STC6841 2022

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STC6841-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6841-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00489-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de marzo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Blanca  Elina del Carmen Novoa de Martín,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de  la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2013-00413.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  actuando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «mínimo  vital, (…) trabajo [y]  (…) de asociación»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  la  gestora promovió  declarativo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-,  en  procura del reconocimiento de la prestación de vejez y en  subsidio la de invalidez, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que otorgó  la pretensión principal. Determinación que, en virtud  del recurso de apelación interpuesto, fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.  

Inconforme,  la pasiva recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral,  casó la decisión del ad  quem, al  colegir que «no  podía endilgarle de manera automática a la  administradora de pensiones la responsabilidad del reconocimiento  pensional, por no haber iniciado la (sic) acciones cobro, sin antes  haber verificado la existencia de la relación laboral».  Posteriormente,  en  sentencia de instancia absolvió a la allí querellada.  

Resolución  que, a juicio de la promotora, «es  una injusticia»  y  vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta  lo adoptado en la SL3976 de 2011.  

3.  Pretende, en consecuencia, se «conceda  por parte de la [Corporación  enjuiciada],  [la]  pensión de invalidez».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de las providencias confutadas, realizó un  recuento de las mismas y manifestó que «la  sala resolvió  el  asunto,  de  conformidad  con  su  jurisprudencia,    cuando    se    presentan    inconsistencias,  incertidumbre, o duda en los períodos en los cuales se alega  mora  por  parte  del  empleador,  según  la  cual,  cuando   ello ocurre, el juzgador debe verificar, incluso, oficiosamente, la  causa  de  esos  períodos,  a  efectos  de  evitar  un   fraude  al sistema y un grave perjuicio a la sostenibilidad  financiera».  

Adicionalmente  señaló que «no  fue posible tener en cuenta el lapso señalado por la  demandante,  como  no cotizado por  el exempleador Asociación los Mil Amigos del  Distrito, debido a la  imposibilidad  de  establecer  el  contrato   de  trabajo  como fuente  de  las  cotizaciones».  

2.        El  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, relató  lo sucedido en el juicio e informó que «ha   actuado  conforme  aparece  dentro  del  trámite procesal   que  se  acredita  en el  expediente,  de  conformidad  con  los   hechos  narrados  en  la tutela,  sin  que  se  haya  vulnerado   ningún derecho  fundamental  (…), máxime cuando  la decisión de este Despacho que puso fin a la instancia, fue  condenatoria».  

3.        Colpensiones,  se  opuso a la prosperidad del resguardo y advirtió que es  «improcedente  (…)  por  cuanto   no  se  ha  materializado  ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema de  Justicia  –Sala  Laboral,  así  como  por  la  abierta   improcedencia  de  la  tutela  contra [disposiciones]   judiciales,   teniendo   en cuenta   que   nuestra   legislación    ha   dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para  debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse  en una tercera instancia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al considerar que  «de  la lectura de las decisiones dictadas por la Sala de Casación  Laboral, se puede apreciar que ese órgano resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando  cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte  accionante, como quedó detallado en precedencia. Al revisar  estos razonamientos, esta Sala no los encuentra arbitrarios o  caprichosos, motivo por el cual, no encuentra justificación  para la intervención del juez constitucional por vía de  tutela».  

Finalmente,  en relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad,  expuso que «lo  aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante  haya sido discriminada por la autoridad demandada en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la convocante para insistir en su pretensión y  agregó que «no  se me puede castigar debido al error  del  que  era  mi  empleador,   no  soy  una  persona  con  estudios  o herramientas que para la data  me permitieran haberme dado cuenta o tomar acciones para que se  cancelaran dichos aportes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL3692-2020  y SL5691 de 2021,  rad. 70665),  por  casar la resolución del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte,  mediante las cuales la Sala de Casación Laboral querellada  casó  la sentencia del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «no  podía endilgarle de manera automática a la  administradora de pensiones la responsabilidad del reconocimiento  pensional, por no haber iniciado la (sic)  acciones cobro, sin antes haber verificado la existencia de la  relación laboral»  y en  consecuencia absolvió  a la allí demandada,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único formulado por Colpensiones,  encaminado por la vía directa,  en la modalidad de interpretación errónea «del  artículo 24 de la Ley 100 de 1993, situación está,  que condujo al [fallador]  de segundo grado a aplicar indebidamente el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año  y al mismo tiempo a comentar la infracción directa del literal  l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (literal adicionado  por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003)»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó  [el]  Tribunal; de manera que lo que genera distanciamiento del censor con  la [providencia]  cuestionada, es la viabilidad jurídica para reconocer la  pensión de vejez, a su cargo, como consecuencia de no efectuar  las acciones de cobro, tendientes a obtener el recaudo de los  periodos en que el empleador se constituyó en mora, a pesar de  que el demandante no probó la existencia del vínculo  laboral para ese espacio temporal».  

Al  respecto señaló que «la  omisión de la acción de cobro por parte de las  administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en  mora del empleador, supone el incumplimiento al deber legal  establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo que  deviene en que sean responsables por el reconocimiento y pago de la  prestación al afiliado, en los términos de ley».  

En  esa línea, relievó que lo establecido en las sentencias  SL069-2018  y SL1624-2018  debe interpretarse en armonía con el  literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así  como con lo dispuesto en los artículos 15 y 17 ibídem,  y sobre ello indicó que  «las  cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión  de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la  existencia de una relación laboral hace que surja para el  empleador el  deber de aportar al sistema pensional».  

Agregó  que «para  que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una  relación laboral que así la genere, por lo que no puede  el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una  responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago  por parte del empleador reflejados en la historia laboral».  

Sobre  este punto, precisó que:  

«[N]o  puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora  patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya  tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión  del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de  manera automática e inexorable a tener como efectivamente  cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores,  dado que no solo podría conllevar a cargarle  o imputarle al  sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el  asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo,  con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone  un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento  jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de  la realidad sobre las formas».  

En  ese aspecto, coligió que «ante  el reporte de mora del empleador Asociación los Mil Amigos del  Distrito, el Tribunal no podía endilgarle de manera automática  a la administradora de pensiones la responsabilidad del  reconocimiento pensional, por no haber iniciado la acciones cobro  (sic),  sin antes haber verificado la existencia de la relación  laboral, generadora de esas supuestas cotizaciones no canceladas por  parte del empleador».  De  esta manera declaró fundado el cargo.  

Posteriormente,  en sede de instancia, la Corporación enjuiciada manifestó  que «procede  la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló  la parte demandada, quien pretende  ser absuelta de las condenas impuestas por el juez de primer grado,  consistentes en el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año».  

En  este sentido, consideró que «el  problema puesto a consideración de la Sala, consiste en  determinar si conforme a lo que se encuentra acreditado en el proceso  la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión  de vejez antes señalada».  

En  primer lugar, con apoyo en lo preceptuado en la SL3285-2021, advirtió  que:  

«[P]ara  tomar en favor de la demandante como efectivamente cotizados los  periodos con la Asociación  los Mil Amigos del Distrito,  resulta necesario la comprobación de la existencia de la  relación laboral que los generó,  pues  en el plenario no existe certeza sobre la permanencia de la relación  contractual, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación  de la accionante como cotizante por parte de la referida entidad;  ello por cuanto, si bien la  actora afirmó que,  estuvo vinculada a la Asociación «los  Mil Amigos»  desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de  1998, y que este empleador sólo efectuó el pago de las  cotizaciones a pensión durante un mes, revisada  la historia laboral que figura a folios 24-32 y 71-74, se constata  que cuenta con un total 524.57 semanas de cotizaciones».  

Sobre  este aspecto, la autoridad convocada destacó que «el  operador judicial no puede darle validez a « unos  períodos con una aparente falta de relación laboral  », y no existiendo pruebas en el proceso donde se demuestre que  efectivamente la demandante prestó sus servicios bajo un  contrato de trabajo durante el periodo por ella afirmado, no es  posible contabilizar los demás periodos reclamados a efectos  de reconocer la pensión de vejez deprecada, ya que, «el  simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no  conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como  efectivamente cotizado esos períodos».  

A  continuación expuso que  «al  adelantarse una  depuración de los aportes que se reflejan en  la historia laboral y teniendo en cuenta las semanas acreditadas con  los tarjetas de comprobación de derecho, se tiene que  el accionante completó un total de 993.72 semanas de las  cuales solo 295.35, fueron en los últimos 20 años, por  lo que no causó el derecho a la pensional regulado en el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad,  concedido por el juez de primer grado».  Subrayado fuera de texto.  

Luego,  arguyó que la accionante tampoco  tiene derecho a la prestación de vejez prevista en el artículo  33 de la Ley 100 de 1993 puesto que «para  la fecha en que cumplió los 55 años de edad (1 de  noviembre de 1998), dicha norma exigía 1000 semanas, y para  ese entonces solo contaba con un poco más de 500; así  como, para el año 2008, anualidad que refleja la última  cotización, requería 1125 semanas, conforme al artículo  9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto normativo  antes señalado».  

Finalmente,  el estrado encartado revocó el fallo proferido por el  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y en  consecuencia absolvió a Colpensiones de todo lo pretendido en  su contra.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  puesto  que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 20 de mayo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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