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STC7138-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7138-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01597-00
(Aprobado en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que María Teresa Neira Alfonso y Diego Orlando Bernal Sánchez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00338.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que se ordenara «revo[car] tanto la decisión del juez de primera instancia como de la del juez de segunda instancia».
En compendio, adujeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital desestimó las pretensiones en el juicio que María Teresa Neira Alfonso a través de su apoderado Diego Orlando Bernal Sánchez le promovió a Edwin Alexander, Iván Mauricio, Fabián José Mora Infante y personas indeterminadas (rad. 2016-00338), con el objetivo que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto de la heredad ubicada en la “calle 86 B # 49C-08”, identificada con M.I. 50C-1525184 (29 sep. 2021); determinación que convalidó el superior (3 may. 2022).
Sostuvieron que el ad quem no valoró debidamente las pruebas que reposaban en el infolio, lo que condujo “a negar el hecho notorio de la posesión”. Ello, por cuanto, no tuvo en cuenta las declaraciones de tres herederos del causante Jesús Mora Vera, quienes revelaron que María Teresa ejerce la “posesión” desde el mes de julio del año 2000 cuando aquel falleció y que su permanencia “no deriva de un título que limite (…) ni que la ejerza de manera fraudulenta, clandestina o violenta”.
Agregaron que en el pleito se demostró que Neira Alfonso es “la persona que paga los impuestos y servicios públicos del inmueble, que le ha realizado las reparaciones locativas y que es la persona que [lo] ha mantenido” y, se desconoció que “entregó su vida” trabajando como empleada doméstica para Jesús Mora Vera y Paulina Tolosa de Mora, «dueños del fundo, “sin que le pagaran sus prestaciones sociales, la afiliaran a la seguridad social o le pagaran aportes a pensión (…) [y] los herederos [le] han negado reconocer la deuda laboral, pero reconocen el ejercicio de la posesión al manifestar que [ella] siempre ha vivido en el inmueble sin que se enfrenten en ese lapso de tiempo”.
Por las irregularidades enrostradas, aseveraron que la Magistratura censurada avaló el defecto fáctico del iudex de primer nivel, habida cuenta que se apreciaron los elementos de convicción “de manera arbitraria, irracional y caprichosa”.
2.- El apoderado judicial de los demandados en la lid de pertenencia defendió la legalidad de la decisión atacada y afirmó que se aplicaron las normas y procesales en debida forma.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que Diego Orlando Bernal Sánchez no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el proceso de «pertenencia» (rad. 2016-00338) que concita la atención de la Sala, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos allí emitidos, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC9841-2021).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la lid o son terceros a quienes afecta.
Y es que, del material suasorio adosado al plenario, se extrae que, si bien Diego Orlando participó en el pleito reprochado, lo hizo en condición de «apoderado judicial de la parte demandante», razón por la que huelga recordar que los «profesionales del derecho» no están facultados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios atributos en las contiendas en que intervinieron en nombre de otros, en razón a que no es viable comunicar la conculcación de los litigantes a los togados en quienes confían sus «intereses».
Así lo ha sostenido la Corte al recalcar, que
“(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. Negritas ajenas al texto (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y en STC7513-2021 entre otras).
2.- Ahora, frente a María Teresa Neira Alfonso, liminarmente se aclara que, si bien atacó también el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (29 sep. 2021), el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá al emitido por el Tribunal Superior de esta urbe (3 may. 2022), al cerrar, vía apelación, el debate suscitado en el asunto.
En efecto, luego de relacionar los elementos que componen la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» fijados por esta Sala, anunció la improsperidad de la alzada propuesta por la demandante, habida cuenta que no comprobó «haber ejercido posesión sobre el inmueble (…) durante todo el tiempo que exige la ley, quien, por el contrario, desplegó actos que dan cuenta del reconocimiento de dominio ajeno».
