraduría  13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta rindió  informe.  

6. El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, «por  cuanto esta entidad… no es competente para conocer de las  pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha  vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno».  

7. La Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  solicitó su desvinculación «por  falta de competencia»,  toda vez que «carece  de competencia en el tema del litigio».  

8. Al momento de  someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían  recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de  defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el mandato de inmediatez.  

2.  En el entendido de que los reproches están enfilados frente a  la sentencia de 29 de noviembre de la anualidad anterior, proferida  por el Tribunal encartado dentro del proceso de restitución de  tierras objeto de censura constitucional, dispone esta Corte  emprender el estudio supralegal  pertinente a dicho veredicto.  

3.  Así, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado,  conforme pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló  que el «problema  jurídico»  por  desatar se contraía a determinar «si  por hechos asociados al conflicto armado… Julio Eliécer  Piña Quintero y Emilse Royero León, son víctimas  de desplazamiento forzado y/o despojo y si como consecuencia de ello  procede el amparo del derecho fundamental a la Restitución de  Tierras».  

Luego,  condensó algunas generalidades de la acción de  restitución de tierras y reseñó sus presupuestos  específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481  y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.  

3.2.  Seguidamente,  reseñó el «contexto  de violencia en el departamento de Magdalena»,  tras lo cual analizó la «condición  de víctimas de los reclamantes»,  presupuesto que encontró demostrado el Tribunal criticado,  aspecto sobre el que destacó  el relato efectuado por los peticionarios, conforme al cual fueron  objeto de múltiples amenazas por parte de los grupos armados  que operaban en la región en la que se encuentran ubicados los  bienes objeto del juicio criticado, circunstancias que los obligaron  a vender tales bienes, así como también esgrimió  que:  

Examinada  la declaración de los solicitantes, se encuentra también  en el expediente copia del proceso penal No. 84307 (…),  adelantado con ocasión de la denuncia presentada por…  Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse Royero León,  el día 11 de febrero de 2008 (…) contra… José  María Barrera Ortiz, por los delitos de extorsión,  terrorismo, conformación de grupos paramilitares y  desplazamiento. En dicha denuncia se expusieron todos y cada uno de  los hechos que relató… Julio Eliécer Piña  en la declaración judicial recibida en este proceso…  

…  

En  igual sentido, obra la declaración de Julio Eliécer  Piña Quintero del 11 de mayo de 2009 ante la Fiscalía  3ª Delegada ante Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar…  

…  

Como  bien se observa…, Julio Eliécer Piña Quintero  ratificó en su declaración judicial de 2019, todos los  hechos denunciados en 2008 ante la Fiscalía General de la  Nación, pues ambas versiones se muestran uniformes y  concordantes.  

No  obstante, lo anterior, dentro de dicho proceso penal se profirió  la Resolución inhibitoria de 2 de abril de 2012 emitida por la  Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta dentro del radicado No.  84307 (…), a favor de Juan Francisco Barrera y otros por el  delito de desplazamiento forzado y otros hechos. En esta resolución  se expresó que no había lugar a declarar la existencia  de una conducta punible pues no se había logrado demostrar la  coacción que alegaba… Piña Quintero e incluso se  llegó a justificar la conducta de… José María  Barrera Ortiz…  

…  

Según  certificación de 24 de mayo de 2018 expedida dentro de ese  proceso penal, esta resolución inhibitoria se encuentra  debidamente ejecutoriada (…). Sin embargo, esta decisión  no constituye cosa juzgada de tal manera, que no representa ningún  precedente judicial vinculante en este asunto.  

En  efecto, indicó el solicitante Julio Piña Quintero que  luego de su secuestro por parte de la guerrilla de las FARC  aproximadamente en el año 1995 empezó a ser  extorsionado y perturbado en sus actividades de ganadería por  parte de… José María Barrera Ortiz, conocido  también con el alias de “Chepe Barrera” y en  atención a tantos actos hostigamiento que tornaban inviable la  permanencia en el inmueble decidió ofrecerlos en venta, para  lo cual dice haber recibido la oferta de un señor llamado  Jorge Agudelo pero no la aceptó en atención al monto  ofrecido. Sin embargo, luego dice haber sido visitado por…  Hugo Oviedo quien le manifestó que… José María  Barrera Ortiz había decidido adquirir el inmueble, fijando el  precio de manera unilateral. Ocurrido esto, manifiesta haber suscrito  en una primera ocasión una promesa de compraventa y luego la  respectiva escritura pública de compraventa, entregando de  manera inmediata los predios. A su salida dice haber sido amenazado  por el mismo Chepe Barrera para que no siguiera denunciando el  despojo del que había sido víctima.  

