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STC7221-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7221-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00327-01
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Silvia Helena Pérez Peláez contra el Juzgado Doce de Familia de la misma urbe. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-01304.
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a presentar y solicitar pruebas, acceso a la administración de justicia, alimentación, salud, seguridad social, recreación y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá -con providencia del 27 de enero de 20201- admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por Silvia Helena Pérez Peláez, como cónyuge inocente, contra Andrés Augusto Castañeda Giraldo. Igualmente, en proveído del mismo día2, fijó como cuota provisional de alimentos el equivalente al 30% de un salario mínimo legal mensual vigente.
2.2. Inconforme con la anterior determinación, el señor Castañeda Giraldo interpuso recurso de reposición3, el cual fue resuelto mediante auto del 6 de diciembre de 2021, donde se revocó la concesión de alimentos provisionales4. El Juzgado accionado profirió en la misma calenda dos providencias más. En la primera, fijó el 10 de febrero de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso5. Y en la segunda, decretó y negó algunas pruebas6.
2.3. El apoderado de la aquí accionante incoó recurso de reposición frente al auto que decretó pruebas y solicitó aclaración del que resolvió el medio impugnatorio planteado con antelación7.
2.4. Finalmente, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 22 de marzo de 2022, dictó cuatro autos resolviendo: i) confirmar la determinación del 6 de diciembre de 2021 que decretó las pruebas en el proceso8. ii) dejar sin valor el numeral segundo del proveído del 9 de febrero de 2022 y, en su lugar, decretar las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones9. iii) dejar sin valor ni efecto la providencia del 6 de diciembre de 2021 en virtud de la aclaración solicitada por Pérez Peláez, señalando que en auto separado se resolverá el recurso incoado contra el numeral 1° del auto de 27 de enero de 202010. Y, en sintonía con el anterior, iv) revocar el señalado numeral que había fijado alimentos provisionales, negando su concesión11.
2.5. Así las cosas, se duele la promotora que el estrado judicial refutado incurrió en una violación directa a la Constitución porque no se le brindó la protección requerida al ser víctima de violencia intrafamiliar y porque no se decretaron las probanzas que ella consideraba idóneas para acreditar lo alegado en la causa inicial. Por otro lado, apuntaló que las decisiones del juzgador configuraron defecto material o sustantivo, y fáctico, por soslayar el principio de libertad probatoria y por no permitir que se practiquen pruebas pertinentes para demostrar su situación económica y la capacidad del alimentante.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto las decisiones del: i) 6 de diciembre de 2021 que decretó las probanzas dentro de la causa, ii) 22 de marzo de 2022 que confirmó el auto del 6 de diciembre de 2021 relacionado con el decreto de pruebas y iii) 22 de marzo de 2022 que revocó el numeral 1º de la providencia del 27 de enero de 2020 y negó la medida provisional de alimentos. En sintonía con lo anterior, pidió que se le ordene al Juzgado accionado que decrete las pruebas que fueron negadas y que resuelva nuevamente el recurso promovido contra el auto que fijó los alimentos provisionales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá12 manifestó que mediante proveídos del 22 de marzo de 2022 resolvió las peticiones elevadas por la aquí accionante. En este sentido, solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
2. Andrés Augusto Castañeda Giraldo13 peticionó que fuera negada la salvaguarda comoquiera que no existió vulneración alguna de las garantías supralegales de la actora, específicamente, no se probó la presunta violencia económica enrostrada por aquella. En igual sentido, afirmó que las decisiones a las que arribó la autoridad judicial accionada son razonables. Por último, apuntaló que no se configuró el defecto fáctico y sustantivo alegado por la promotora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo rogado por cuanto no se advierte la vulneración de derechos alegada por la promotora, debido a que «desde el inicio procesal no se encontraban presentes la totalidad de los requisitos exigidos en la ley y jurisprudencia para la fijación provisional de los alimentos». Agregó que «la parte demandada desvirtuó la necesidad de los alimentos con base en la respectiva prueba documental, que no fue tachada, ni desvirtuada por la demandante». Por otro lado, de cara al no decreto de algunas pruebas, reseñó que «la decisión se encuentra debidamente fundamentada y sustentada por la Juez, sin que el Juez constitucional pueda inmiscuirse para controvertir el juicio de valor que hizo el juez natural». Apuntaló que, tratándose del auto del 22 de marzo de 2022 que negó la práctica de algunas probanzas, «la demandante puede interponer el recurso de reposición, para controvertir la negativa del decreto de las pruebas que le interesan, el que aquí no acreditó haber interpuesto contra tal decisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión de las determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada el 6 de diciembre de 2021 y 22 de marzo de 2022, pues, en su entender, no se le brindó la protección requerida al ser víctima de violencia intrafamiliar y porque no se decretaron las probanzas que ella consideraba idóneas para acreditar lo alegado en la causa inicial en relación con la necesidad de los alimentos provisionales.
