STC6850 2022

JUNIO

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STC6850-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6850-2022  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el  2 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Servio  Tulio Díaz Fajardo contra  el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la aludida localidad;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná  y los intervinientes en el ejecutivo n° 2008-00006.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto  de 3 de marzo de 2022, mediante el cual el fallador convocado  confirmó el rechazo de plano de la solicitud de nulidad que él  formuló dentro del coactivo que en su contra adelanta el Banco  Agrario, pese a estar acreditada, según lo dijo, su indebida  notificación a ese juicio.  

2.        En  consecuencia,  pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado con  posterioridad al mandamiento de pago, incluyendo la diligencia de  remate llevada a cabo el 10 de marzo de 2021.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  fallador accionado manifestó que la demanda de tutela solo se  orienta a censurar lo actuado en primera instancia, pese a lo cual  defendió la legalidad de lo decidido por el juez a  quo.  

2.        El  Juzgado Promiscuo  Municipal de Sandoná narró lo acontecido en el coactivo  sobre el que versa esta actuación; retomó los  fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia con  la cual se desestimó la solicitud de nulidad elevada por el  accionante; y enfatizó que esa negativa obedeció  principalmente a la pasividad del mismo convocante, quien no alegó  oportunamente el vicio procesal del que ahora intenta prevalerse.  

3.        El  Banco Agrario se opuso a la prosperidad del resguardo, por  considerarlo temerario (en consideración a que ya se había  propuesto una demanda de tutela anterior por los mismos hechos) y  también por estimar que la providencia censurada no constituye  una vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional.  

4.        Jorge  Horacio Rosero Burgos, rematante en el aludido coactivo, dijo no  tener mayor información sobre los hechos puestos de presente  en la demanda de tutela. Agregó que ya se adelantaron las  gestiones necesarias para registrar la adjudicación a su favor  del predio que fuere objeto de la garantía real ejecutada y  que ha recibido amenazas  del hoy accionante orientadas a evitar la materialización de  la almoneda.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Tras  descartar el actuar temerario que el Banco Agrario le atribuyó  al actor (dado que para la época en que este último  instauró su primera demanda de tutela, no se había  proferido aún el auto que ahora es objeto de censura) la  colegiatura de primer grado concedió el amparo por estimar  que, el rechazo de plano –por extemporaneidad- de la solicitud  de nulidad elevada por el accionante, simplemente porque en el asunto  ya se había aprobado la diligencia de remate, desconoce que  cuando dicha petición de invalidez se sustenta en la falta o  indebida notificación, puede ser propuesta siempre que el  proceso no haya terminado (conforme al artículo 134 del  estatuto procedimental), como ocurre en este caso, donde los dineros  recaudados por cuenta de la subasta, no se le han entregado al  ejecutante.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las  formularon el accionante, Jorge Horacio Roser Burgos y el Banco  Agrario. El primero censuró que no se hubiere accedido  directamente a decretar la invalidez del juicio ejecutivo que se  promueve en su contra.  

El  rematante alegó que, aun cuando no se han entregado los  dineros recaudados al extremo ejecutante, el proceso ya se encuentra  concluido, lo que impide estudiar de fondo la solicitud de nulidad  elevada por el aquí querellante.  

Y  el Banco Agrario insistió en que las nulidades originadas con  anterioridad a la fecha del remate, solo pueden ventilarse hasta  antes del auto con el cual se apruebe la adjudicación, lo cual  refrenda la legalidad de la providencia que el tribunal dejó  sin efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela amerita realmente la concesión del amparo en los  términos dispuestos por la magistratura de primera instancia.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Contrario  a lo que concluyó el fallador constitucional a  quo, esta  Corporación encuentra que la fustigada providencia judicial,  mediante  la cual el juzgador accionado confirmó el rechazo de plano de  la solicitud de nulidad planteada por el aquí querellante, no  constituye una vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que se sustenta en una  hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban  en la foliatura, así como en una aplicación seria y  fundamentada de las normas que regulan la materia.  

Para  convenir en lo anterior, cabe memorar que el auto en comento se dictó  en los siguientes términos:  