Verificando  lo anteriormente expuesto por los actores, se encuentra el contrato  de promesa de compraventa celebrado el día 28 de febrero de  2000 entre Julio Eliécer Piña Quintero en calidad de  promitente vendedor y… Juan Francisco Barrera Prada en calidad  de promitente comprador, sobre los predios Santa Elena, La Lomita,  Vida Tranquila, Casi Mio y La Unión, ubicados en Santa Ana,  Magdalena (…).  

De  igual modo se encuentra la Escritura Publica No. 268 de 11 de  noviembre de 2003 otorgada ante la Notaría Única de  Ariguaní, contentiva del contrato de compraventa celebrado  entre Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse Royero León  en calidad de vendedores y… Margarita Barrera Ortiz, María  Esther Álvarez Plata, Jorge Barrera Álvarez, Juan  Francisco Barrera Prada, Sandra Patricia Barrera Álvarez,  Esther Barrera Álvarez, Hernán Barrera Prada y Martha  Rocío Barrera Prada, sobre el dominio de los inmuebles Vida  Tranquila, Santa Elena, La Unión, Casi Mio, ubicados en Santa  Ana, los cuales pasarían a formar un solo inmueble denominado  La Lomita (…).  

Dicho  esto, es importante mencionar que las personas que figuran como  adquirentes en citado negocio jurídico ostentan una relación  de parentesco o cercanía con… José María  Barrera Ortiz, conocido como “Chepe Barrera”.  

En  cuanto a uno de los compradores, esto es…, Juan Francisco  Barrera Prada, se encuentra en el expediente la versión libre  que rindió el día 27 de abril de 2009 ante la Fiscalía  2ª Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta (…), en la cual expresó:  

… PREGUNTADO:  ¿Usted perteneció o no a algún grupo de  autodefensas…? CONTESTÓ: Sí yo pertenecía  a un grupo de autodefensas del sur de Magdalena…  

De  igual modo, en su declaración judicial… Juan Francisco  Barrera Prada, dio más detalles acerca del nacimiento de este  grupo paramilitar al cual dijo pertenecer… Juan Francisco  Barrera Prada, aunque en esta ocasión niega haber hecho parte  de algún grupo al margen de la ley:  

PREGUNTA:  para esa época en que se hace la negociación con el  señor Piña, ustedes…sus hermanos, su padre,  ejercían alguna presión con grupos al margen de la Ley  para…con relación a las personas que se encontraban  habitando alrededor de esa zona. RESPUESTA: No señora, para  nada… para nada… si bien es cierto que… que…  ya para esa época…años 95-96-97…por  inclusive iniciativa del mismo gobierno nacional de la época  administración Samper… Ministro de… de Defensa  el doctor Botero Zea y Ministro del Interior… o Interior o  Gobierno no sé cómo se llamaba en esa época el  doctor…senador este santandereano Cerpa…a…  lanzaron una campaña a nivel nacional, eso no lo hicieron nada  más para nosotros, fue a nivel nacional para que los ganaderos  creáramos unos sistemas de cooperativa de seguridad…privados,  pero con unos márgenes, unas formas de actuar mucho más  amplios que las… que la… los sistemas de seguridad  que…que tradicionalmente existen privados, eso inclusive  estaba supervisado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, que  consistía en crear unas cooperativas y el Estado les vendía  unas armas para que esas armas se usaran en un territorio  determinado, no era para uso por ejemplo de todo el territorio  nacional, era para uso determinado. Esas armas se podían  portar y usar para la propia defensa, eso lo… lo…lo  promovió el mismo Estado y lo hacía en esa época  porque la lucha contra la subversión al Estado le estaba  quedando grande…. No…no daban abasto para garantizarle  la vida, honra y bienes a todos los colombianos, entonces desde el  mismo Estado nace la creación de los CONVIVIRES (sic)…  (…) en esa época nosotros creamos ese CONVIVIR. Ese  CONVIVIR funcionó como dos años, lo lideraba un señor  Botero y bueno, las armas eso… después dictaron una  resolución donde recogían las armas automáticas  y hubo que entregarlas, en esa época el señor Botero  pues recogió todas esas armas, se las llevó nuevamente  para Bogotá, a nosotros el … a nosotros el Botero nos  había asignado como 5 armas como de veintipico que le  vendieron a ese grupo, él tenía otras y entre su  familia estaban las otras distribuidas… esto…  recogieron eso, después ya le quitaron la licencia esa de  funcionamiento y se acabó el CONVIVIR pero los problemas con  la guerrilla continuaron o mejor arreciaron…” (…)  “…nosotros sí vivíamos dentro de la  región, mi papá…mi mam… yo… mi  esposa, vivíamos ahí, mi señora en esa época,  nosotros vivíamos en las fincas, ni si quiera en las cabeceras  de los pueblos, entonces hubo la necesidad de uno armarse y ante esas  situaciones ya de tomas guerrilleras a escasos… una hora en  carro, ya el conocimiento de que… penetraban la región  por los lados del río Magdalena…por la zona de un  Municipio que queda en Bolívar que se llama Córdoba,  hacían el cruce y entraban a unos corregimientos de Plato,  aledaños también a la zona nuestra, ya las guerrillas  estaban demasiado cerca, entonces ya hubo la necesidad de armarnos,  pero para protegernos nosotros de gente armada que viniera a atentar  contra nosotros, entonces teníamos gente armada era ahí  en la…en la finca, alrededor de la finca, no se usaba eso para  ampliarse a otras regiones, inclusive del mismo Municipio, era  únicamente para cuidarnos nosotros, nuestra vida, nuestros  bienes, cuidar nuestras fincas, nunca hubo presión contra  ningún ganadero, ni contra Julio Piña, ni contra ningún  otro ganadero para nada, ni para que vendiera tierras, ni para que  comprara, ni para que hiciera esto o aquello o… en el tema  político por ejemplo que votaran por alguien o no… no,  jamás hubo nada de eso, esa gente que… que… que  se mantuvo armada, era para la defensa únicamente de nosotros,  del núcleo familiar, de nuestras propiedades…esos…esas  personas que se mantuvieron armadas no eran personas que  permanecieran todo el tiempo en armas como normalmente lo hace un  ejército, esos eran los mismo trabajadores de la finca, el  mismo tractorista, el mismo machetero, el mismo jornalero, el mismo  vaquero, que cuando había la información de que  posiblemente se habían visto algún tipo de movimiento  de gente armada, mi papá traía las armas de donde él  las mantenía guardadas y la gente las tenía cuando se  disipaba esa información, que no que ya no hubo nada, que ya  no se vio más nada 8 días, 5 días, 10 días…  volvía mi papá y recogía sus armas y las  guardaba y se quedaba únicamente con unas armas que tenía  con salvoconducto, escopeta, pistola, revolver que tenía con  salvoconducto, eran las armas que él usaba permanentemente,  pero esa gente eran personas de ahí mismo de la región  que nunca se…se usaron para amedrentar, para amenazar, para…  a alguien de la región.  

Según…  Juan Francisco Barrera Prada, el grupo armado del cual formaba parte  él y su padre José María Barrera Ortiz, no tuvo  alcances distintos al territorio que comprendían los inmuebles  rurales de su propiedad.  

Sin  embargo, cuestión distinta es lo que se desprende de las bases  de datos de autoridades como la Fiscalía General de la Nación  que en Informe de fecha 21 de mayo de 2012 rendido dentro del proceso  penal de radicación No. 88.426 (…).  

De  igual manera, en el documento denominado “Hoja de Vida  Desmovilizado No. 37” (…) se hace referencia a…  José María Barrera Ortiz, como Comandante del “Bloque  Sur del Magdalena e Isla San Fernando”, cuyo domicilio es la  finca Las Mercedes, corregimiento de Los Andes, municipio de Nueva  Granada, Magdalena…  

Seguido  a ello, en el informe se realiza un esquema de la estructura de mando  en la organización, señalándose… José  María Barrera Ortiz, como comandante; Juan Francisco Barrera  Prada como comandante político; Hugo Santander Oviedo Muñoz  alias “móvil 05” como comandante militar; Damaris  Córdoba como comandante financiero y Jorge Barrera Álvarez,  encargado de la seguridad del comandante general “Chepe  Barrera”.  

Nótese  que dentro de la estructura de mando del grupo paramilitar de “Chepe  Barrera” que estuvo activo hasta 2004, se encuentran dos de sus  hijos, llamados Juan Francisco Barrera Prada y Jorge Barrera Álvarez,  quienes a su vez figuran como adquirentes en 2003 de los predios  reclamados por el señor Julio Eliécer Piña  Quintero.  

De  otro lado, dentro de las fuentes de financiación se encuentran  las siguientes: I) Cobro de vacunas a ganaderos y agricultores; II)  Extorsiones; III) Contratos con los Municipios; IV) Compra de fincas  a desplazados; V) Compra y venta de combustibles; VI) Compra y venta  de semovientes. Y dentro de los delitos que se atribuyen a esa  organización se menciona desaparición forzada,  desplazamiento forzado, homicidios, usurpación de tierras y  otros.  

