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STC6850-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6850-2022
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 2 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Servio Tulio Díaz Fajardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná y los intervinientes en el ejecutivo n° 2008-00006.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 3 de marzo de 2022, mediante el cual el fallador convocado confirmó el rechazo de plano de la solicitud de nulidad que él formuló dentro del coactivo que en su contra adelanta el Banco Agrario, pese a estar acreditada, según lo dijo, su indebida notificación a ese juicio.
2. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago, incluyendo la diligencia de remate llevada a cabo el 10 de marzo de 2021.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador accionado manifestó que la demanda de tutela solo se orienta a censurar lo actuado en primera instancia, pese a lo cual defendió la legalidad de lo decidido por el juez a quo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná narró lo acontecido en el coactivo sobre el que versa esta actuación; retomó los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia con la cual se desestimó la solicitud de nulidad elevada por el accionante; y enfatizó que esa negativa obedeció principalmente a la pasividad del mismo convocante, quien no alegó oportunamente el vicio procesal del que ahora intenta prevalerse.
3. El Banco Agrario se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerarlo temerario (en consideración a que ya se había propuesto una demanda de tutela anterior por los mismos hechos) y también por estimar que la providencia censurada no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
4. Jorge Horacio Rosero Burgos, rematante en el aludido coactivo, dijo no tener mayor información sobre los hechos puestos de presente en la demanda de tutela. Agregó que ya se adelantaron las gestiones necesarias para registrar la adjudicación a su favor del predio que fuere objeto de la garantía real ejecutada y que ha recibido amenazas del hoy accionante orientadas a evitar la materialización de la almoneda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras descartar el actuar temerario que el Banco Agrario le atribuyó al actor (dado que para la época en que este último instauró su primera demanda de tutela, no se había proferido aún el auto que ahora es objeto de censura) la colegiatura de primer grado concedió el amparo por estimar que, el rechazo de plano –por extemporaneidad- de la solicitud de nulidad elevada por el accionante, simplemente porque en el asunto ya se había aprobado la diligencia de remate, desconoce que cuando dicha petición de invalidez se sustenta en la falta o indebida notificación, puede ser propuesta siempre que el proceso no haya terminado (conforme al artículo 134 del estatuto procedimental), como ocurre en este caso, donde los dineros recaudados por cuenta de la subasta, no se le han entregado al ejecutante.
LAS IMPUGNACIONES
Las formularon el accionante, Jorge Horacio Roser Burgos y el Banco Agrario. El primero censuró que no se hubiere accedido directamente a decretar la invalidez del juicio ejecutivo que se promueve en su contra.
El rematante alegó que, aun cuando no se han entregado los dineros recaudados al extremo ejecutante, el proceso ya se encuentra concluido, lo que impide estudiar de fondo la solicitud de nulidad elevada por el aquí querellante.
Y el Banco Agrario insistió en que las nulidades originadas con anterioridad a la fecha del remate, solo pueden ventilarse hasta antes del auto con el cual se apruebe la adjudicación, lo cual refrenda la legalidad de la providencia que el tribunal dejó sin efecto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela amerita realmente la concesión del amparo en los términos dispuestos por la magistratura de primera instancia.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Contrario a lo que concluyó el fallador constitucional a quo, esta Corporación encuentra que la fustigada providencia judicial, mediante la cual el juzgador accionado confirmó el rechazo de plano de la solicitud de nulidad planteada por el aquí querellante, no constituye una vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que se sustenta en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como en una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
Para convenir en lo anterior, cabe memorar que el auto en comento se dictó en los siguientes términos:
