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STC6814-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6814-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01541-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Luis Felipe Martínez Cataño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «[i]gualdad, cosa [j]uzgada y [j]usticia [m]aterial», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida, dentro del expediente de amparo/incidente de desacato n.° «2019-00225».
Y en concreto, se conmine a restar efecto al auto proferido por dicha corporación, en sede de consulta, en el descrito decurso incidental; igualmente, la emisión de «nuev[o] oficio» para el levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo n.° «2009-00654», conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. Por último, «compuls[ar] copias» para la investigación de delitos de «FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCU[M]ENTO PRIVADO».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se surtió el incidente de desacato en comento, por solicitud del aquí precursor Luis Felipe Martínez Cataño contra el estrado Tercero Civil Municipal de la misma urbe, a fin de procurar el cumplimiento del fallo proferido el 27 de enero de 2021 desde el Tribunal Superior ahora acusado, el cual, en impugnación, hubo de otorgar el auxilio de tutela allá pedido por aquel y, por ende, ordenó al prenotado despacho judicial, en forma perentoria, «adelantar las gestiones necesarias a fin de (…) hac[er] entrega de[ un] inmueble», con ocasión del juicio de ejecución arriba aludido, a su turno promovido por el extremo solicitante respecto a Orlando Díaz.
2. De la controversia provino, previo requerimiento a Rosario Elena Sierra Sierra, inspectora de Policía de La Paz, Cesar (comisionada para la diligencia de «entrega») y a su «superior jerárquico», alcalde Martín Guillermo Zuleta Mieles, providencia iniciadora y, posteriormente, interlocutorio de 17 de septiembre de 2021, por cuyo cauce el juez del circuito impuso arresto y multa a dichas personas.
3. Tales sanciones fueron revocadas por la corporación acá fustigada en grado de consulta, mediante auto de 14 de febrero de la anualidad que transcurre.
4. El accionante Martínez Cataño criticó que el Tribunal perseguido encontrara acatada la sentencia constitucional materia del desacato, pues, en estricto compendio, no fue cumplida la «entrega» ordenada en su favor (como «rematante» en el pleito ejecutivo) por cuenta de la inspectora de policía, quien ha recurrido a engaños y «jugadas sucias» para dilatar la efectiva realización de esa diligencia.
También se dolió de que el fallador de primer grado de la acción de amparo que dio pie al incidente omitiera notificarlo de modo adecuado, del veredicto por él dictado.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor. En paralelo, se desestimaron las «MEDIDAS PROVISIONALES» suplicadas, con el proveído de admisión.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, adjuntó copia digital del dossier disentido. Se atuvo a lo probado.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad rindió informe sobre una anterior acción de amparo.
3. El despacho Segundo ídem aportó reproducción magnética de la demanda e incidente constitucionales aquí recriminados.
4. El ente Tercero Civil Municipal ejusdem brindó acceso al proceso ejecutivo relacionado en los antecedentes, y se mostró en contra del éxito de la clama, por ausencia de trasgresión.
5. Lo propio hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) frente a un litigio de pertenencia.
6. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»1 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).
Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
1. Así las cosas, y en primer orden, corresponde auscultar en sus cimientos el auto proferido el 14 de febrero de los corrientes por el Tribunal Superior de Valledupar, al ser el que, en grado jurisdiccional de consulta, acabó por definir lo atañedero a la conveniencia o no de las sanciones inicialmente impuestas dentro del incidente de desacato objeto de censura.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Para el caso en concreto, observa la Sala que más allá de las válidas consideraciones que hace la primera instancia respecto del trámite de cumplimiento de las órdenes de tutela, y de su loable empeño por lograr que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, proceda a enviar el despacho comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020, a la Alcaldía de la Paz, y comisionar a la Inspección de Policía de La Paz – Cesar, a fin de que la Inspección comisionada materialice la orden emitida, adelantando la diligencia de entrega del bien inmueble rematado y haciendo la entrega material del inmueble a Luis Felipe Martínez Cataño, tal y como se expresó en el mandato proferido en la instancia del trámite principal, su decisión sancionatoria debe ser revocada, por cuanto se aprecia en el cuaderno de segunda instancia, que las entidades cuyos representantes fueron sancionados, finalmente se plegaron al cumplimiento de la comentada decisión judicial.