«…de  la revisión del expediente virtual arrimado por el juzgado de  primer grado, se hayan las siguientes actuaciones: (i) el 10 de marzo  de 2021, se llevó a cabo audiencia de remate respecto al  inmueble embargado y secuestro de propiedad del demandado ahora  incidentalista. La indicada audiencia culminó adjudicando el  bien al señor Jorge Horacio Rosero Burgos al haber presentado  postura dentro de término y por el valor ofertado; (ii) el 17  de marzo de 2021 el adjudicatario allegó memorial donde aporta  constancias de consignaciones bancarias, conforme se ordenó en  la diligencia de remate; (iii) el 26 de marzo de 2021 secretaría  del juzgado de primera instancia fijo listado de traslado anotándose  este asunto para correr traslado de liquidación del crédito;  (iv) el 07 de abril de 2021 le es notificado al juzgado de primer  grado, auto admisorio de una acción de tutela presentada por  el señor Servio Tulio Diaz Fajardo presentada en su contra,  donde solicitaba se declarara “la nulidad por indebida  notificación de todas las actuaciones posteriores al auto de  mandamiento de pago” y por lo tanto, “dejar sin efectos  la diligencia de remate y todas las actuaciones posteriores incluida  la adjudicación del inmueble”; (v) el 15 de abril de  2021, le es notificada al juzgado de primera instancia la decisión  tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dentro de la  tutela radicada bajo el No. 2021-00071-00, donde se declaró  improcedente la misma al considerar que el accionante no presentó  el incidente de nulidad dentro de los términos previstos por  el C.G.P., y que aun así, “el actor cuenta con el  mecanismo de defensa judicial establecido en el art. 455 del C. G.  del P., toda vez que lo aunado en escrito de amparo puede ser alegado  como una irregularidad que eventualmente, puede afectar la validez  del remate, dado que el bien aún no se ha adjudicado, a pesar  de que ya se llevó a cabo la diligencia de remate”; (vi)  el 21 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó  se le hiciera entrega del producido del remate; (vii) el 25 de mayo  de 2021, le es notificado al juzgado de primer grado el fallo de  segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Pasto dentro de  la acción de tutela, confirmando lo ya resuelto por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pasto; (viii) el 27 de mayo de 2021 se  emitió auto con el que resolvió “aprobar el  remate llevado a cabo el día diez (10) de marzo de dos mil  veintiuno (2021), diligencia en la cual se le adjudicó al  señor Jorge Horacio Rosero Burgos, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 5.265.770, el bien señalado en el  correspondiente avalúo”, entre otros ordenamientos; y  (ix) finalmente encontramos que con escrito presentado en el mes de  junio de 2021, la parte demandada presentó el incidente de  nulidad objeto de esta decisión.  

Bajo  el recuento fáctico procesal del presente asunto, válidamente  puede afirmarse que la solicitud de nulidad fue presentada  extemporáneamente, pues no se hizo previo al auto de 27 de  mayo de 2021 mediante el cual se aprobó el remate y por lo  tanto dejó en firme la adjudicación hecha al señor  Jorge Rosero Burgos. Téngase en cuenta que, documentalmente se  haya acreditado que el demandado tenía conocimiento del asunto  desde el 07 de abril de 2021, pues en esa fecha le fue comunicado al  juzgado de primer grado la admisión de la tutela con la que se  pretendió declarar la nulidad de lo actuado, mientras que la  solicitud data del mes de junio de 2021, dejando así pasar la  oportunidad procesal que contempla la norma y que incluso le fue  puesta de presente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto  en el fallo de tutela ya mencionado».  

A  partir de esa fundamentación, para la Corte es claro que el  auto objeto de censura involucra realmente dos fundamentos jurídicos  plenamente diferenciables, de los cuales al menos uno respalda su  razonabilidad.  

Ciertamente,  el juzgador de la causa no solo se apoyó en la pauta temporal  prevista en el artículo 455 del Código General del  Proceso (para cuya aplicación le habría bastado con  resaltar que la solicitud de nulidad se elevó con  posterioridad al proferimiento del auto con el cual se aprobó  la diligencia de remate), sino que también exaltó que  el accionante tenía conocimiento del proceso ejecutivo, por lo  menos, desde  el 7 de abril de 2021 (cuando  todavía no se había dictado el proveído  aprobatorio de la subasta), y pese a ello solo radicó su  pedimento de invalidación en  el mes de junio siguiente,  cuando incluso ya había transcurrido el término de  ejecutoria del auto de 27 de mayo, con el cual el juez de  conocimiento –una vez tuvo noticia de la desestimación  de la demanda de tutela que antecedió a este nuevo trámite  constitucional- aprobó finalmente la adjudicación hecha  en favor de Jorge Horacio Rosero Burgos; esto, se insiste, sin  protesta alguna del señor Díaz Fajardo.  

Bajo  ese entendido, en este asunto en particular no ofrece incidencia la  discusión atinente al momento hasta el cual podía  formularse una solicitud de nulidad por falta o indebida notificación  del extremo ejecutado, en recaudos en los que ya se surtió y  aprobó el remate del bien embargado. Al margen de las  consideraciones que pudieran ofrecerse sobre ese particular, lo  cierto es que en el litigio que incumbe a esta tramitación, el  rechazo de plano de la petición de invalidez que elevó  el ejecutado, también se fincó en la depuración  del eventual vicio procesal, por falta de invocación oportuna,  raciocinio este que, a partir de los elementos de juicio que componen  el expediente de este trámite constitucional, encuentra  razonable sustento en los artículos 135 y 136 del Código  General del Proceso, que en ese orden prevén que «El  juez rechazará  de plano  la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de  saneada (…)»  y que «La  nulidad se considerará saneada (…)  cuando  la parte que podía alegarla no  lo hizo oportunamente  (…)».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  revocará la concesión del amparo, porque la providencia  materia de censura fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

      

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