Como  bien se observa, contrario a lo manifestado por… Juan  Francisco Barrera Prada en su declaración judicial recibida en  este proceso, el grupo armado conformado por él y su padre sí  contaba con alcances por fuera de las fincas de su propiedad e  incluso, por varios municipios del departamento de Magdalena.  

Incluso,  es un hecho notorio a nivel nacional e internacional la condición  de José María Barrera Ortiz como miembro fundador de un  grupo paramilitar activo para la época en que… Julio  Eliécer Piña Quintero vendió los inmuebles que  ahora reclama en este proceso. De igual manera, queda claro que de  este grupo armado hicieron parte sus hijos Juan Francisco Barrera  Prada y Jorge Barrera Álvarez.  

Teniendo  en cuenta todo lo expuesto en apartes anteriores considera esta Sala  en primer lugar que la pertenencia de dos de las personas a quien  Julio Piña Quintero y Emilse Royero vendieron sus predios en  2003, esto es, Juan Francisco Barrera y Jorge Barrera Álvarez,  al grupo armado de “CHEPE BARRERA”, el cual se encontraba  activo para la época de venta, torna razonable la injerencia  de esa organización en la negociación.  

De  igual modo, si… Julio Eliécer Piña Quintero  alegó haber sentido temor por la exigencia de José  María Barrera Ortiz y se tiene además que dicha  alegación se produce respecto de una época y lugar en  que viene reconocido por parte de las autoridades un contexto de  violencia en el cual los citados señores eran reconocidos como  actores armados, es posible insertar tal hecho en el marco del  conflicto armado que imperaba en la zona…  

…  

Como  consecuencia de lo anterior, no es posible desconocer la presencia de  grupos armados al margen de la ley – específicamente el  comandado por Chepe Barrera – en la zona donde se encuentran  ubicados los predios Santa Elena, Vida Tranquila, La Unión,  Casi Mio y Casi Mio (2) y por ello, es posible dar credibilidad a lo  narrado por… Julio Eliécer Piña en cuanto a la  venta forzada propiciada por José María Barrera Ortiz.  

De  otro lado, es importante recordar que la prueba de un elemento  subjetivo como el miedo que pudo haber sentido… Julio Eliécer  Piña, se muestra difícil en extremo en atención  a que no necesariamente trasciende de la órbita personal de  quien ha sido amenazado, razón por la cual, es probable que el  temor pueda no ser perceptible por otras personas que lo rodean tal y  como lo señaló la Corte Constitucional…  

…  

En  este sentido, para esta Sala resulta razonable que… Julio  Eliécer Piña Quintero haya decidido en 2003, vender los  predios de su propiedad y desplazarse a Astrea inicialmente y luego a  Venezuela.  

En  tal sentido, resulta plausible dar aplicación a la regla  probatoria consagrada en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011  y las presunciones consagradas en el artículo 77 de la misma  ley…  

…  

En  virtud de lo anterior, deberá invertirse la carga de prueba a  los opositores y como consecuencia de esto, serán ellos  quienes deberán probar que no hubo despojo. Es importante  precisar que no obra prueba en el expediente de que los opositores  sean víctimas de desplazamiento forzado o despojo por hechos  ocurridos en los mismos predios, ni se ha hecho manifestación  alguna al respecto…  

Precisado  lo anterior, también resulta aplicable al presente asunto, el  artículo 77, numeral 2º, literal a) …  

…  

Examinando  las dos normas que esta Sala considera aplicables al presente asunto,  se tiene que tanto la presunción de que trata el articulo 77  como la inversión de la carga de que trata el artículo  78 de la ley 1448 de 2011, tienen como consecuencia jurídica  que corresponde al opositor desvirtuar los supuestos de hecho en los  cuales se han basado. Y como quiera que se admite prueba en  contrario, a continuación, se procederá a examinar los  argumentos expuestos por la parte opositora, con la finalidad de  establecer si logran desvirtuar la pretensión de reclamación.  

En  este punto se precisa que si bien en apartes anteriores se exponen  elementos probatorios que dan cuenta de la participación de  personas relacionadas con grupos armados en la negociación  adelantada por los solicitantes… – por lo que en  principio podría darse aplicación a la presunción  de derecho consagrada en el numeral 1º del artículo 77 de  la ley 1448 de 2011– lo cierto es que no obra en el expediente  ninguna sentencia condenatoria contra los opositores Barrera que  permita configurar el supuesto factico de esta presunción.  

