STC6934 2022

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STC6934-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6934-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01610-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Miguel Ignacio Martínez Olano  le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa  Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual  con radicado n° 470013153003-2017-00505-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias que          resolvieron su litigio (11 sep. 2019 y 25 mar. 2022).  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  donde se emitió fallo de primer grado que condenó a su  demandada Coomeva EPS al pago de daño emergente, pero negó  lo referente al lucro cesante y el daño moral perseguidos (11  sep. 2019). Relató que contra esa decisión interpuso  apelación que fue resuelta por el Tribunal convocado con  sentido confirmatorio (25 mar. 2022).  

Acusó  a esa magistratura de desplegar una «indebida  valoración probatoria»  de los medios de prueba relativos a los daños que aduce haber  padecido en su entorno personal, profesional y patrimonial.  Finalmente criticó que el Tribunal resolviera a pesar de haber  perdido competencia por superar el término legal para desatar  la instancia.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  la queja del actor se circunscribe a la forma en la que el Tribunal  convocado valoró las pruebas obrantes en el juicio para  confirmar el fallo de primer grado en el que se negaron las  pretensiones de condena por los perjuicios materiales y morales  alegados en la demanda. No obstante, revisado el expediente se  observa que la magistratura tomó esa decisión fincada  en las siguientes razones.  

En  primera medida, el Tribunal extrañó la existencia de  pruebas que permitieran acreditar los ingresos del demandante para la  época anterior a la que sufrió la enfermedad que  padeció. De allí, predicó la imposibilidad de  calcular lo dejado de percibir con ocasión de la patología.  Luego, relievó que no se demostrara en el juicio que el  diagnóstico del accionante le impidiera ejercer su profesión  de abogado litigante.  

Al  respecto, señaló que la copia de la tarjeta profesional  y las actas de audiencias aportadas por el censor con las que  pretendió acreditar las circunstancias en comento, no  resultaban suficientes para acreditar los montos que se consideraron  cesantes. En esa línea argumentativa, agregó que no se  aportó prueba de la renuncia a los litigios referentes a esas  actas adosadas, ni de los mandatos que demostraran dichas relaciones  jurídicas.  

Destacó  que fuera el mismo demandante quien, en su interrogatorio de parte,  señalara la continuación de su ejercicio profesional a  pesar de la patología, evento que consideró concordante  con la declaración que sobre el particular rindió  Mercedes Olano.  

Agregó  que los valores que el promotor adujo recibir antes de su diagnóstico  no pasaron de ser simples afirmaciones si en cuenta se tenía  la información suministrada por la DIAN a la disputa, donde se  descartó que el actor declarara renta por las mencionadas  sumas. Añadió que tampoco era dable colegir esos rubros  con el testimonio de Harrison Herrera quien declaró sobre la  actividad profesional del demandante.  

De  los raciocinios descritos concluyó que «al  no haberse demostrado la afectación negativa del ejercicio de  la actividad que desarrollaba el demandante, como lo exige la  jurisprudencia, porque no se estableció en qué  porcentaje se vio disminuida su actividad laboral, se torna imposible  la tasación del lucro cesante, incluso, aunque se hubiera  determinado el salario que devengaba».  

De  otra parte, en lo que refiere al daño moral perseguido por el  censor, el Tribunal señaló que los hechos narrados se  ajustaban más a un eventual menoscabo en la «vida  de relación»;  sin embargó, consideró que ello se hallaba desvirtuado  con la historia clínica del demandante de la que se coligió  la posibilidad de realizar actividad física y sostener  relaciones sexuales. En ese sentido, destacó la inactividad  probatoria tendiente a enervar tales sucesos, lo que conllevó  al fracaso del respectivo anhelo indemnizatorio.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  De  otra parte, tampoco prospera el auxilio por la queja consistente en  que el Tribunal actuara en el litigio a pesar de haber perdido  competencia por superar el término legal para resolver la  instancia. Lo anterior, dado que no se demostró que el actor  haya solicitado a la magistratura accionada la aludida pérdida  de competencia,  situación que desconoce el carácter excepcional de este  mecanismo supralegal.  

3.  En  suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja, al margen de  que se comparta, descansa en un discernimiento razonable conforme a  los hechos y pruebas que fueron conocidos por el Tribunal convocado,  no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Miguel  Ignacio Martínez Olano.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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