2. Pues bien, se observa que el juzgado convocado -con providencia del 27 de enero de 2020- decretó como cuota alimentaria provisional en favor de la demandante, señora Silvia Helena Pérez Peláez, el equivalente al 30% de un salario mínimo. No obstante, con auto del 22 de marzo de 2022, revocó esta determinación sobre la base que no fue acreditada la necesidad de la alimentaria. Como fundamento de su decisión, indicó que:
«2.- Sea lo primero señalar que el legislador señalo al cónyuge como titular del derecho de alimentos conforme a lo establece el numeral 1º del artículo 411 del C.C., por lo tanto sin lugar a dudas al estar acreditada el vínculo matrimonial entre las partes (fl.3 cdno.1) a la señora SILVIA HELENA PÉREZ PELÁEZ le asiste el derecho de interponer la acción y solicitar alimentos provisional si acredita los presupuestos para ello en el numeral 1º del artículo 397 del C.G.P., esto es i). la capacidad económica del demandado, como ii). la cuantía de las necesidades del alimentario, como quiera que no cuenta con presunción de la misma.
Sobre los alimentos provisionales que son los que reclama la demandante, se tiene que los mismos pueden decretarse por el juez siempre que se le presente fundamento plausible (artículo 417 del Código Civil). (…)
Frente a la necesidad que tiene la demandante de recibir alimentos por parte de su cónyuge, menester es decir que la carga que tiene la persona que los reclama se cumple con la afirmación que haga de requerir de dicha ayuda por constituir su afirmación una negación indefinida y en razón de lo cual la carga de la prueba se invierte debiendo ser el demandado quien entre a demostrar que la peticionaria no los requiere por contar con bienes o ingresos suficientes para proveerse por sí misma la congrua subsistencia y a ello debe unirse la cuantificación de la necesidad. (…)». (Se subraya)
Y concluyó que
«Es decir, que la necesidad de los alimentos debe ser desvirtuada por el deudor de los mismos y entonces dicho lo anterior, junto con el escrito de recurso arrimó certificado de existencia y representación legal de la Compañía de los Ángeles S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de octubre de 2021 del cual se advierte que es la señora SILVIA HELENA PÉREZ PELÁEZ quien funge como su representante legal, empresa que a su vez tiene titularidad del vehículo de placas FPU-833 de marca BMW modelo 2019, de lo cual se puede inferir que cuenta con un patrimonio con el cual puede respaldar por lo menos su congrua subsistencia mientras se debate y se define de forma definitiva el objeto del proceso»14. (Se subraya)
3. Asimismo, de cara al decreto de pruebas dentro de la causa principal, el estrado confutado -en providencia del 6 de diciembre de 202115- negó algunas de las probanzas solicitadas por la aquí accionante, decisión que fue confirmada en auto del 22 de marzo de 2022, donde la Célula judicial, luego de realizar una introducción relativa a la necesidad de la prueba, apuntaló:
«Frente a la prueba testimonial solicitada de entrada ha de indicarse que no es el medio probatorio conducente, ni pertinente para acreditar fehacientemente la necesidad de la alimentaria, ni la capacidad económica del alimentante, siendo prueba útil para ello la documental, con la que se acreditan los elementos para la fijación de la cuota alimentaria.
