STC6935 2022

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STC6935-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6935-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-01621-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que William Durango Correa instauró contra  el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  Sala  Familia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado  n°05001-31-10-013-2021-00747-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se revoque la          providencia que resolvió la alzada propuesta por su          contraparte, para que, en su lugar, se incluyan en el inventario las          cotizaciones hechas a la cuenta          individual de ahorro pensional.  

En  sustento, manifestó que, al presentar demanda con  el  propósito de liquidar el haber social,  relacionó  como activos de la sociedad los aportes a pensión que se  descontaron del salario de la demandada durante la vigencia de la  sociedad conyugal; reveló que, si bien la demandada  objetó la distribución patrimonial adosada, el  juez de conocimiento determinó que esta constituía un  activo a título de recompensa a favor de la sociedad conyugal.  En segunda instancia, el Tribunal revocó la decisión,  al considerar que estos aportes no constituían gananciales  porque no ingresaron realmente al haber social y, por lo tanto, no  existían realmente al momento de la disolución, pues se  encuentran bajo la administración de la entidad administradora  de pensiones y no pueden tener una destinación diferente a la  de pensión de vejez, invalidez o muerte. Al respecto, el actor  alegó la existencia de un defecto sustantivo por indebida  interpretación de la ley.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Se  constata la inviabilidad del amparo, comoquiera que la  decisión cuestionada no luce antojadiza o irracional, en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta por el colegiado de Medellín.  

Ciertamente,  el Tribunal consideró que el dinero cotizado al ahorro  pensional de la demandada no puede ser inventariado como activo de la  sociedad conyugal, en tanto sólo podrá hacerse efectivo  cuando esta acceda a la pensión de vejez, invalidez o muerte,  pues la  cuenta individual de ahorro pensional constituye un patrimonio  autónomo.  

De  lo expuesto, sobresale que al margen de que se compartan o no las  reflexiones contenidas en el proveído censurado, lo cierto es  que en el plano estrictamente constitucional no pueden tildarse de  sesgadas o caprichosas. En efecto, son producto de una interpretación  normativa que descarta la vía de hecho debido a que el numeral  1° del artículo 1781 del Código Civil enlista como  sociales «los  salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios  devengados  durante el matrimonio»  (resalto propio). Y en el caso analizado, según encontró  acreditado el Tribunal con base en la prueba allegada, las  cotizaciones pensionales de la excónyuge no fueron realmente  desembolsadas ni, por ende, han sido disfrutadas por ella, pues  apenas fueron puestas a disposición por parte de su empleador  al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin ser  devengadas materialmente para su disfrute personal ni social.  

Desde  esa óptica, dado el carácter irrenunciable de dichos  emolumentos pensionales y como no se efectivizaron en vigencia de las  nupcias, emerge que la determinación atacada carece de  arbitrariedad, tal cual se sentenció en STC10959-2016, mutatis  mutandis, al analizar un asunto parecido sobre “bonos  pensionales”  en contorno conyugal.  

En  consecuencia, se denegará el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR  la  tutela instada por William  Durango Correa.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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