Aclarado  lo anterior, procedió el Tribunal a examinar la oposición  que formularon los actores, respecto de lo cual precisó que:  

Revisando  el escrito de oposición presentados por parte de los  opositores, se encuentra que a través de estos desconoce la  calidad de víctima de los solicitantes y además alega  la legitimidad de la adquisición de los predios reclamados.  

…  

En  primer lugar, se tiene que si bien… José María  Barrera Ortiz fue beneficiado con indulto porque en su momento se  consideró que no había cometido delitos tales como  homicidio, desplazamiento forzado y otros, lo cierto es que otro es  el panorama que se expone en los Informes de Contexto de violencia  analizados en apartes anteriores de esta providencia. Ahora bien, el  hecho de que… José María Barrera Ortiz haya sido  beneficiado con indulto no excluye la posibilidad de que haya  despojado de sus inmuebles a ganaderos de la zona, a través de  actos de constreñimiento como el que le atribuye… Julio  Piña Quintero.  

En  efecto, se tiene que, si bien opositores como… Juan Francisco  Barrera Prada negaron que su padre y cónyuge, José  María Barrera Ortiz, hubiere tenido alguna intervención  directa en la negociación pues simplemente se limitó a  apoyarlos con el préstamo de maquinarias e infraestructura  para ejercer la explotación de los inmuebles, lo cierto es que  quienes fungen como compradores revelaron que no tuvieron mayor  participación en la compraventa con… Julio Piña  Quintero. Es el caso de… Margarita Barrera Ortiz, María  Esther Álvarez Plata, Sandra Patricia Barrera Álvarez y  Hernán Barrera Prada quienes en sus declaraciones judiciales  negaron haber tenido una participación directa en la  negociación pues simplemente se limitaron a suscribir la  respectiva escritura ya que de todo el proceso contractual y de lo  atinente a la adquisición de los inmuebles se encargó…  Juan Francisco Barrera Prada. Igualmente dicen que todo lo que  aportaron para la venta provenía de los semovientes que su  padre… José María Barrera les había  cedido a sus hijos para su sostenimiento.  

Como  bien se observa, unos opositores acababan de comenzar su vida  profesional al momento de la venta mientras que otra de ellos, se  dedicaba a un oficio cuya remuneración no es clara, razón  por la cual no se encuentra suficientemente clara la capacidad  económica para adquirir cinco inmuebles que sumados median  casi 1000 Has.  

Por  su parte…, Juan Francisco Barrera Prada señaló  que había sido el encargado de negociar con… Julio  Eliécer Piña Quintero, lo cual contradice lo  manifestado por este último quien fue contundente en  manifestar que siempre negoció fue con… José  María Barrera Ortiz.  

De  igual modo, como ya se vio…, Juan Francisco Barrera Prada,  relató que para la época de la negociación se  había conformado ya la CONVIVIR de su padre y en virtud de la  cual muchos de los trabajadores de las fincas de su padre se habían  dotado de armas para defenderse de posibles ataques de las guerrillas  que operaban en la zona de ubicación de los inmuebles.  

En  este escenario, no se muestra factible que… José María  Barrera Ortiz (pariente de los opositores) haya asumido una actitud  pasiva frente a la negociación de sus hijos y hermanos con…  Julio Eliécer Piña Quintero. Por el contrario, si se  tiene en cuenta el poderío y la posición elevada que  ostentaba… José María Barrera Ortiz al interior  de la organización paramilitar, resulta extraño que no  haya intervenido en un negocio que estaban realizando sus hijos con  recursos aportados por él a ellos.  

Lo  anterior reviste concordancia con el dicho del solicitante… en  su declaración judicial quien narró como a través  de Hugo Oviedo y a “EL BENY” fue citado por… José  María Barrera Ortiz quien le manifestó al actor su  decisión unilateral de adquirir los inmuebles objeto de este  proceso, ante lo cual el solicitante no tuvo opción distinta a  proceder a suscribir la respectiva escritura pública.  

Y  es que no puede negarse la presencia paramilitar de… Chepe  Barrera en el municipio de Santa Ana, Magdalena. Por el contrario, se  tiene claro que en la zona de ubicación de los inmuebles  objeto de este proceso, existía fuerte presencia de grupos  armados al margen de la ley, especialmente paramilitares desde  mediados o finales de los años 90 en adelante, quienes en su  estrategia de dominio territorial causaron el desplazamiento forzado  de gran cantidad de personas que allí residían tal como  se vio en apartes anteriores de esta providencia.  

En  tal sentido, según lo expuesto por el solicitante en su  declaración judicial, se tiene que en el año 2001  aproximadamente fue citado por José Maríaa Barrera  Ortiz con el fin de que vendiera los inmuebles de su propiedad, ante  lo cual no tuvo otra opción que acceder a lo pedido.  

Sobre  este hecho no obra prueba directa de testigos que la hayan  presenciado, pero si se examina el contexto de violencia en la zona  para el momento en que se alega el despojo…, no resulta  inverosímil el relato del actor, máxime cuando él  contaba con un arraigo en la zona desde el año 1965 cuando  adquirió el predio Santa Elena quedando justificado el temor  que dijo sentir en tal escenario de anormalidad del orden público.  

En  efecto, el primero de los predios adquiridos por… Julio Piña,  esto es, Santa Elena, fue adquirido en el año 1967 mediante  adjudicación del INCORA y en años posteriores adquirió  los restantes al igual que… Emilse Royero León. Esto  impide ver como poco probable que en una época de auge  paramilitar en el municipio de Santa Ana, el solicitante decidiera  vender en forma voluntaria los inmuebles de los cuales dependía  su sustento.  

Lo  que sí se muestra razonable es que haya optado por vender el  inmueble no solo por la coacción directa que dice haber  recibido de José María Barrera Ortiz sino también  con la finalidad de salvaguardar su vida e integridad ante posibles  atentados por parte de los grupos armados al margen de la ley que  operaban en la zona de ubicación del predio, especialmente  paramilitares.  

De  igual modo, se tiene el hecho de que en el proceso obran algunos  elementos que evidencian que para la época de la venta…  Julio Piña seguía desplegando su actividad ganadera  sobre los inmuebles, tal como se evidencia con todos los documentos  que fueron aportados al proceso para demostrar la intensa actividad  ganadera del actor con anterioridad a la venta…  

…  

Y  si bien, sobre los predios reclamados en este proceso existían  algunas hipotecas o embargos vigentes, no se encuentra prueba alguna  de que esa haya sido la causa de la venta. Aunado a ello, los  embargos y levantamientos respectivos no se dan únicamente en  la época previa a la negociación sino desde mucho  antes, razón por la cual, no es posible fijar en este hecho  una causa para la venta.  

Así  mismo, si bien los testigos Pablo Osorio, Jorge Tobías, Gabino  Mora, Lederman Maestre, Tomas Campo, Julio Mugno, Jorge Agudelo,  Julio Gil, Gustavo Bayter, Carlos Palmera y Nelson Eljadue, indicaron  en sus declaraciones que… Julio Piña tuvo como causa de  la venta sus deudas con entidades financieras y que con ocasión  de ello propuso las fincas a varias personas, descartando con ello  una relación de la venta con el conflicto armado, lo cierto es  que tal hecho por sí solo no prueba este supuesto motivo  negocial pues aun habiendo sido víctima de presiones por parte  de grupos paramilitares, resulta factible ofrecer en venta el  inmueble como un remedio a la inviabilidad de permanecer en la zona.  

Es  importante precisar que ninguno de los testigos [antes mencionados],  reconoció la existencia de grupos armados en la zona de  ubicación del inmueble, lo cual no resulta concordante con los  informes anteriormente examinados en los que señalan a…  José María Barrera Ortiz como comandante de una  organización de esa índole.  

Otro  aspecto que resulta llamativo es que… Juan Francisco Barrera  Prada y… Sandra Barrera hayan adelantado los trámites  tendientes al pago de todas las obligaciones en virtud de las cuales  se habían gravado los inmuebles. Ambos asumieron un rol que  podría asemejarse al de un mandatario cuando… Julio  Piña niega rotundamente haber dado autorización para  ello.  

En  efecto…, Sandra Barrera aseguró haber viajado en  múltiples ocasiones a la ciudad de Bogotá a tramitar  los pagos. Además…, Juan Francisco Barrera Prada, llegó  incluso a negociar en nombre de… Julio Piña con uno de  sus acreedores laborales…  

…  

Teniendo  en cuenta que el pago de las deudas corresponde al vendedor, el hecho  de que los hermanos Barrera hayan participado tan activamente en esos  trámites evidencia el gran interés de ellos en adquirir  los inmuebles de propiedad de… Julio Piña Quintero.  

De  otro lado se tiene que si bien mediante decisión de 2 de abril  de 2012 emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  dentro del radicado No. 84307 (…), se profirió  resolución inhibitoria frente a Juan Francisco Barrera y otros  por el delito de desplazamiento forzado y otros hechos denunciados  por… Julio Eliécer Piña, lo cierto es que tal  providencia no representa cosa juzgada de tal manera que lo allí  decidido se muestre como precedente vinculante en un proceso de  justicia transicional.  

Ahora,  respecto a la buena fe exenta de culpa que esgrimieron los  opositores, consideró la sede judicial accionada lo siguiente:  

Al  respecto, ya se vio como los [opositores] adquirieron el inmueble por  negociación celebrada con los [solicitantes] contenida en  Escritura Publica No. 268 de 11 de noviembre de 2003 otorgada ante la  Notaría Única de Ariguaní (Fl. 2814-2822). Desde  entonces cuentan con el dominio de los inmuebles objeto de  restitución, siendo los propietarios actuales.  

Dicho  esto, se tiene entonces que en el análisis de buena fe exenta  de culpa a realizar se aplicará un estándar normalizado  en atención a que no se observan motivos que permitan  flexibilizarlo y mucho menos inaplicarlo. En efecto, se tiene el  Informe de 21 de junio de 2019 emitido por UAEGRTD en el cual hace  constar que los opositores… no son susceptibles de  caracterización al contar con otros inmuebles a su nombre y  por ende, no encontrarse en situación de vulnerabilidad  socioeconómica… Esta conclusión es posible  predicarla para la época en que adquirieron los inmuebles  objeto de restitución. Así mismo, todos los opositores  en sus declaraciones reconocieron que ya ostentaban el dominio de  otros inmuebles rurales para la época de la compra a…  Julio Piña Quintero.  

Precisado  esto, al analizar la conducta de los [opositores], encuentra esta  Sala que ellos no actuaron con buena fe exenta de culpa.  

Tampoco  debía ser para ellos desconocido el contexto de violencia que  se vivía en la zona de ubicación de los inmuebles y que  venía dándose precisamente por el accionar que el grupo  paramilitar venía desarrollando.  

En  tal sentido, adquirir un inmueble con ese nivel de conocimiento, no  podría asemejarse a la conducta de un hombre prudente y  cuidadoso en sus negocios. Mucho menos si como en el caso de…  Juan Francisco Barrera Prada y Jorge Barrera Álvarez, que  siendo parte del grupo armado formado por su padre José María  Barrera Ortiz, decidieron celebrar negocio jurídico con…  Julio Piña Quintero, a sabiendas de que su poderío o  fuerza probablemente serviría como mecanismo de  constreñimiento o coacción hacia el actor.  

De  otro lado, ya se vio como en sus declaraciones… Margarita  Barrera Ortiz, María Esther Álvarez Plata, Sandra  Patricia Barrera Álvarez [y] Hernán Barrera Prada,  manifestaron no tener conocimiento alguno frente a los detalles en  que se dio la negociación con… Julio Piña, lo  cual se muestra descuidado y negligente pues un hombre prudente  hubiera por lo menos, estado enterado de todo el desarrollo del  negocio y no asumir una actitud meramente pasiva, sobre todo porque  se estaba adquiriendo un inmueble de casi mil hectáreas.  

Igualmente…,  Juan Francisco Barrera Prada se tiene que él mismo reconoció  en su declaración haber adelantado gestiones tendientes a la  resolución de los conflictos judiciales dentro de los cuales  se había embargado algunos de los predios objeto de  restitución. Esta circunstancia se torna irregular pues asumió  un rol de mandatario sin que exista prueba alguna sobre poder  otorgado por… Julio Piña Quintero.  

Por  estas razones considera esta Sala que los [opositores] no pudieron  haber actuado con la firme convicción de estar adquiriendo los  predios en forma prudente y cuidadosa (elemento subjetivo). Tampoco  desplegaron los actos tendientes a generar dicha convicción  como, por ejemplo, estar presente en las negociaciones, etc.  (elemento objetivo).  

Por  tal motivo, considera esta Sala que los opositores, no actuaron con  buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los predios que son  objeto de este proceso y como consecuencia de ello, no merece ser  compensados en los términos del artículo 98 de la ley  1448 de 2011.  

Finalmente,  se tiene que tampoco hay lugar a la declaratoria de la condición  de ocupante secundario pues conforme a lo expuesto en el informe  elaborado por la UAEGRTD (…), cuentan los opositores con  varios inmuebles a su nombre, razón por la cual, el desalojo  de los predios objeto del proceso no afectará su derecho a  acceso a tierra rural, sin perjuicio de que no se trata de campesinos  de escasos recursos.  

De  otro lado, tampoco existe evidencia en el proceso de que los predios  constituyan su fuente principal de ingresos. Y mucho menos se afecta  su derecho a la vivienda pues ninguno de ellos habita los inmuebles.  

3.3.  Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta  a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que se comparta, descartándose así la  presencia de una «vía  de hecho»,  de manera que las quejas de los tutelantes no hallan recibo en esta  sede excepcional de auxilio.  

Y  es que, en rigor, lo aquí planteado por los promotores es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo  análisis y vislumbró que confluían los  presupuestos necesarios para acceder a la restitución de  tierras allí solicitada y declarar infundada la oposición  planteada por aquellos, acorde con los mandatos de la ley 1448 de  2011.  

Caso  en el cual, las  argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas  de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

En  lo atañedero, también se ha dicho, de forma reiterada,  que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Y es que no podría ser de otra forma la conclusión,  pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución  de tierras, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras  decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015,  7 sep., rad. 01947-00).  

De  allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en  la que se haya permitido la participación de todos los  interesados, así como la exposición oportuna de sus  puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del  derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al  fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta  excepcionalísima justicia tutelar.  

Tanto  más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el  asunto sub  examine,  efectuó su valoración probatoria considerando el  contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición  de los predios objeto de restitución, especialmente en cuanto  a quienes, con ocasión de dichos actos de violencia, no  tuvieron opción diferente que abandonar los fundos sobre los  que ejercían posesión, a fin de salvaguardar la  integridad personal.  

De  la misma manera, se procedió al ponderar las garantías  de los aquí activantes, en su rol de opositores, quienes  adujeron la titularidad de los predios con apego en la adquisición  por vía de «tradición»,  tras la «compraventa»  celebrada entre ellos y los solicitantes de la restitución,  quienes estarían  en situación de debilidad ante las amenazas constantes de las  que fueron víctimas, provenientes, incluso, del progenitor de  algunos de los opositores, en descrédito de una buena fe  exenta de culpa a la hora de celebrarse el negocio invalidado.  

Aquí  se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa,  conforme a la Corte Constitucional:  

…exige  ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una  situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa  exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza.  

En  relación con el tema que ocupa la atención de la Corte,  vale decir que la aplicación y la interpretación de la  buena fe exenta de culpa a  que se refiere la Ley de víctimas y restitución de  tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos  actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la  tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de  los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser,  entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de  carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en  órdenes judiciales o actos administrativos. La  comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los  terceros a ser merecedores de una compensación, como lo  dispone la Ley 1448 de 2011  (CC  C-330/16).  

Por  ese sendero, refulge que el Máximo ente guardián de la  Constitución Política, en condición de  garante de las prerrogativas esenciales, fijó como derrotero  que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su  convicción profunda, actuó con probidad o lealtad  (evaluación que, valga la pena mencionarlo, deberá  hacerse caso  por caso3  según las condiciones personales ahí esbozadas), sino  que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de  cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin  duda, se trata de un estándar diferencial, que debe ser  auscultado dentro del contexto de violencia que derivó en el  despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución  y formalización de tierras abandonadas forzosamente o  despojadas.  

Dicho  de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es  más que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor  efectuó el negocio jurídico sobre el predio objeto de  restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no  estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde  se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige  un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto,  expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con  formación, experiencia y comprensión equiparable a  quien ejerce oposición.  

Situaciones  que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el  opositor, pues se debe desvirtuar que la conducta para adquirir la  heredad no advertía la intención de causar daño  ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en  menoscabo de su contraparte.  

Este  estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta  de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvió al  Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su  oposición, concluyendo que las circunstancias que llevaron a  los reclamantes de la restitución a ceder la posesión  que ejercían sobre los predios rurales en litigio a los  opositores, fue por el hecho de querer abandonar prontamente la  región donde estaban ubicados tales fundos, dadas las amenazas  recibidas por los actores armados presentes en la zona; lo que era  suficiente para descartar la buena fe analizada, sumado a que los  actuales propietarios conocían de primera mano dicho contexto  de violencia, teniendo en cuenta la participación que en esos  hechos tuvo su pariente José María Barrera Ortiz,  interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose  la prosperidad de la tutela en este punto específico.  

Entonces,  como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada  por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo  objeto de restitución, que al estar debidamente probada sería  digna de una compensación conforme lo dispuesto en la ley 1448  de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según  la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se  adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresión  ius  fundamental;  no procediendo así la intervención constitucional.  

5.  Se impone, entonces, negar la petición de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículos          3°, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros.  

2          CC C-258          de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009          y T-702 de 2012, entre otras.  

3          En el mismo sentido, esta Sala de Casación enfatizó a          través del fallo CSJ SC4065-2020, 20 oct, 2016-02066-00, que          el estudio y aplicación sobre la buena fe exenta de culpa en          los procesos de restitución de tierras, conforme a la          sentencia CC C-330/16, «no          corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos los          casos, sino a          la atención de las circunstancias especiales de cada caso…»          (Se resaltó).      

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