Por su parte frente a las pruebas denominadas por producir (oficiosa), el legislador estableció en el artículo 173 del C.G.P., indico en la parte final del inciso segundo que “…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”
Visto el escrito introductorio (fl.219 a 247) y el que descorrió las excepciones de mérito (fl.296 a 302), se tiene que en ninguno fue advertido y menos allegado como anexo, prueba alguna que diera cuenta del agotamiento del derecho de petición que se hubiera tramitado en las entidades relacionas en el acápite donde se depreca tal probanza oficiosa; por lo tanto, no puede pretender la parte actora que sean tenidas en cuenta las advertidas diligencias (derecho de petición) que fuera allegadas fuera de la etapa procesal correspondiente (fls.303 a 321 y 332 a 433), pues con ello generaría una indebida prolongación de la etapa de solicitud probatoria sino que constituiría en sí una vulneración al debido proceso al demandado, e incumplimiento al principio de igualdad que debe otorgarle a las partes.
Respecto a las pruebas consistentes en exhibición de documentos, en el exterior y trasladada que fueron negadas, no solo tienen la misma suerte que las oficiosas, pues por lo menos para las dos últimas no solo no fue acreditado su solicitud directa previa a las entidades correspondientes sino que conforme al fundamento por las cuales se solicitan, esto es “…establecer cuál es el verdadero patrimonio de ANDRÉS AUGUSTO CASTAÑEDA GIRALDO.”, lo cual resulta impertinente e inconducente para la finalidad de este proceso judicial la cual ya fue advertida, pues lo relacionado a la acreditación de existencia de bienes en cabeza del demandado será objeto de determinación en el proceso correspondiente»16. (Se subraya)
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable17. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales).
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente18 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.19
4.3. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.20
5. Por otro lado, resulta menester indicar que tampoco se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, debido a que, a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, se está a la espera de que se fije nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. En este sentido, deviene imperioso señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta la gestora para ejercer su defensa.
Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes21.
Sumado a lo anterior, se le recuerda que el fallo emitido en la controversia objeto de reproche no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287-2021).
6. Finalmente, en lo relacionado con la presunta violencia intrafamiliar sufrida por la accionante, no se otea en el dossier procesal prueba alguna que dé cuenta de ello, por tanto, será dentro de la causa natural el escenario donde se deberán debatir todas las alegaciones respectivas.
7. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí argumentadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 495, archivo “ALIMENTOS 2019-01304 CUADERNO 1” del expediente digital.
2 Folio 7, archivo “ALIMENTOS 2019-01304 CUADERNO 2 MEDIDAS CAUTELARES” del expediente digital.
3 Folios 5-25, archivo “C1. Folios 251 – 494” del expediente digital.
4 Ibidem., 143 y 144.
5 Ibidem., 145 y 146.
6 Ibidem., 147 y 148.
7 Ibidem., 150-161.
8 Ibidem., 479-483.
9 Ibidem., 485.
10 Ibidem., 487-489.
11 Folios 20-23, archivo “03EscritodeTutela” del expediente digital.
13 Folios 1-11, archivo “08 MemorialAndrésAugustoCastañedaGiraldo” del expediente digital.
14 Folios 20-23, archivo “03EscritodeTutela” del expediente digital.
15 Folios 147 y 148, archivo “C1. Folios 251-494” del expediente digital.
16 Ibidem., 479-483.
17 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
18 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.
19 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
20 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
21 Al respecto, esta Corte ha reiterado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).