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STC6810-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6810-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01656-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela incoada por María Esther Álvarez Plata, Esther y Sandra Patricia Barrera Álvarez; Hernán y Juan Francisco Barrera Prada, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, «imparcialidad del juez», defensa y presunción de inocencia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron que «se deje sin efectos jurídicos la sentencia… de 29 de noviembre de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse de Jesús Royero León, solicitud de la especialidad sobre los predios «denominados “Santa Helena” (FMI 226-219), “Vida Tranquila” (FMI 226-12334), “La unión” (FMI 226- 12723), “Casi Mío” (FMI 226-19777) y “Casi Mío II” (FMI 226-18810)», trámite en el que formularon oposición, entre otros, María Esther Álvarez Plata, Esther y Sandra Patricia Barrera Álvarez; Hernán y Juan Francisco Barrera Prada.
2.2. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, la sede judicial acusada amparó «el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse De Jesús Royero León sobre los predios denominados “Santa Helena” (FMI 226-219), “Vida Tranquila” (FMI 226-12334), “La unión” (FMI 226-12723), “Casi Mío” (FMI 226-19777) y “Casi Mío” (FMI 226-18810)», por lo que reconoció «la compensación por equivalente y como consecuencia de ello se orden[ó] al Fondo de la UAEGRTD, entregar… inmuebles de similares condiciones a los que son objeto de restitución en este proceso y en su defecto la compensación económica». Adicionalmente, declaró «infundadas» las oposiciones formuladas, así como también el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y la calidad de ocupantes secundarios, que esgrimieron los opositores, por lo que se negó la compensación económica que aquellos solicitaron.
2.3. En síntesis, expresaron los promotores del resguardo que la sentencia atacada «violó las formas propias del juicio de Restitución y Formalización de tierras en el marco la Ley 1448 de 2011, por no fundar la decisión en la idónea valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso», comoquiera que «no [se] logr[ó] demostrar la supuesta coacción, amenaza o constreñimiento por parte de… José María Barrera sobre… Julio Eliécer Piña, que como consecuencia vicie el consentimiento en los negocios jurídicos celebrados sobre los predios» objeto de restitución.
2.4. Agregaron que el Tribunal acusado «incurre en una errónea valoración de las declaraciones rendidas por Emilse de Jesús Royero León», toda vez que «tiene por hechos probados dos declaraciones que se fundan más en la especulación, indicios y presunciones que en la verdad procesal de los hechos»; y que «no [tuvo] en cuenta las declaraciones de Pablo Osorio, Jorge Tobías, Gabino Mora, Lederman Maestre, Tomas Campo, Julio Mugno, Jorge Agudelo, Julio Gil, Gustavo Bayter, Carlos Palmera y Nelson Eljadue…», quienes declararon que «la venta de los inmuebles “…tuvo como causa… sus deudas con entidades financieras y que con ocasión de ello propuso las fincas a varias personas, descartando con ello una relación de la venta con el conflicto armado…” evidenciando la ausencia de coacción o amenaza por parte de… José María Barrera a Julio Eliécer Piña Quintero».
2.5. De otro lado, destacó que «no se desmintió que se hubiera realizado esta compraventa en razón de las deudas adquiridas por el [solicitante] Piña y no se probó adecuadamente el supuesto menosprecio que se pagó por los terrenos…»; y que el despacho judicial enjuiciado «fundó su decisión… en las presunciones del artículo 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011, sin tener en cuenta los supuestos normativos para dar lugar a estas presunciones, revirtió la carga de la prueba de una manera errónea y basó su decisión en indicios e hipótesis que no tuvieron la posibilidad de comprobar…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS
1. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) precisó que «aparece demostrado que [los] derechos fundamentales [que invocaron los accionantes] no han sido vulnerados por parte de la… SAE…, ya que… ha obrado siempre con apego a la ley».
2. La Agencia Nacional de Tierras expresó que «carece de legitimación en la causa por pasiva, pues… la problemática expuesta por la accionante gira en torno a hechos y solicitudes que no son de [su] competencia».
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resaltó que «no incurrió en defecto factico pues lejos de carecer de un apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión, tuvo en cuenta todos los elementos de convicción allegados al proceso en forma oportuna por los solicitantes y los poseedores», así como tampoco «incurrió en defecto sustantivo pues lejos de fundar la decisión en una norma evidentemente inaplicable, dio aplicación a lo dispuesto por el legislador en los artículos 77 y 78 de la ley 1448 de 2011».
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «habida cuenta que no tiene injerencia en… los presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora», toda vez que la inconformidad de la parte actora «se centra en que el operador judicial accionado incurrió en defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente judicial».
5. La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta rindió informe.
6. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «por cuanto esta entidad… no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno».
7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación «por falta de competencia», toda vez que «carece de competencia en el tema del litigio».
8. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. En el entendido de que los reproches están enfilados frente a la sentencia de 29 de noviembre de la anualidad anterior, proferida por el Tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras objeto de censura constitucional, dispone esta Corte emprender el estudio supralegal pertinente a dicho veredicto.
3. Así, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado, conforme pasa a exponerse.
3.1 En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló que el «problema jurídico» por desatar se contraía a determinar «si por hechos asociados al conflicto armado… Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse Royero León, son víctimas de desplazamiento forzado y/o despojo y si como consecuencia de ello procede el amparo del derecho fundamental a la Restitución de Tierras».
Luego, condensó algunas generalidades de la acción de restitución de tierras y reseñó sus presupuestos específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
3.2. Seguidamente, reseñó el «contexto de violencia en el departamento de Magdalena», tras lo cual analizó la «condición de víctimas de los reclamantes», presupuesto que encontró demostrado el Tribunal criticado, aspecto sobre el que destacó el relato efectuado por los peticionarios, conforme al cual fueron objeto de múltiples amenazas por parte de los grupos armados que operaban en la región en la que se encuentran ubicados los bienes objeto del juicio criticado, circunstancias que los obligaron a vender tales bienes, así como también esgrimió que:
Examinada la declaración de los solicitantes, se encuentra también en el expediente copia del proceso penal No. 84307 (…), adelantado con ocasión de la denuncia presentada por… Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse Royero León, el día 11 de febrero de 2008 (…) contra… José María Barrera Ortiz, por los delitos de extorsión, terrorismo, conformación de grupos paramilitares y desplazamiento. En dicha denuncia se expusieron todos y cada uno de los hechos que relató… Julio Eliécer Piña en la declaración judicial recibida en este proceso…
…
En igual sentido, obra la declaración de Julio Eliécer Piña Quintero del 11 de mayo de 2009 ante la Fiscalía 3ª Delegada ante Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar…
…
Como bien se observa…, Julio Eliécer Piña Quintero ratificó en su declaración judicial de 2019, todos los hechos denunciados en 2008 ante la Fiscalía General de la Nación, pues ambas versiones se muestran uniformes y concordantes.
No obstante, lo anterior, dentro de dicho proceso penal se profirió la Resolución inhibitoria de 2 de abril de 2012 emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dentro del radicado No. 84307 (…), a favor de Juan Francisco Barrera y otros por el delito de desplazamiento forzado y otros hechos. En esta resolución se expresó que no había lugar a declarar la existencia de una conducta punible pues no se había logrado demostrar la coacción que alegaba… Piña Quintero e incluso se llegó a justificar la conducta de… José María Barrera Ortiz…
…
Según certificación de 24 de mayo de 2018 expedida dentro de ese proceso penal, esta resolución inhibitoria se encuentra debidamente ejecutoriada (…). Sin embargo, esta decisión no constituye cosa juzgada de tal manera, que no representa ningún precedente judicial vinculante en este asunto.
En efecto, indicó el solicitante Julio Piña Quintero que luego de su secuestro por parte de la guerrilla de las FARC aproximadamente en el año 1995 empezó a ser extorsionado y perturbado en sus actividades de ganadería por parte de… José María Barrera Ortiz, conocido también con el alias de “Chepe Barrera” y en atención a tantos actos hostigamiento que tornaban inviable la permanencia en el inmueble decidió ofrecerlos en venta, para lo cual dice haber recibido la oferta de un señor llamado Jorge Agudelo pero no la aceptó en atención al monto ofrecido. Sin embargo, luego dice haber sido visitado por… Hugo Oviedo quien le manifestó que… José María Barrera Ortiz había decidido adquirir el inmueble, fijando el precio de manera unilateral. Ocurrido esto, manifiesta haber suscrito en una primera ocasión una promesa de compraventa y luego la respectiva escritura pública de compraventa, entregando de manera inmediata los predios. A su salida dice haber sido amenazado por el mismo Chepe Barrera para que no siguiera denunciando el despojo del que había sido víctima.
Verificando lo anteriormente expuesto por los actores, se encuentra el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 28 de febrero de 2000 entre Julio Eliécer Piña Quintero en calidad de promitente vendedor y… Juan Francisco Barrera Prada en calidad de promitente comprador, sobre los predios Santa Elena, La Lomita, Vida Tranquila, Casi Mio y La Unión, ubicados en Santa Ana, Magdalena (…).