Para soportar tal conclusión, destacó que la fecha para empezar el conteo del término, según lo atestiguó María Teresa, es desde el deceso de Jesús Mora Vera y Paulina Toloza, quienes conformaron sociedad conyugal como producto de su matrimonio; empero, no se aportó probanza que permitiera evidenciar «con la certeza del caso, el instante en que supuestamente comenzó el ánimo de señorío», puesto que, si bien allegó el certificado de defunción de Jesús Mora, en el que consta que ocurrió el 26 de julio de 2000, el de Paulina Toloza no se adjuntó para determinar el suceso y, con todo, «si se asumiera que falleció el 1º de enero de 2001, como lo afirmó la convocante en el interrogatorio de parte, lo cierto es que el expediente está desprovisto de elementos de juicio que corroboren que María Teresa Alfonso se comportó como una verdadera propietaria desde esa anualidad».
Adveró que lo revelado en el dossier debía dar cuenta de «los actos positivos desplegados por quien se reputa propietario, sin serlo»; sin embargo, aunque los reparos sustentados en esa instancia dirigían a lo declarado por Edwin Alexander, Fabián José e Iván Mauricio Mora Infante, tales conjeturas no alcanzaron el fin añorado, en tanto que «la acción principal no estaba encaminada a evaluar las conductas de los propietarios inscritos respecto del predio, sino el aspecto volitivo de la accionante frente al inmueble del que aspiró hacerse del dominio bajo la figura de la prescripción adquisitiva».
Bajo ese derrotero, analizó lo expresado por uno de los testigos, quien fue «impreciso en varios apartes» al indicar que María Teresa es la dueña del bien en cuestión, pero a su vez refirió que ella estuvo «toda la vida con su tío», Jesús Mora, en ese lugar, «circunstancias que de plano le restan credibilidad para probar posesión dada la confusión en punto a diferenciar la persona que considera es la titular de dominio».
Ahora, en lo que respecta a las documentales, resaltó que solo se anexó el «pago del impuesto predial (…) los formularios de los años 2009, 2014, 2015 y 2016, es decir, no existe pago de ese tributo desde la anualidad en que supuestamente se empezó a ejercer el ánimo de señorío»; de otro lado, de las comunicaciones del Instituto de Desarrollo Urbano «en las que se informa sobre el valor que se debe pagar por el impuesto de valorización (…) y una resolución de esa entidad distrital en la que se reasignó la contribución por beneficio local», no emerge «ninguna actuación que haya efectuado María Teresa Neira Alfonso de la que se desprenda el proceder como una verdadera propietaria» y, por último, unas facturas de servicios públicos «que corresponden a esporádicas mensualidades de los años 2011, 2014, 2015 y 2016, resultan insuficientes para demostrar la posesión».
Adicionalmente, trajo a colación que el «estado de conservación» del predio observada cuando se realizó la inspección judicial, tampoco daba lugar a derruir lo cavilado por el a quo, porque son «actos conservatorios en la forma en que ordinariamente el dueño vela por el cuidado de las cosas que le pertenecen, pero esa prueba, sin soporte demostrativo adicional, no otorga certeza sobre la realización de actos de propietarios desde la fecha que se adujo que se ha ejercido el alegado ánimo de señorío».
Como corolario, indicó que la demandante no logró «probar el momento en que se intervirtió el título de tenencia al de posesión» y, aun cuando entregó un memorial denominado «transacción laboral» en el que se pactó que «el derecho de dominio se iba a transferir a María Teresa Neira Alfonso debido a la deuda de trabajo que Jesús Mora Vera y Paulina Toloza dejaron pendientes para con la convocante», relievó que éste solo busca reconocer el dominio ajeno y a su vez contraría la «sana lógica» de lo pedido por esa vía, en tanto que «una persona que en su interior tiene la perspectiva de ser la propietaria, no celebraría una conciliación para que el objeto del que se cree ser dueña le sea otorgado» y, de todas maneras, dicho convenio habría interrumpido «la eventual e hipotética condición de posesión desde el 2001».
Significa, entonces, que ningún desatino se observa en la providencia confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
3.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Teresa Neira Alfonso y Diego Orlando Bernal Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS