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STC6952-2022
Radicación N° 11001-02-04-002-2022-00148-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6952-2022
Radicación Nº 11001-02-04-000-2022-00148-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación de Gladys Sepúlveda Villareal y Néstor Yamid Camargo Sepúlveda, frente al fallo proferido el 8 de febrero de 20221 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauraron contra el Juzgado Segundo penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso Penal con CUI no. 68001-60-001-59-2020-05493-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores pidieron dejar sin valor y efecto la decisión tomada por el juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga el día 14 de enero de 2022, con la que revocó la decisión proferida por la juez Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad, y concedió la libertad por vencimiento de términos en favor de los implicados Lizarazo Revueltas.
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional tienen como fuente la investigación penal adelantada por la Fiscalía 2 Seccional de Vida, contra los señores Nahum Manuel Lizarazo Revueltas y Jhoan Sebastián Lizarazo Revueltas por el presunto delito de Homicidio Simple en concurso con el porte ilegal de armas.
Por lo anterior, ante la mora del Tribunal para resolver la alzada, el defensor solicitó la libertad de sus prohijados por vencimiento de términos, conociendo en primera instancia el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, quien en audiencia del 5 de noviembre de 2021 negó el petitum, se apeló y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento en audiencia adelantada el 14 de enero de 2022 revocó el auto y concedió la libertad de los procesados. Sin tener en cuenta la suspensión de términos regulada en el parágrafo 2 del artículo 317 del C. P. P. frente al recurso de apelación cursante ante el Tribunal.
2. El juzgado accionado indicó que el 14 de enero del año en curso revocó el proveído de 5 de noviembre de 2021 y concedió la libertad de los procesado con fundamento en el marco jurisprudencial y bloque constitucional, por lo que su decisión no fue caprichosa.
3. La magistratura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señalo que resolvió el 18 de enero de 2022 la apelación presentada por la Fiscalía y la defensa contra el auto que improbó el preacuerdo, siendo notificada el 25 del mismo mes. Sostuvo que la mora en desatar el recurso es ante la desbordante carga laboral a su cargo.
4. La sala de Casación Penal de esta corporación negó el ruego tras inferir la razonabilidad del interlocutorio objetado.
5. Recurrieron los actores apoyándose en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
Desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la disposición cuestionada, al margen de que se comporta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el despacho accionado.
Ciertamente, el auto proferido el 14 de enero de 2022 por la autoridad convocada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de la instrucción procesal que regula la libertad por vencimiento de términos (numerales 4º y 5º del artículo 317 Ley 906/2004), el marco jurisprudencial y el bloque de constitucionalidad referente al derecho de la libertad. Al respecto, el encartado señaló:
(…) de las pruebas allegadas al presente trámite se evidencia que los señores NAHUM MANUEL LIZARAZO REVUELTAS Y JOHAN SEBASTIAN LIZARAZO REVUELTAS suscribieron preacuerdo con la fiscalía, pero tal acto fue improbado en decisión del 29 de abril de 2021, determinación que aún no se encuentra en firme, porque fue objeto del recurso de apelación y el mecanismo vertical aún no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Esa situación, impone aplicar al presente asunto lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según los cuales:
(…)
De lo anterior se extrae que, como el preacuerdo fue improbado durante su trámite, el aludido plazo se encontraba suspendido.
Sobre el particular, dijo esta Corporación (Sic) en CSJ AHP 7853 – 2016 y CSJ AP3073 – 2015, que «una sana interpretación del parágrafo [2º] aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos».
Y se expuso, además, en CSJ AHP, 28 Ene. 2011, rad. 35739 (reiterada en CSJ AHP7853 – 2016), que:
(…) conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que solo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento. (…)
Así las cosas, seria del caso afirmar que para este momento procesal los términos aún se encuentran suspendidos, pero ello vulneraria de manera flagrante los postulados constitucionales encaminados a proteger al individuo en sus libertades y derechos.
Sobre dicho concepto, la Sala de Casación Penal en sentencia STP11607-2016, señaló:
“5.1. La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales.
En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser responsable de una conducta punible tiene a su favor, además del derecho a la presunción de inocencia, las garantías fundamentales a la contradicción, defensa, debido proceso y a ser juzgada dentro de un término razonable.