De igual modo se encuentra la Escritura Publica No. 268 de 11 de noviembre de 2003 otorgada ante la Notaría Única de Ariguaní, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse Royero León en calidad de vendedores y… Margarita Barrera Ortiz, María Esther Álvarez Plata, Jorge Barrera Álvarez, Juan Francisco Barrera Prada, Sandra Patricia Barrera Álvarez, Esther Barrera Álvarez, Hernán Barrera Prada y Martha Rocío Barrera Prada, sobre el dominio de los inmuebles Vida Tranquila, Santa Elena, La Unión, Casi Mio, ubicados en Santa Ana, los cuales pasarían a formar un solo inmueble denominado La Lomita (…).
Dicho esto, es importante mencionar que las personas que figuran como adquirentes en citado negocio jurídico ostentan una relación de parentesco o cercanía con… José María Barrera Ortiz, conocido como “Chepe Barrera”.
En cuanto a uno de los compradores, esto es…, Juan Francisco Barrera Prada, se encuentra en el expediente la versión libre que rindió el día 27 de abril de 2009 ante la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (…), en la cual expresó:
… PREGUNTADO: ¿Usted perteneció o no a algún grupo de autodefensas…? CONTESTÓ: Sí yo pertenecía a un grupo de autodefensas del sur de Magdalena…
De igual modo, en su declaración judicial… Juan Francisco Barrera Prada, dio más detalles acerca del nacimiento de este grupo paramilitar al cual dijo pertenecer… Juan Francisco Barrera Prada, aunque en esta ocasión niega haber hecho parte de algún grupo al margen de la ley:
PREGUNTA: para esa época en que se hace la negociación con el señor Piña, ustedes…sus hermanos, su padre, ejercían alguna presión con grupos al margen de la Ley para…con relación a las personas que se encontraban habitando alrededor de esa zona. RESPUESTA: No señora, para nada… para nada… si bien es cierto que… que… ya para esa época…años 95-96-97…por inclusive iniciativa del mismo gobierno nacional de la época administración Samper… Ministro de… de Defensa el doctor Botero Zea y Ministro del Interior… o Interior o Gobierno no sé cómo se llamaba en esa época el doctor…senador este santandereano Cerpa…a… lanzaron una campaña a nivel nacional, eso no lo hicieron nada más para nosotros, fue a nivel nacional para que los ganaderos creáramos unos sistemas de cooperativa de seguridad…privados, pero con unos márgenes, unas formas de actuar mucho más amplios que las… que la… los sistemas de seguridad que…que tradicionalmente existen privados, eso inclusive estaba supervisado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, que consistía en crear unas cooperativas y el Estado les vendía unas armas para que esas armas se usaran en un territorio determinado, no era para uso por ejemplo de todo el territorio nacional, era para uso determinado. Esas armas se podían portar y usar para la propia defensa, eso lo… lo…lo promovió el mismo Estado y lo hacía en esa época porque la lucha contra la subversión al Estado le estaba quedando grande…. No…no daban abasto para garantizarle la vida, honra y bienes a todos los colombianos, entonces desde el mismo Estado nace la creación de los CONVIVIRES (sic)… (…) en esa época nosotros creamos ese CONVIVIR. Ese CONVIVIR funcionó como dos años, lo lideraba un señor Botero y bueno, las armas eso… después dictaron una resolución donde recogían las armas automáticas y hubo que entregarlas, en esa época el señor Botero pues recogió todas esas armas, se las llevó nuevamente para Bogotá, a nosotros el … a nosotros el Botero nos había asignado como 5 armas como de veintipico que le vendieron a ese grupo, él tenía otras y entre su familia estaban las otras distribuidas… esto… recogieron eso, después ya le quitaron la licencia esa de funcionamiento y se acabó el CONVIVIR pero los problemas con la guerrilla continuaron o mejor arreciaron…” (…) “…nosotros sí vivíamos dentro de la región, mi papá…mi mam… yo… mi esposa, vivíamos ahí, mi señora en esa época, nosotros vivíamos en las fincas, ni si quiera en las cabeceras de los pueblos, entonces hubo la necesidad de uno armarse y ante esas situaciones ya de tomas guerrilleras a escasos… una hora en carro, ya el conocimiento de que… penetraban la región por los lados del río Magdalena…por la zona de un Municipio que queda en Bolívar que se llama Córdoba, hacían el cruce y entraban a unos corregimientos de Plato, aledaños también a la zona nuestra, ya las guerrillas estaban demasiado cerca, entonces ya hubo la necesidad de armarnos, pero para protegernos nosotros de gente armada que viniera a atentar contra nosotros, entonces teníamos gente armada era ahí en la…en la finca, alrededor de la finca, no se usaba eso para ampliarse a otras regiones, inclusive del mismo Municipio, era únicamente para cuidarnos nosotros, nuestra vida, nuestros bienes, cuidar nuestras fincas, nunca hubo presión contra ningún ganadero, ni contra Julio Piña, ni contra ningún otro ganadero para nada, ni para que vendiera tierras, ni para que comprara, ni para que hiciera esto o aquello o… en el tema político por ejemplo que votaran por alguien o no… no, jamás hubo nada de eso, esa gente que… que… que se mantuvo armada, era para la defensa únicamente de nosotros, del núcleo familiar, de nuestras propiedades…esos…esas personas que se mantuvieron armadas no eran personas que permanecieran todo el tiempo en armas como normalmente lo hace un ejército, esos eran los mismo trabajadores de la finca, el mismo tractorista, el mismo machetero, el mismo jornalero, el mismo vaquero, que cuando había la información de que posiblemente se habían visto algún tipo de movimiento de gente armada, mi papá traía las armas de donde él las mantenía guardadas y la gente las tenía cuando se disipaba esa información, que no que ya no hubo nada, que ya no se vio más nada 8 días, 5 días, 10 días… volvía mi papá y recogía sus armas y las guardaba y se quedaba únicamente con unas armas que tenía con salvoconducto, escopeta, pistola, revolver que tenía con salvoconducto, eran las armas que él usaba permanentemente, pero esa gente eran personas de ahí mismo de la región que nunca se…se usaron para amedrentar, para amenazar, para… a alguien de la región.
Según… Juan Francisco Barrera Prada, el grupo armado del cual formaba parte él y su padre José María Barrera Ortiz, no tuvo alcances distintos al territorio que comprendían los inmuebles rurales de su propiedad.
Sin embargo, cuestión distinta es lo que se desprende de las bases de datos de autoridades como la Fiscalía General de la Nación que en Informe de fecha 21 de mayo de 2012 rendido dentro del proceso penal de radicación No. 88.426 (…).
De igual manera, en el documento denominado “Hoja de Vida Desmovilizado No. 37” (…) se hace referencia a… José María Barrera Ortiz, como Comandante del “Bloque Sur del Magdalena e Isla San Fernando”, cuyo domicilio es la finca Las Mercedes, corregimiento de Los Andes, municipio de Nueva Granada, Magdalena…
Seguido a ello, en el informe se realiza un esquema de la estructura de mando en la organización, señalándose… José María Barrera Ortiz, como comandante; Juan Francisco Barrera Prada como comandante político; Hugo Santander Oviedo Muñoz alias “móvil 05” como comandante militar; Damaris Córdoba como comandante financiero y Jorge Barrera Álvarez, encargado de la seguridad del comandante general “Chepe Barrera”.
Nótese que dentro de la estructura de mando del grupo paramilitar de “Chepe Barrera” que estuvo activo hasta 2004, se encuentran dos de sus hijos, llamados Juan Francisco Barrera Prada y Jorge Barrera Álvarez, quienes a su vez figuran como adquirentes en 2003 de los predios reclamados por el señor Julio Eliécer Piña Quintero.
De otro lado, dentro de las fuentes de financiación se encuentran las siguientes: I) Cobro de vacunas a ganaderos y agricultores; II) Extorsiones; III) Contratos con los Municipios; IV) Compra de fincas a desplazados; V) Compra y venta de combustibles; VI) Compra y venta de semovientes. Y dentro de los delitos que se atribuyen a esa organización se menciona desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidios, usurpación de tierras y otros.
Como bien se observa, contrario a lo manifestado por… Juan Francisco Barrera Prada en su declaración judicial recibida en este proceso, el grupo armado conformado por él y su padre sí contaba con alcances por fuera de las fincas de su propiedad e incluso, por varios municipios del departamento de Magdalena.
Incluso, es un hecho notorio a nivel nacional e internacional la condición de José María Barrera Ortiz como miembro fundador de un grupo paramilitar activo para la época en que… Julio Eliécer Piña Quintero vendió los inmuebles que ahora reclama en este proceso. De igual manera, queda claro que de este grupo armado hicieron parte sus hijos Juan Francisco Barrera Prada y Jorge Barrera Álvarez.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en apartes anteriores considera esta Sala en primer lugar que la pertenencia de dos de las personas a quien Julio Piña Quintero y Emilse Royero vendieron sus predios en 2003, esto es, Juan Francisco Barrera y Jorge Barrera Álvarez, al grupo armado de “CHEPE BARRERA”, el cual se encontraba activo para la época de venta, torna razonable la injerencia de esa organización en la negociación.
De igual modo, si… Julio Eliécer Piña Quintero alegó haber sentido temor por la exigencia de José María Barrera Ortiz y se tiene además que dicha alegación se produce respecto de una época y lugar en que viene reconocido por parte de las autoridades un contexto de violencia en el cual los citados señores eran reconocidos como actores armados, es posible insertar tal hecho en el marco del conflicto armado que imperaba en la zona…
…
Como consecuencia de lo anterior, no es posible desconocer la presencia de grupos armados al margen de la ley – específicamente el comandado por Chepe Barrera – en la zona donde se encuentran ubicados los predios Santa Elena, Vida Tranquila, La Unión, Casi Mio y Casi Mio (2) y por ello, es posible dar credibilidad a lo narrado por… Julio Eliécer Piña en cuanto a la venta forzada propiciada por José María Barrera Ortiz.
De otro lado, es importante recordar que la prueba de un elemento subjetivo como el miedo que pudo haber sentido… Julio Eliécer Piña, se muestra difícil en extremo en atención a que no necesariamente trasciende de la órbita personal de quien ha sido amenazado, razón por la cual, es probable que el temor pueda no ser perceptible por otras personas que lo rodean tal y como lo señaló la Corte Constitucional…
…
En este sentido, para esta Sala resulta razonable que… Julio Eliécer Piña Quintero haya decidido en 2003, vender los predios de su propiedad y desplazarse a Astrea inicialmente y luego a Venezuela.
En tal sentido, resulta plausible dar aplicación a la regla probatoria consagrada en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011 y las presunciones consagradas en el artículo 77 de la misma ley…
…
En virtud de lo anterior, deberá invertirse la carga de prueba a los opositores y como consecuencia de esto, serán ellos quienes deberán probar que no hubo despojo. Es importante precisar que no obra prueba en el expediente de que los opositores sean víctimas de desplazamiento forzado o despojo por hechos ocurridos en los mismos predios, ni se ha hecho manifestación alguna al respecto…
Precisado lo anterior, también resulta aplicable al presente asunto, el artículo 77, numeral 2º, literal a) …
…
Examinando las dos normas que esta Sala considera aplicables al presente asunto, se tiene que tanto la presunción de que trata el articulo 77 como la inversión de la carga de que trata el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, tienen como consecuencia jurídica que corresponde al opositor desvirtuar los supuestos de hecho en los cuales se han basado. Y como quiera que se admite prueba en contrario, a continuación, se procederá a examinar los argumentos expuestos por la parte opositora, con la finalidad de establecer si logran desvirtuar la pretensión de reclamación.
En este punto se precisa que si bien en apartes anteriores se exponen elementos probatorios que dan cuenta de la participación de personas relacionadas con grupos armados en la negociación adelantada por los solicitantes… – por lo que en principio podría darse aplicación a la presunción de derecho consagrada en el numeral 1º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011– lo cierto es que no obra en el expediente ninguna sentencia condenatoria contra los opositores Barrera que permita configurar el supuesto factico de esta presunción.
Aclarado lo anterior, procedió el Tribunal a examinar la oposición que formularon los actores, respecto de lo cual precisó que:
Revisando el escrito de oposición presentados por parte de los opositores, se encuentra que a través de estos desconoce la calidad de víctima de los solicitantes y además alega la legitimidad de la adquisición de los predios reclamados.
…
En primer lugar, se tiene que si bien… José María Barrera Ortiz fue beneficiado con indulto porque en su momento se consideró que no había cometido delitos tales como homicidio, desplazamiento forzado y otros, lo cierto es que otro es el panorama que se expone en los Informes de Contexto de violencia analizados en apartes anteriores de esta providencia. Ahora bien, el hecho de que… José María Barrera Ortiz haya sido beneficiado con indulto no excluye la posibilidad de que haya despojado de sus inmuebles a ganaderos de la zona, a través de actos de constreñimiento como el que le atribuye… Julio Piña Quintero.
En efecto, se tiene que, si bien opositores como… Juan Francisco Barrera Prada negaron que su padre y cónyuge, José María Barrera Ortiz, hubiere tenido alguna intervención directa en la negociación pues simplemente se limitó a apoyarlos con el préstamo de maquinarias e infraestructura para ejercer la explotación de los inmuebles, lo cierto es que quienes fungen como compradores revelaron que no tuvieron mayor participación en la compraventa con… Julio Piña Quintero. Es el caso de… Margarita Barrera Ortiz, María Esther Álvarez Plata, Sandra Patricia Barrera Álvarez y Hernán Barrera Prada quienes en sus declaraciones judiciales negaron haber tenido una participación directa en la negociación pues simplemente se limitaron a suscribir la respectiva escritura ya que de todo el proceso contractual y de lo atinente a la adquisición de los inmuebles se encargó… Juan Francisco Barrera Prada. Igualmente dicen que todo lo que aportaron para la venta provenía de los semovientes que su padre… José María Barrera les había cedido a sus hijos para su sostenimiento.
Como bien se observa, unos opositores acababan de comenzar su vida profesional al momento de la venta mientras que otra de ellos, se dedicaba a un oficio cuya remuneración no es clara, razón por la cual no se encuentra suficientemente clara la capacidad económica para adquirir cinco inmuebles que sumados median casi 1000 Has.
Por su parte…, Juan Francisco Barrera Prada señaló que había sido el encargado de negociar con… Julio Eliécer Piña Quintero, lo cual contradice lo manifestado por este último quien fue contundente en manifestar que siempre negoció fue con… José María Barrera Ortiz.
De igual modo, como ya se vio…, Juan Francisco Barrera Prada, relató que para la época de la negociación se había conformado ya la CONVIVIR de su padre y en virtud de la cual muchos de los trabajadores de las fincas de su padre se habían dotado de armas para defenderse de posibles ataques de las guerrillas que operaban en la zona de ubicación de los inmuebles.
En este escenario, no se muestra factible que… José María Barrera Ortiz (pariente de los opositores) haya asumido una actitud pasiva frente a la negociación de sus hijos y hermanos con… Julio Eliécer Piña Quintero. Por el contrario, si se tiene en cuenta el poderío y la posición elevada que ostentaba… José María Barrera Ortiz al interior de la organización paramilitar, resulta extraño que no haya intervenido en un negocio que estaban realizando sus hijos con recursos aportados por él a ellos.
Lo anterior reviste concordancia con el dicho del solicitante… en su declaración judicial quien narró como a través de Hugo Oviedo y a “EL BENY” fue citado por… José María Barrera Ortiz quien le manifestó al actor su decisión unilateral de adquirir los inmuebles objeto de este proceso, ante lo cual el solicitante no tuvo opción distinta a proceder a suscribir la respectiva escritura pública.
Y es que no puede negarse la presencia paramilitar de… Chepe Barrera en el municipio de Santa Ana, Magdalena. Por el contrario, se tiene claro que en la zona de ubicación de los inmuebles objeto de este proceso, existía fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, especialmente paramilitares desde mediados o finales de los años 90 en adelante, quienes en su estrategia de dominio territorial causaron el desplazamiento forzado de gran cantidad de personas que allí residían tal como se vio en apartes anteriores de esta providencia.
En tal sentido, según lo expuesto por el solicitante en su declaración judicial, se tiene que en el año 2001 aproximadamente fue citado por José Maríaa Barrera Ortiz con el fin de que vendiera los inmuebles de su propiedad, ante lo cual no tuvo otra opción que acceder a lo pedido.
Sobre este hecho no obra prueba directa de testigos que la hayan presenciado, pero si se examina el contexto de violencia en la zona para el momento en que se alega el despojo…, no resulta inverosímil el relato del actor, máxime cuando él contaba con un arraigo en la zona desde el año 1965 cuando adquirió el predio Santa Elena quedando justificado el temor que dijo sentir en tal escenario de anormalidad del orden público.
En efecto, el primero de los predios adquiridos por… Julio Piña, esto es, Santa Elena, fue adquirido en el año 1967 mediante adjudicación del INCORA y en años posteriores adquirió los restantes al igual que… Emilse Royero León. Esto impide ver como poco probable que en una época de auge paramilitar en el municipio de Santa Ana, el solicitante decidiera vender en forma voluntaria los inmuebles de los cuales dependía su sustento.
Lo que sí se muestra razonable es que haya optado por vender el inmueble no solo por la coacción directa que dice haber recibido de José María Barrera Ortiz sino también con la finalidad de salvaguardar su vida e integridad ante posibles atentados por parte de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona de ubicación del predio, especialmente paramilitares.
De igual modo, se tiene el hecho de que en el proceso obran algunos elementos que evidencian que para la época de la venta… Julio Piña seguía desplegando su actividad ganadera sobre los inmuebles, tal como se evidencia con todos los documentos que fueron aportados al proceso para demostrar la intensa actividad ganadera del actor con anterioridad a la venta…
…
Y si bien, sobre los predios reclamados en este proceso existían algunas hipotecas o embargos vigentes, no se encuentra prueba alguna de que esa haya sido la causa de la venta. Aunado a ello, los embargos y levantamientos respectivos no se dan únicamente en la época previa a la negociación sino desde mucho antes, razón por la cual, no es posible fijar en este hecho una causa para la venta.
Así mismo, si bien los testigos Pablo Osorio, Jorge Tobías, Gabino Mora, Lederman Maestre, Tomas Campo, Julio Mugno, Jorge Agudelo, Julio Gil, Gustavo Bayter, Carlos Palmera y Nelson Eljadue, indicaron en sus declaraciones que… Julio Piña tuvo como causa de la venta sus deudas con entidades financieras y que con ocasión de ello propuso las fincas a varias personas, descartando con ello una relación de la venta con el conflicto armado, lo cierto es que tal hecho por sí solo no prueba este supuesto motivo negocial pues aun habiendo sido víctima de presiones por parte de grupos paramilitares, resulta factible ofrecer en venta el inmueble como un remedio a la inviabilidad de permanecer en la zona.
Es importante precisar que ninguno de los testigos [antes mencionados], reconoció la existencia de grupos armados en la zona de ubicación del inmueble, lo cual no resulta concordante con los informes anteriormente examinados en los que señalan a… José María Barrera Ortiz como comandante de una organización de esa índole.
Otro aspecto que resulta llamativo es que… Juan Francisco Barrera Prada y… Sandra Barrera hayan adelantado los trámites tendientes al pago de todas las obligaciones en virtud de las cuales se habían gravado los inmuebles. Ambos asumieron un rol que podría asemejarse al de un mandatario cuando… Julio Piña niega rotundamente haber dado autorización para ello.
En efecto…, Sandra Barrera aseguró haber viajado en múltiples ocasiones a la ciudad de Bogotá a tramitar los pagos. Además…, Juan Francisco Barrera Prada, llegó incluso a negociar en nombre de… Julio Piña con uno de sus acreedores laborales…
…
Teniendo en cuenta que el pago de las deudas corresponde al vendedor, el hecho de que los hermanos Barrera hayan participado tan activamente en esos trámites evidencia el gran interés de ellos en adquirir los inmuebles de propiedad de… Julio Piña Quintero.
De otro lado se tiene que si bien mediante decisión de 2 de abril de 2012 emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dentro del radicado No. 84307 (…), se profirió resolución inhibitoria frente a Juan Francisco Barrera y otros por el delito de desplazamiento forzado y otros hechos denunciados por… Julio Eliécer Piña, lo cierto es que tal providencia no representa cosa juzgada de tal manera que lo allí decidido se muestre como precedente vinculante en un proceso de justicia transicional.
Ahora, respecto a la buena fe exenta de culpa que esgrimieron los opositores, consideró la sede judicial accionada lo siguiente:
Al respecto, ya se vio como los [opositores] adquirieron el inmueble por negociación celebrada con los [solicitantes] contenida en Escritura Publica No. 268 de 11 de noviembre de 2003 otorgada ante la Notaría Única de Ariguaní (Fl. 2814-2822). Desde entonces cuentan con el dominio de los inmuebles objeto de restitución, siendo los propietarios actuales.
Dicho esto, se tiene entonces que en el análisis de buena fe exenta de culpa a realizar se aplicará un estándar normalizado en atención a que no se observan motivos que permitan flexibilizarlo y mucho menos inaplicarlo. En efecto, se tiene el Informe de 21 de junio de 2019 emitido por UAEGRTD en el cual hace constar que los opositores… no son susceptibles de caracterización al contar con otros inmuebles a su nombre y por ende, no encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeconómica… Esta conclusión es posible predicarla para la época en que adquirieron los inmuebles objeto de restitución. Así mismo, todos los opositores en sus declaraciones reconocieron que ya ostentaban el dominio de otros inmuebles rurales para la época de la compra a… Julio Piña Quintero.
Precisado esto, al analizar la conducta de los [opositores], encuentra esta Sala que ellos no actuaron con buena fe exenta de culpa.
Tampoco debía ser para ellos desconocido el contexto de violencia que se vivía en la zona de ubicación de los inmuebles y que venía dándose precisamente por el accionar que el grupo paramilitar venía desarrollando.
En tal sentido, adquirir un inmueble con ese nivel de conocimiento, no podría asemejarse a la conducta de un hombre prudente y cuidadoso en sus negocios. Mucho menos si como en el caso de… Juan Francisco Barrera Prada y Jorge Barrera Álvarez, que siendo parte del grupo armado formado por su padre José María Barrera Ortiz, decidieron celebrar negocio jurídico con… Julio Piña Quintero, a sabiendas de que su poderío o fuerza probablemente serviría como mecanismo de constreñimiento o coacción hacia el actor.
De otro lado, ya se vio como en sus declaraciones… Margarita Barrera Ortiz, María Esther Álvarez Plata, Sandra Patricia Barrera Álvarez [y] Hernán Barrera Prada, manifestaron no tener conocimiento alguno frente a los detalles en que se dio la negociación con… Julio Piña, lo cual se muestra descuidado y negligente pues un hombre prudente hubiera por lo menos, estado enterado de todo el desarrollo del negocio y no asumir una actitud meramente pasiva, sobre todo porque se estaba adquiriendo un inmueble de casi mil hectáreas.
Igualmente…, Juan Francisco Barrera Prada se tiene que él mismo reconoció en su declaración haber adelantado gestiones tendientes a la resolución de los conflictos judiciales dentro de los cuales se había embargado algunos de los predios objeto de restitución. Esta circunstancia se torna irregular pues asumió un rol de mandatario sin que exista prueba alguna sobre poder otorgado por… Julio Piña Quintero.
Por estas razones considera esta Sala que los [opositores] no pudieron haber actuado con la firme convicción de estar adquiriendo los predios en forma prudente y cuidadosa (elemento subjetivo). Tampoco desplegaron los actos tendientes a generar dicha convicción como, por ejemplo, estar presente en las negociaciones, etc. (elemento objetivo).
Por tal motivo, considera esta Sala que los opositores, no actuaron con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los predios que son objeto de este proceso y como consecuencia de ello, no merece ser compensados en los términos del artículo 98 de la ley 1448 de 2011.
Finalmente, se tiene que tampoco hay lugar a la declaratoria de la condición de ocupante secundario pues conforme a lo expuesto en el informe elaborado por la UAEGRTD (…), cuentan los opositores con varios inmuebles a su nombre, razón por la cual, el desalojo de los predios objeto del proceso no afectará su derecho a acceso a tierra rural, sin perjuicio de que no se trata de campesinos de escasos recursos.
De otro lado, tampoco existe evidencia en el proceso de que los predios constituyan su fuente principal de ingresos. Y mucho menos se afecta su derecho a la vivienda pues ninguno de ellos habita los inmuebles.
3.3. Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho», de manera que las quejas de los tutelantes no hallan recibo en esta sede excepcional de auxilio.
Y es que, en rigor, lo aquí planteado por los promotores es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y vislumbró que confluían los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras allí solicitada y declarar infundada la oposición planteada por aquellos, acorde con los mandatos de la ley 1448 de 2011.
Caso en el cual, las argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
En lo atañedero, también se ha dicho, de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución de tierras, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00).
De allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta excepcionalísima justicia tutelar.
Tanto más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el asunto sub examine, efectuó su valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición de los predios objeto de restitución, especialmente en cuanto a quienes, con ocasión de dichos actos de violencia, no tuvieron opción diferente que abandonar los fundos sobre los que ejercían posesión, a fin de salvaguardar la integridad personal.
De la misma manera, se procedió al ponderar las garantías de los aquí activantes, en su rol de opositores, quienes adujeron la titularidad de los predios con apego en la adquisición por vía de «tradición», tras la «compraventa» celebrada entre ellos y los solicitantes de la restitución, quienes estarían en situación de debilidad ante las amenazas constantes de las que fueron víctimas, provenientes, incluso, del progenitor de algunos de los opositores, en descrédito de una buena fe exenta de culpa a la hora de celebrarse el negocio invalidado.
Aquí se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional:
…exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (CC C-330/16).
Por ese sendero, refulge que el Máximo ente guardián de la Constitución Política, en condición de garante de las prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad (evaluación que, valga la pena mencionarlo, deberá hacerse caso por caso3 según las condiciones personales ahí esbozadas), sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda, se trata de un estándar diferencial, que debe ser auscultado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.
Dicho de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor efectuó el negocio jurídico sobre el predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable a quien ejerce oposición.
Situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el opositor, pues se debe desvirtuar que la conducta para adquirir la heredad no advertía la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que las circunstancias que llevaron a los reclamantes de la restitución a ceder la posesión que ejercían sobre los predios rurales en litigio a los opositores, fue por el hecho de querer abandonar prontamente la región donde estaban ubicados tales fundos, dadas las amenazas recibidas por los actores armados presentes en la zona; lo que era suficiente para descartar la buena fe analizada, sumado a que los actuales propietarios conocían de primera mano dicho contexto de violencia, teniendo en cuenta la participación que en esos hechos tuvo su pariente José María Barrera Ortiz, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Entonces, como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada sería digna de una compensación conforme lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresión ius fundamental; no procediendo así la intervención constitucional.
5. Se impone, entonces, negar la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículos 3°, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros.
2 CC C-258 de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009 y T-702 de 2012, entre otras.
3 En el mismo sentido, esta Sala de Casación enfatizó a través del fallo CSJ SC4065-2020, 20 oct, 2016-02066-00, que el estudio y aplicación sobre la buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, conforme a la sentencia CC C-330/16, «no corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos los casos, sino a la atención de las circunstancias especiales de cada caso…» (Se resaltó).