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STC6841-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6841-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00489-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de marzo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Elina del Carmen Novoa de Martín, contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2013-00413.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «mínimo vital, (…) trabajo [y] (…) de asociación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que la gestora promovió declarativo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en procura del reconocimiento de la prestación de vejez y en subsidio la de invalidez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que otorgó la pretensión principal. Determinación que, en virtud del recurso de apelación interpuesto, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
Inconforme, la pasiva recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral, casó la decisión del ad quem, al colegir que «no podía endilgarle de manera automática a la administradora de pensiones la responsabilidad del reconocimiento pensional, por no haber iniciado la (sic) acciones cobro, sin antes haber verificado la existencia de la relación laboral». Posteriormente, en sentencia de instancia absolvió a la allí querellada.
Resolución que, a juicio de la promotora, «es una injusticia» y vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta lo adoptado en la SL3976 de 2011.
3. Pretende, en consecuencia, se «conceda por parte de la [Corporación enjuiciada], [la] pensión de invalidez».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de las providencias confutadas, realizó un recuento de las mismas y manifestó que «la sala resolvió el asunto, de conformidad con su jurisprudencia, cuando se presentan inconsistencias, incertidumbre, o duda en los períodos en los cuales se alega mora por parte del empleador, según la cual, cuando ello ocurre, el juzgador debe verificar, incluso, oficiosamente, la causa de esos períodos, a efectos de evitar un fraude al sistema y un grave perjuicio a la sostenibilidad financiera».
Adicionalmente señaló que «no fue posible tener en cuenta el lapso señalado por la demandante, como no cotizado por el exempleador Asociación los Mil Amigos del Distrito, debido a la imposibilidad de establecer el contrato de trabajo como fuente de las cotizaciones».
2. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, relató lo sucedido en el juicio e informó que «ha actuado conforme aparece dentro del trámite procesal que se acredita en el expediente, de conformidad con los hechos narrados en la tutela, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental (…), máxime cuando la decisión de este Despacho que puso fin a la instancia, fue condenatoria».
3. Colpensiones, se opuso a la prosperidad del resguardo y advirtió que es «improcedente (…) por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra [disposiciones] judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al considerar que «de la lectura de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que ese órgano resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. Al revisar estos razonamientos, esta Sala no los encuentra arbitrarios o caprichosos, motivo por el cual, no encuentra justificación para la intervención del juez constitucional por vía de tutela».
Finalmente, en relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, expuso que «lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por la autoridad demandada en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes».
IMPUGNACIÓN
La impetró la convocante para insistir en su pretensión y agregó que «no se me puede castigar debido al error del que era mi empleador, no soy una persona con estudios o herramientas que para la data me permitieran haberme dado cuenta o tomar acciones para que se cancelaran dichos aportes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL3692-2020 y SL5691 de 2021, rad. 70665), por casar la resolución del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral querellada casó la sentencia del tribunal ad quem, en tanto consideró que «no podía endilgarle de manera automática a la administradora de pensiones la responsabilidad del reconocimiento pensional, por no haber iniciado la (sic) acciones cobro, sin antes haber verificado la existencia de la relación laboral» y en consecuencia absolvió a la allí demandada, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único formulado por Colpensiones, encaminado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, situación está, que condujo al [fallador] de segundo grado a aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y al mismo tiempo a comentar la infracción directa del literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003)», el estrado encartado expuso que:
«[E]l recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó [el] Tribunal; de manera que lo que genera distanciamiento del censor con la [providencia] cuestionada, es la viabilidad jurídica para reconocer la pensión de vejez, a su cargo, como consecuencia de no efectuar las acciones de cobro, tendientes a obtener el recaudo de los periodos en que el empleador se constituyó en mora, a pesar de que el demandante no probó la existencia del vínculo laboral para ese espacio temporal».
Al respecto señaló que «la omisión de la acción de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en mora del empleador, supone el incumplimiento al deber legal establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo que deviene en que sean responsables por el reconocimiento y pago de la prestación al afiliado, en los términos de ley».
En esa línea, relievó que lo establecido en las sentencias SL069-2018 y SL1624-2018 debe interpretarse en armonía con el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como con lo dispuesto en los artículos 15 y 17 ibídem, y sobre ello indicó que «las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional».
Agregó que «para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral».
Sobre este punto, precisó que:
«[N]o puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas».
En ese aspecto, coligió que «ante el reporte de mora del empleador Asociación los Mil Amigos del Distrito, el Tribunal no podía endilgarle de manera automática a la administradora de pensiones la responsabilidad del reconocimiento pensional, por no haber iniciado la acciones cobro (sic), sin antes haber verificado la existencia de la relación laboral, generadora de esas supuestas cotizaciones no canceladas por parte del empleador». De esta manera declaró fundado el cargo.
Posteriormente, en sede de instancia, la Corporación enjuiciada manifestó que «procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandada, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas por el juez de primer grado, consistentes en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año».
En este sentido, consideró que «el problema puesto a consideración de la Sala, consiste en determinar si conforme a lo que se encuentra acreditado en el proceso la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez antes señalada».
En primer lugar, con apoyo en lo preceptuado en la SL3285-2021, advirtió que:
«[P]ara tomar en favor de la demandante como efectivamente cotizados los periodos con la Asociación los Mil Amigos del Distrito, resulta necesario la comprobación de la existencia de la relación laboral que los generó, pues en el plenario no existe certeza sobre la permanencia de la relación contractual, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación de la accionante como cotizante por parte de la referida entidad; ello por cuanto, si bien la actora afirmó que, estuvo vinculada a la Asociación «los Mil Amigos» desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, y que este empleador sólo efectuó el pago de las cotizaciones a pensión durante un mes, revisada la historia laboral que figura a folios 24-32 y 71-74, se constata que cuenta con un total 524.57 semanas de cotizaciones».
Sobre este aspecto, la autoridad convocada destacó que «el operador judicial no puede darle validez a « unos períodos con una aparente falta de relación laboral », y no existiendo pruebas en el proceso donde se demuestre que efectivamente la demandante prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo durante el periodo por ella afirmado, no es posible contabilizar los demás periodos reclamados a efectos de reconocer la pensión de vejez deprecada, ya que, «el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos».
A continuación expuso que «al adelantarse una depuración de los aportes que se reflejan en la historia laboral y teniendo en cuenta las semanas acreditadas con los tarjetas de comprobación de derecho, se tiene que el accionante completó un total de 993.72 semanas de las cuales solo 295.35, fueron en los últimos 20 años, por lo que no causó el derecho a la pensional regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, concedido por el juez de primer grado». Subrayado fuera de texto.
Luego, arguyó que la accionante tampoco tiene derecho a la prestación de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 puesto que «para la fecha en que cumplió los 55 años de edad (1 de noviembre de 1998), dicha norma exigía 1000 semanas, y para ese entonces solo contaba con un poco más de 500; así como, para el año 2008, anualidad que refleja la última cotización, requería 1125 semanas, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto normativo antes señalado».
Finalmente, el estrado encartado revocó el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todo lo pretendido en su contra.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 20 de mayo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.