Ese último concepto comporta una doble dimensión de justicia: La primera, la expectativa de la comunidad -y por supuesto de las víctimas- de que los culpables sean castigados prontamente y, la segunda, no menos importante, el derecho de los inocentes a ser liberados lo más pronto posible de toda sospecha, así como de cualquier cautela sobre su libertad personal y su patrimonio.
También es posible distinguir dos ámbitos de esa garantía: Por un lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento.
El primero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, involucra la inobservancia de los términos judiciales y, por tanto, en forma genérica, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
El segundo, se resalta, tiene una conexión primaria con los derechos a la presunción de inocencia y libertad personal, por esa razón, en un sentido más estricto, se enuncia como el “derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”.
Este ámbito del plazo razonable está consagrado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, cuyas normas son las siguientes:
a. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 9.3: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de fallo.
b. Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condiciona da a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Tales disposiciones, como lo ha dicho esta Sala recientemente, – Sentencia de 20 de abril de 2016, rad. 85216, STP4883 -2016- integran el bloque de constitucionalidad, por remisión del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los derechos y deberes consagrados en ella se han de interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, y también a través de lo dispuesto por el canon 94 ibidem, en el sentido de que la enunciación de derechos y garantías efectuada por la Carta y los convenios internacionales vigentes no comportan la negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
(…)
(…)
De la mano con lo señalado, se encuentra lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en decisión STP6504-2020 con radicación n°1267 / 111187, veamos:
“En este punto, necesario resulta advertir que en eventos como el que acá se estudia, donde una persona privada de la libertad acepta los cargos formulados en su contra, debe ser resuelto con la mayor prontitud posible, pues en caso que dicha manifestación no sea aprobada por la autoridad competente, se deberá retomar el curso normal del proceso y, con ello, se puede ver sometida a una excesiva limitación de su derecho de locomoción, como acontece en el presente evento, donde el accionante ya ha estado recluido en centro carcelario por más de dos años y ahora se encuentra en riesgo de estarlo, al menos, un año más en virtud de la reactivación de términos a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 317 de la ley procesal penal.
Importante es aclarar que, el hecho de existir una suspensión de términos mientras se estudia la aprobación o no de una aceptación de cargos, un preacuerdo o la aplicación de un principio de oportunidad, no significa que con el lo se esté habilitando a los jueces para que conviertan las medidas de detención preventiva, cuya naturaleza es provisional, en restricciones indefinidas atadas, únicamente, a la prescripción de la acción penal, pues con ello se estaría desconociendo derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (negrilla nuestra)
Además, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juzgador efectuó el cómputo del período transcurrido desde el momento que fueron privados de la libertad los inculpados, la presentación del preacuerdo ante la autoridad judicial (15 de diciembre de 2020), hasta la fecha que resolver la alzada puesta en su conocimiento, estimando que había acontecido 350 días de estar privadas de la libertad, sin que el alto Tribunal emitiera resolución del reclamo, lo que superaba suficientemente los 120 días establecidos en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P., plazo razonable para que se resolviera sobre su libertad y la necesidad de mantener la cautela; sumado a ello advirtió no encontrar maniobras dilatorias por parte de la defensa, por lo que no podía desconocer las garantías fundamentales de los investigados.
Bajo esa línea, concluyo: «En consecuencia, es claro que desde ese momento en que se impuso la media de aseguramiento (25 de octubre de 2020) y a la fecha, el procesado cumple con el requisito para acceder a libertad por vencimiento de términos, esto inaplicando el artículo que suspende el proceso en razón a la decisión que improbó el preacuerdo, dando prevalencia a los derechos de los procesados y aplicando la garantía constitución al de “plazo razonable».
En ese orden de ideas, la decisión cuestionada, así eventualmente no se comparta, no puede ser tildada de caprichosa o infundada, ya que el juzgado dio razones entendibles de por qué resolvió como lo hizo y ello es prueba suficiente de que en este caso no existe una vía de hecho que deba ser enmendada en el campo constitucional; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC1261-2022).
Así las cosas, como quiera que el auto cuestionado descansa en un discernimiento razonable, no queda alternativa distinta a confirmar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 01 de marzo de 2022, no obstante, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 10 de mayo del presente año.
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