«…de la revisión del expediente virtual arrimado por el juzgado de primer grado, se hayan las siguientes actuaciones: (i) el 10 de marzo de 2021, se llevó a cabo audiencia de remate respecto al inmueble embargado y secuestro de propiedad del demandado ahora incidentalista. La indicada audiencia culminó adjudicando el bien al señor Jorge Horacio Rosero Burgos al haber presentado postura dentro de término y por el valor ofertado; (ii) el 17 de marzo de 2021 el adjudicatario allegó memorial donde aporta constancias de consignaciones bancarias, conforme se ordenó en la diligencia de remate; (iii) el 26 de marzo de 2021 secretaría del juzgado de primera instancia fijo listado de traslado anotándose este asunto para correr traslado de liquidación del crédito; (iv) el 07 de abril de 2021 le es notificado al juzgado de primer grado, auto admisorio de una acción de tutela presentada por el señor Servio Tulio Diaz Fajardo presentada en su contra, donde solicitaba se declarara “la nulidad por indebida notificación de todas las actuaciones posteriores al auto de mandamiento de pago” y por lo tanto, “dejar sin efectos la diligencia de remate y todas las actuaciones posteriores incluida la adjudicación del inmueble”; (v) el 15 de abril de 2021, le es notificada al juzgado de primera instancia la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dentro de la tutela radicada bajo el No. 2021-00071-00, donde se declaró improcedente la misma al considerar que el accionante no presentó el incidente de nulidad dentro de los términos previstos por el C.G.P., y que aun así, “el actor cuenta con el mecanismo de defensa judicial establecido en el art. 455 del C. G. del P., toda vez que lo aunado en escrito de amparo puede ser alegado como una irregularidad que eventualmente, puede afectar la validez del remate, dado que el bien aún no se ha adjudicado, a pesar de que ya se llevó a cabo la diligencia de remate”; (vi) el 21 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó se le hiciera entrega del producido del remate; (vii) el 25 de mayo de 2021, le es notificado al juzgado de primer grado el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Pasto dentro de la acción de tutela, confirmando lo ya resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto; (viii) el 27 de mayo de 2021 se emitió auto con el que resolvió “aprobar el remate llevado a cabo el día diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), diligencia en la cual se le adjudicó al señor Jorge Horacio Rosero Burgos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.265.770, el bien señalado en el correspondiente avalúo”, entre otros ordenamientos; y (ix) finalmente encontramos que con escrito presentado en el mes de junio de 2021, la parte demandada presentó el incidente de nulidad objeto de esta decisión.
Bajo el recuento fáctico procesal del presente asunto, válidamente puede afirmarse que la solicitud de nulidad fue presentada extemporáneamente, pues no se hizo previo al auto de 27 de mayo de 2021 mediante el cual se aprobó el remate y por lo tanto dejó en firme la adjudicación hecha al señor Jorge Rosero Burgos. Téngase en cuenta que, documentalmente se haya acreditado que el demandado tenía conocimiento del asunto desde el 07 de abril de 2021, pues en esa fecha le fue comunicado al juzgado de primer grado la admisión de la tutela con la que se pretendió declarar la nulidad de lo actuado, mientras que la solicitud data del mes de junio de 2021, dejando así pasar la oportunidad procesal que contempla la norma y que incluso le fue puesta de presente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el fallo de tutela ya mencionado».
A partir de esa fundamentación, para la Corte es claro que el auto objeto de censura involucra realmente dos fundamentos jurídicos plenamente diferenciables, de los cuales al menos uno respalda su razonabilidad.
Ciertamente, el juzgador de la causa no solo se apoyó en la pauta temporal prevista en el artículo 455 del Código General del Proceso (para cuya aplicación le habría bastado con resaltar que la solicitud de nulidad se elevó con posterioridad al proferimiento del auto con el cual se aprobó la diligencia de remate), sino que también exaltó que el accionante tenía conocimiento del proceso ejecutivo, por lo menos, desde el 7 de abril de 2021 (cuando todavía no se había dictado el proveído aprobatorio de la subasta), y pese a ello solo radicó su pedimento de invalidación en el mes de junio siguiente, cuando incluso ya había transcurrido el término de ejecutoria del auto de 27 de mayo, con el cual el juez de conocimiento –una vez tuvo noticia de la desestimación de la demanda de tutela que antecedió a este nuevo trámite constitucional- aprobó finalmente la adjudicación hecha en favor de Jorge Horacio Rosero Burgos; esto, se insiste, sin protesta alguna del señor Díaz Fajardo.
Bajo ese entendido, en este asunto en particular no ofrece incidencia la discusión atinente al momento hasta el cual podía formularse una solicitud de nulidad por falta o indebida notificación del extremo ejecutado, en recaudos en los que ya se surtió y aprobó el remate del bien embargado. Al margen de las consideraciones que pudieran ofrecerse sobre ese particular, lo cierto es que en el litigio que incumbe a esta tramitación, el rechazo de plano de la petición de invalidez que elevó el ejecutado, también se fincó en la depuración del eventual vicio procesal, por falta de invocación oportuna, raciocinio este que, a partir de los elementos de juicio que componen el expediente de este trámite constitucional, encuentra razonable sustento en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, que en ese orden prevén que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada (…)» y que «La nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente (…)».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se revocará la concesión del amparo, porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS