STC7221 2022

JUNIO

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STC7221-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7221-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00327-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 25 de abril de 2022, con la cual se negó el amparo invocado  por Silvia  Helena Pérez Peláez contra el Juzgado Doce de Familia  de la misma urbe.  Al trámite se vinculó como terceros con interés  a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-01304.  

            

1.  La gestora reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, a presentar y solicitar pruebas, acceso a la  administración de justicia, alimentación, salud,  seguridad social, recreación y vida,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la  referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Juzgado Doce de Familia de Bogotá -con providencia del 27  de enero de 20201-  admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria  promovida por Silvia Helena Pérez Peláez, como cónyuge  inocente, contra Andrés Augusto Castañeda Giraldo.  Igualmente, en proveído del mismo día2,  fijó como cuota provisional de alimentos el equivalente al 30%  de un salario mínimo legal mensual vigente.  

2.2.  Inconforme con la anterior determinación, el señor  Castañeda Giraldo interpuso recurso de reposición3,  el cual fue resuelto mediante auto del 6 de diciembre de 2021, donde  se revocó la concesión de alimentos provisionales4.  El Juzgado accionado profirió en la misma calenda dos  providencias más. En la primera, fijó el 10 de febrero  de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el  artículo 392 del Código General del Proceso5.  Y en la segunda, decretó y negó algunas pruebas6.  

2.3.  El apoderado de la aquí accionante incoó recurso de  reposición frente al auto que decretó pruebas y  solicitó aclaración del que resolvió el medio  impugnatorio planteado con antelación7.  

2.4.  Finalmente, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 22 de  marzo de 2022, dictó cuatro autos resolviendo: i) confirmar la  determinación del 6 de diciembre de 2021 que decretó  las pruebas en el proceso8.  ii) dejar sin valor el numeral segundo del proveído del 9 de  febrero de 2022 y, en su lugar, decretar las pruebas solicitadas en  el escrito que descorrió el traslado de las excepciones9.  iii) dejar sin valor ni efecto la providencia del 6 de diciembre de  2021 en virtud de la aclaración solicitada por Pérez  Peláez, señalando que en auto separado se resolverá  el recurso incoado contra el numeral 1° del auto de 27 de enero  de 202010.  Y, en sintonía con el anterior, iv) revocar el señalado  numeral que había fijado alimentos provisionales, negando su  concesión11.  

2.5.  Así las cosas, se duele la promotora que el estrado judicial  refutado incurrió en una violación directa a la  Constitución porque no se le brindó la protección  requerida al ser víctima de violencia intrafamiliar y porque  no se decretaron las probanzas que ella consideraba idóneas  para acreditar lo alegado en la causa inicial. Por otro lado,  apuntaló que las decisiones del juzgador configuraron defecto  material o sustantivo, y fáctico, por soslayar el principio de  libertad probatoria y por no permitir que se practiquen pruebas  pertinentes para demostrar su situación económica y la  capacidad del alimentante.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que  se deje sin efecto las decisiones del: i) 6 de diciembre de 2021 que  decretó las probanzas dentro de la causa, ii) 22 de marzo de  2022 que confirmó el auto del 6 de diciembre de 2021  relacionado con el decreto de pruebas y iii) 22 de marzo de 2022 que  revocó el numeral 1º de la providencia del 27 de enero de  2020 y negó la medida provisional de alimentos. En sintonía  con lo anterior, pidió que se le ordene al Juzgado accionado  que decrete las pruebas que fueron negadas y que resuelva nuevamente  el recurso promovido contra el auto que fijó los alimentos  provisionales.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá12  manifestó que mediante proveídos del 22 de marzo de  2022 resolvió las peticiones elevadas por la aquí  accionante. En este sentido, solicitó que se declare  improcedente el amparo por hecho superado.  

2.  Andrés Augusto Castañeda Giraldo13  peticionó que fuera negada la salvaguarda comoquiera que no  existió vulneración alguna de las garantías  supralegales de la actora, específicamente, no se probó  la presunta violencia económica enrostrada por aquella. En  igual sentido, afirmó que las decisiones a las que arribó  la autoridad judicial accionada son razonables. Por último,  apuntaló que no se configuró el defecto fáctico  y sustantivo alegado por la promotora.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó el amparo rogado por  cuanto no se advierte la vulneración de derechos alegada por  la promotora, debido a que «desde  el inicio procesal no se encontraban presentes la totalidad de los  requisitos exigidos en la ley y jurisprudencia para la fijación  provisional de los alimentos».  Agregó  que «la  parte demandada desvirtuó la necesidad de los alimentos con  base en la respectiva prueba documental, que no fue tachada, ni  desvirtuada por la demandante».  Por otro lado, de cara al no decreto de algunas pruebas, reseñó  que «la  decisión se encuentra debidamente fundamentada y sustentada  por la Juez, sin que el Juez constitucional pueda inmiscuirse para  controvertir el juicio de valor que hizo el juez natural».  Apuntaló  que, tratándose del auto del 22 de marzo de 2022 que negó  la práctica de algunas probanzas, «la  demandante puede interponer el recurso de reposición, para  controvertir la negativa del decreto de las pruebas que le interesan,  el que aquí no acreditó haber interpuesto contra tal  decisión».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  la actora, con ocasión de las determinaciones emitidas por la  autoridad judicial accionada el 6 de diciembre de 2021 y 22 de marzo  de 2022,  pues, en su entender, no  se le brindó la protección requerida al ser víctima  de violencia intrafamiliar y porque no se decretaron las probanzas  que ella consideraba idóneas para acreditar lo alegado en la  causa inicial en relación con la necesidad de los alimentos  provisionales.  

2.  Pues bien, se observa que el juzgado convocado -con providencia del  27 de enero de 2020- decretó como cuota alimentaria  provisional en favor de la demandante, señora Silvia Helena  Pérez Peláez, el equivalente al 30% de un salario  mínimo. No obstante, con auto del 22 de marzo de 2022, revocó  esta determinación sobre la base que no fue acreditada la  necesidad de la alimentaria. Como fundamento de su decisión,  indicó que:  

«2.-  Sea lo primero señalar que el legislador señalo al  cónyuge como titular del derecho de alimentos conforme a lo  establece el numeral 1º del artículo 411 del C.C., por lo  tanto sin lugar a dudas al estar acreditada el vínculo  matrimonial entre las partes (fl.3 cdno.1) a la señora SILVIA  HELENA PÉREZ PELÁEZ le asiste el derecho de interponer  la acción y solicitar alimentos provisional si acredita los  presupuestos para ello en el numeral 1º del artículo 397  del C.G.P., esto es i).  la capacidad económica del demandado, como ii). la cuantía  de las necesidades del alimentario, como quiera que no cuenta con  presunción de la misma.  

Sobre  los alimentos provisionales que son los que reclama la demandante, se  tiene que los mismos pueden decretarse por el juez siempre que se le  presente fundamento plausible (artículo 417 del Código  Civil). (…)  

Frente  a la necesidad que tiene la demandante de recibir alimentos por parte  de su cónyuge, menester es decir que la carga que tiene la  persona que los reclama se cumple con la afirmación que haga  de requerir de dicha ayuda por constituir su afirmación una  negación indefinida y en razón de lo cual la carga de  la prueba se invierte debiendo ser el demandado quien entre a  demostrar que la peticionaria no los requiere por contar con bienes o  ingresos suficientes para proveerse por sí misma la congrua  subsistencia y a ello debe unirse la cuantificación de la  necesidad. (…)».  (Se  subraya)  

Y  concluyó que  

«Es  decir, que la necesidad de los alimentos debe ser desvirtuada por el  deudor de los mismos y entonces dicho lo anterior, junto con el  escrito de recurso arrimó certificado de existencia y  representación legal de la Compañía de los  Ángeles S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de  Bogotá el 14 de octubre de 2021 del cual se advierte que es la  señora SILVIA HELENA PÉREZ PELÁEZ quien funge  como su representante legal, empresa que a su vez tiene titularidad  del vehículo de placas FPU-833 de marca BMW modelo 2019, de lo  cual se puede inferir que cuenta con un patrimonio con el cual puede  respaldar por lo menos su congrua subsistencia mientras se debate y  se define de forma definitiva el objeto del proceso»14.  (Se  subraya)  

3.  Asimismo, de cara al decreto de pruebas dentro de la causa principal,  el estrado confutado -en providencia del 6 de diciembre de 202115-  negó algunas de las probanzas solicitadas por la aquí  accionante, decisión que fue confirmada en auto del 22 de  marzo de 2022, donde la Célula judicial, luego de realizar una  introducción relativa a la necesidad de la prueba, apuntaló:  

«Frente  a la prueba testimonial solicitada de entrada ha de indicarse que no  es el medio probatorio conducente, ni pertinente para acreditar  fehacientemente la necesidad de la alimentaria, ni la capacidad  económica del alimentante, siendo prueba útil para ello  la documental,  con la que se acreditan los elementos para la fijación de la  cuota alimentaria.  

Por  su parte frente a las pruebas denominadas por producir (oficiosa), el  legislador estableció en el artículo 173 del C.G.P.,  indico en la parte final del inciso segundo que “…El  juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas  que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente.”  

Visto  el escrito introductorio (fl.219 a 247) y el que descorrió las  excepciones de mérito (fl.296 a 302), se tiene que en ninguno  fue advertido y menos allegado como anexo, prueba alguna que diera  cuenta del agotamiento del derecho de petición que se hubiera  tramitado en las entidades relacionas en el acápite donde se  depreca tal probanza oficiosa; por lo tanto, no  puede pretender la parte actora que sean tenidas en cuenta las  advertidas diligencias (derecho de petición) que fuera  allegadas fuera de la etapa procesal correspondiente (fls.303 a 321 y  332 a 433), pues con ello generaría una indebida prolongación  de la etapa de solicitud probatoria sino que constituiría en  sí una vulneración al debido proceso al demandado, e  incumplimiento al principio de igualdad que debe otorgarle a las  partes.  

Respecto  a las pruebas consistentes en exhibición de documentos, en el  exterior y trasladada que fueron negadas, no solo tienen la misma  suerte que las oficiosas, pues por lo menos para las dos últimas  no solo no fue acreditado su solicitud directa previa a las entidades  correspondientes sino que conforme al fundamento por las cuales se  solicitan, esto es “…establecer cuál es el  verdadero patrimonio de ANDRÉS AUGUSTO CASTAÑEDA  GIRALDO.”, lo  cual resulta impertinente e inconducente para la finalidad de este  proceso judicial la cual ya fue advertida, pues lo relacionado a la  acreditación de existencia de bienes en cabeza del demandado  será objeto de determinación en el proceso  correspondiente»16.  (Se  subraya)  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable17.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción (documentales).  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.2.  En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente18  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-.19  

4.3.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.20  

5.  Por  otro lado, resulta menester indicar que tampoco se cumple con el  presupuesto general  de subsidiariedad, debido a que,  a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado  se encuentra en curso, específicamente, se está a la  espera de que se fije nuevamente fecha para llevar a cabo la  audiencia de que trata el  artículo 392 del Código General del Proceso. En  este sentido, deviene imperioso señalar que al no existir  pronunciamiento de fondo en el sub  judice no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno,  lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún  cuenta la gestora para ejercer su defensa.  

Así  las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la  respectiva causa; pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes21.  

Sumado  a lo anterior, se  le recuerda que el fallo emitido en la controversia objeto de  reproche no es una determinación irreversible o inmutable, en  tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de  manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de  conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria  cuestionada»  (STC287-2021).  

6.  Finalmente, en lo relacionado con la presunta violencia intrafamiliar  sufrida por la accionante, no se otea en el dossier procesal prueba  alguna que dé cuenta de ello, por tanto, será dentro de  la causa natural el escenario donde se deberán debatir todas  las alegaciones respectivas.  

7.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, pero por las  razones aquí argumentadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 495, archivo “ALIMENTOS 2019-01304 CUADERNO 1” del          expediente digital.  

2          Folio 7, archivo “ALIMENTOS 2019-01304 CUADERNO 2 MEDIDAS          CAUTELARES” del expediente digital.  

3          Folios 5-25, archivo “C1. Folios 251 – 494” del          expediente digital.  

4          Ibidem., 143          y 144.  

5          Ibidem., 145          y 146.  

6          Ibidem., 147          y 148.  

7          Ibidem., 150-161.  

8          Ibidem., 479-483.  

9          Ibidem., 485.  

10          Ibidem., 487-489.  

11          Folios 20-23, archivo “03EscritodeTutela” del expediente          digital.  

13          Folios 1-11, archivo “08          MemorialAndrésAugustoCastañedaGiraldo” del          expediente digital.  

14          Folios 20-23, archivo “03EscritodeTutela” del expediente          digital.  

15          Folios 147 y 148, archivo “C1. Folios 251-494” del          expediente digital.  

16          Ibidem., 479-483.  

17          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

18          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

19          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

20          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021).  

21          Al          respecto, esta Corte ha reiterado que «este          medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las          competencias propias de las autoridades judiciales o          administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado          asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta          violación de derechos fundamentales. Mientras las personas          tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén          siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de          protección, ya que no fue instituido para alternar con las          herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ          STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.          2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

      

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