…Cabe destacar en cuanto al incidente de desacato, que es un trámite accesorio al de tutela, como una forma de obtener el cumplimiento de la sentencia[;] es decir que su fin principal es que la orden se realice y en forma secundaria imponer una sanción, dirigida más al logro de aquel objetivo, que al de punición.
(…)
…[D]ebe observarse que el 24 de septiembre de 2021, (…) la Oficina Jurídica de la Alcaldía de La Paz Cesar, (…) mediante escrito da respuesta al requerimiento del juzgado de primera instancia, y aporta copia del traslado del incidente de desacato hecho a la doctora Rosario Elena Sierra Sierra, en su condición de Inspector Central de Policía de La Paz, Cesar, el 9 de septiembre de 2021 y copia de la DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE REMATADO mediante despacho comisorio No. 081 del 03 de agosto de 2020, fechado 9 de septiembre de 2021, en el que se evidencia que la servidora pública comisionada cumplió a cabalidad con la orden impartida haciendo entrega real y material al señor Luis Felipe Martínez Cataño, del inmueble rematado, el día 9 de septiembre de 2021, indicándole que la orden no era de desalojo[, sino] solo de entrega del bien inmueble rematado, y quien luego recibe a satisfacción.
Agregando que si es necesario tener las evidencia fotográfica y videos tomados al momento de la diligencia se lo hagan saber vía WhatsApp, para ser aportados.
Surge de lo expuesto que como la orden de tutela está encaminada a que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, proceda a enviar el despacho comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020, a la Alcaldía de la Paz, y comisionar a la Inspección de Policía de La Paz – Cesar, a fin de que la Inspección comisionada materialice la orden emitida, adelantando la diligencia de entrega del bien inmueble rematado y haciendo la entrega material del inmueble a Luis Felipe Martínez Cataño, tal y como se expresó en el mandato proferido, lo que en efecto se realizó mediante diligencia de entrega del bien inmueble rematado el día 9 de septiembre de 2021[;] se concluye que se encuentra cumplida la orden de tutela emitida el 27 de enero de 2021.
…Así las cosas, una vez que las autoridades cesan la omisión y se logra el cumplimiento de la orden, como ocurrió en este caso, en que él Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, envió el despacho comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020, ordenando a la Inspección de Policía de La Paz – Cesar, que adelantara la diligencia de entrega del bien inmueble rematado al señor Luis Felipe Martínez Cataño, y que esta hizo entrega real y material del inmueble al incidentante conforme a la orden de tutela, es completamente válido abstenerse de hacer la imposición de la sanción inicialmente irrogada…
2. Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal requerido dispuso revocar las sanciones primigeniamente impuestas dentro del trámite incidental, luego de encontrar, en resumen, que los funcionarios allí implicados dieron cumplimiento a la orden de amparo inicial mediante la diligencia de 9 de septiembre de 2021, en la que –a diferencia de lo aquí sugerido– se llevó a cabo la añorada «entrega del bien inmueble rematado» en el proceso de ejecución.
Tales planteamientos son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
2. De otro costado, e independientemente de las pautas especiales de procedencia de la acción de marras contra decursos de similar estirpe2, no se verifica que el precursor haya puesto de presente ante el juez de conocimiento (Segundo Civil del Circuito) el reproche ahora blandido acerca de su supuesta indebida notificación.
De igual manera, conviene advertir que él, como interesado, tiene a su alcance elevar ante la autoridad judicial del caso de ejecución, la petición atinente a que se emita «nuev[o] oficio» para el levantamiento de medidas cautelares.
Total, el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
2. Finalmente, de cara a la compulsa de copias pretendida y a las presuntas «jugadas sucias» atribuidas, es de denotar que si el promotor del amparo considera que de parte de alguno de los intervinientes en el trámite criticado se han cometido conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su alcance está acudir ante los organismos competentes, asumiendo la responsabilidad de ello. En lo tocante, se ha manifestado que:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).
2. Lo consignado, ergo, conlleva a cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo deprecado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.
2 En tratándose de la tutela contra tutela, esta Sala ha decantado:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela…, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006- 01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional… (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).