STC6817 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6817-2022

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6817-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01574-00  

(Aprobado en Sala  del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y  los  intervinientes en la acción popular nº 2021-00086.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la corporación convocada.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, en la acción popular  radicado nº 2021-00086 que promovió el acá  tutelante contra «Farmacia  Ingrumá S.A.S.»,  el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio mediante fallo de 5 de  octubre de 2021 acogió las pretensiones de la acción,  decisión que apeló la sociedad allí demandada.  

En  segunda instancia, el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del  22 de noviembre de 2021 confirmó la decisión del a  quo en  el sentido de acceder a las reclamaciones del actor popular, pero no  condenó en costas al no encontrarlas causadas en esa sede.  

El  gestor del amparo, acude a esta salvaguarda cuestionando que la  corporación accionada, pese a ratificar la concesión de  sus pretensiones según lo dispuesto por el juez de primer  grado, no fijó agencias en derecho en su favor.  

Manifiesta  el aquí precursor que, al perder la apelación la  sociedad demandada, en consideración del artículo 365-1  del Código General del Proceso, el tribunal debía  condenarla en costas y/o agencias en derecho, postura que además  cuenta con respaldo en algunos pronunciamientos en sede de tutela de  esta Corte (2017-02798-00; 2017-02796; 2019-3242-00, entre otras).  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  ordene al tutelado adicionar el fallo, en el sentido de conceder  agencias en derecho a mi favor, pues quien apeló perdió  su alzada […]  ya que la condena en costas, agencias en derecho es de tipo objetivo,  pues se funda en la necesaria compensación para la parte  vencedora habida cuenta de la expectativa generada por la  presentación de la demanda y del tiempo que necesariamente  tenga que estar pendiente de las resultas del asunto».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.        La  Juez Civil del Circuito de Riosucio solicitó se declare  improcedente este amparo por cuanto, «el  actor popular tuvo al interior del proceso la oportunidad de  solicitar la fijación de costas o controvertir su negativa  mediante los mecanismos procesales y recursos a su disposición,  que no utilizó de manera oportuna y por lo tanto, no puede  ventilar el asunto por este medio subsidiario [de]  la acción de tutela»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, si  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, lesionó la garantía denunciada por el aquí  accionante, al no fijar las agencias en derecho a su favor en la  sentencia de 22 de noviembre de 2021 que confirmó la del a  quo  que acogió sus pretensiones de la acción popular  2021-00086.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto – La providencia cuestionada.  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal acá  accionado de no fijar agencias en derecho en el fallo que dictó  en segunda instancia al interior de la acción popular  2021-00086, pronto se advierte la denegación del amparo toda  vez que esa determinación, al margen de que se comparta, no  luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y probatoria resuelta en ese específico  escenario.  

Ciertamente, la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro a la demandada  recurrente tras indicar «sin  costas en esta sede, por cuanto no se reúnen los presupuestos  para imponerlas»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.  

De forma que,  aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  determinación discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En todo caso,  posiciones  como la recriminada no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime  si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no  está[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público (…) y entraría a la relación procesal  a usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Y  también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

Por lo discurrido,  se impone la negativa del auxilio porque:  

4.        Conclusión.  

La  decisión criticada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Envíese  copia de la presente decisión al correo electrónico que  suministró el convocante para recibir notificaciones.  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *