STC6843 2022

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STC6843-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6843-2022  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2022-00135-01  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín el  pasado 10 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por  Juan  José Zapata Osorno  contra el  Juzgado de Familia de Girardota,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la sucesión 2006-00305.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acudió al presente  instrumento para reclamar la protección de los derechos  fundamentales «de  petición… a la información… al debido  proceso… a la igualdad procesal… y al acceso a la  administración de justicia».  

2.        Dijo  que en el juzgado accionado cursa el trámite sucesoral de  Francisco Antonio Zapata Díaz y Carolina Osorno de Zapata,  promovido en el año 1995, en el que se profirió  sentencia el 2 de noviembre de 2010.  

Señaló  que, por «incoherencias  entre las áreas del terreno adjudicado en varias hijuelas, con  el área de terreno denunciado»,  el trabajo partitivo «fue  devuelt[o] en cuatro oportunidades por la Oficina de Registro del  Círculo de Girardota»  aduciendo que «el  terreno objeto de inventarios y avalúos se debería  medir nuevamente por parte de la oficina de Catastro Departamental».  

Aseguró  que, a efectos de aclarar las inconsistencias del trabajo de  partición, solicitó al juzgado cognoscente reemplazar  al auxiliar de la justicia que venía actuando, el cual  «falleció  hace más de 7 años atrás»;  empero, la nueva auxiliar, pese a haber tomado posesión del  cargo y acceder al expediente, no efectuó la labor para la que  fue designada.  

Por  tal motivo, agregó, pidió en varias oportunidades se  «nombrara  un nuevo partidor»,  sin que a la fecha de interposición del presente resguardo  hubiera obtenido respuesta.  

3.        Solicitó,  en consecuencia, «se  ordene a la señora juez accionada, a nombrar un nuevo partidor  de la lista de los auxiliares de la justicia (sic)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Medellín negó la protección  al encontrar que la causa que originó la formulación de  la tutela desapareció con la expedición, por parte del  juzgado convocado, del auto de 2 de mayo anterior, a través  del cual se pronunció en torno a los pedimentos del actor.  

IMPUGNACIÓN  

El  convocante disintió de la anterior determinación sin  presentar consideración adicional alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Girardota lesionó  las prerrogativas invocadas por Juan José Zapata Osorno por  cuanto, supuestamente, no resolvió las solicitudes formuladas  dentro del proceso de sucesión 2006-00305.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia del resguardo.  

3.        Caso  concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  que el Juzgado de Familia de Girardota no resolvió las  peticiones formuladas por el acá gestor relacionadas con el  relevo de la auxiliar de la justicia designada para reemplazar al  anterior partidor fallecido.  

Sin  embargo, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de la tutela, realizó la titular del  despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que  la decisión impugnada habrá de ratificarse.  

En  efecto, en la respuesta allegada, la funcionaria manifestó que  el pasado 2 de mayo1,  es decir con ocasión del inicio del presente resguardo, emitió  el pronunciamiento echado de menos, de la siguiente manera:  

«(…)  En atención a las solicitudes recibidas en el correo  electrónico del despacho provenientes del abogado…  quien representa al heredero Juan José Zapata Osorno,  recibidas en mayo 28, julio 23, septiembre 8 y diciembre 11 de 2021,  se resuelve lo allí peticionado así:  

De  otro lado, previo a requerir o acceder al cambio de la abogada  Leticia Molina Giraldo, designada como partidora en el presente  proceso y por cuanto en la fecha el secretario del despacho trató  de comunicarse con ella en los teléfonos aportados en el  proceso, sin lograr la comunicación, y verificado en el  sistema de abogados SIRNA que la misma se encuentra vigente, y toda  vez que no se ha recibido de su parte renuncia alguna en este  proceso, sin embargo, por las condiciones de salud que informa el  apoderado en sus memoriales le han manifestado en su búsqueda  sobre la misma y dada la pandemia de salud por Covid 19 que hemos  padecido, se considera oficiar a la registraduría del estado  civil del municipio de Girardota para que en el término de  tres (3) [sic] certifique la vigencia de la cédula de la  doctora Leticia Molina Giraldo (…)»  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, la célula judicial  comprometida profirió la determinación extrañada  por el accionante, siendo inconducente detenerse en cuestiones  referentes al acierto de la aludida providencia pues se trata de  asuntos que deben ser alegados a través de los recursos  consagrados en el ordenamiento procesal y resueltos al interior del  mismo juicio por el juez competente habida cuenta que la acción  de tutela no es un instrumento paralelo a los consagrados en el  ordenamiento a través del que se puedan obtener  pronunciamientos alternos por fuera de los cauces ordinarios.  

Así  las cosas, en el presente caso se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derechos  fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado dado que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado  emitió el pronunciamiento echado de menos por el gestor, lo  que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificado mediante anotación en estado          030 de 3 de mayo de 2022.  

      

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