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STC7223-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7223-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00401-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2022, en la acción de tutela que José Alfredo Triana Aranda promovió contra los Juzgados Doce de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2004-00422.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del juicio o atrás referido.
Sostuvo que en el año 2004, ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá la señora Fanny Sandoval Rodríguez en representación de Brayan Esteban Triana Sandoval1 instauró una demanda de alimentos en su contra, la cual terminó con sentencia en la que se señaló una cuota alimentaria en favor de su hijo «en proporción del 40% del salario mínimo legal mensual vigente sin tener en cuenta la existencia de LUZ ADRIANA, ROSA ANGELICA Y MARIA PATRICIA TRIANA HERNANDEZ como hijas y la capacidad económica del demandado como lo estipula el artículo 397 del CGP», y en donde adicionalmente, nunca fue notificado en debida forma.
Agregó que, el 1º de octubre de 2015 la señora Sandoval Rodríguez instauró demanda ejecutiva de alimentos, trámite en el que, sin haber sido notificado correctamente, el Juzgado de conocimiento «procede a dictar sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, decretando el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, ordenando remitir el proceso a la oficina de ejecución en asuntos de familia para lo de su cargo».
Señaló que, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá quien fijó fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble embargado, para el 11 de mayo de 2022.
Explicó que, solicitó ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 23 de abril de 2004», por cuanto nunca se notificó de dicho trámite, sin embargo, afirmó, el Juzgado mencionado hizo caso omiso a tal solicitud, razón por la cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Igualmente, señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá «ha hecho caso omiso a las peticiones virtuales relacionadas en el expediente, continuando el trámite fraudulento del proceso según el artículo 29 de la constitución política de Colombia.». (sic)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales, sin realizar ninguna otra petición, salvo la medida provisional de suspensión de la diligencia de remate, la cual fue negada por el a quo constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá indicó que conoció del proceso de alimentos reprochado, «el cual fue terminado mediante sentencia y archivado en la caja 350; así mismo se informa, que el expediente no tiene movimiento alguno desde el mes de marzo de 2021 cuando fue desarchivado».
2. La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite censurado, remitió el archivo digital que contiene el proceso ejecutivo de alimentos y consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3. La Procuradora 152 Judicial II de Familia consideró que el amparo solicitado resultaba improcedente, teniendo en cuenta que, el accionante no expuso los repartos ante el juez de instancia, y que ahora aquí presenta.
4. Interrapidisimo SA, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, y remitió las constancias de entrega de las guías de transporte realizadas dentro del proceso censurado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual señaló:
«…en primer lugar, en relación con el proceso de fijación de alimentos promovido por FANNY SANDOVAL RODRÍGUEZ contra JOSÉ ALFREDO TRIANA ARANDA, el accionante no acreditó que hubiere presentado al Juzgado Doce de Familia de Bogotá una petición tendiente a que se resuelva una solicitud de nulidad, por una eventual indebida notificación del demandado, que a la fecha se encuentre pendiente de ser resuelta, como incluso lo confirmó dicho despacho judicial, al informar que el proceso está archivado y no ha tenido trámite alguno desde el mes de marzo de 2021, lo que descarta de tajo que, por lo que es materia de censura, dicho juzgado hubiere vulnerado derechos fundamentales».
Así mismo, destacó que frente al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá, también resulta improcedente, pues la solicitud de nulidad se encuentra en trámite, para ello expuso que:
«…tampoco se observa que (…) haya vulnerado derechos fundamentales, por cuanto la inspección del expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos…permite establecer que el juzgado le dio trámite a la solicitud de nulidad, por indebida notificación, que formuló el apoderado judicial de JOSÉ ALFREDO TRIANA ARANA, para lo cual, mediante auto de 5 de octubre de 2021 ordenó notificar a FANNY SANDOVAL RODRÍGUEZ para que ejerza su derecho a la defensa, sin que a la fecha el interesado hubiera procedido a ello, por cuanto el abogado del solicitante de la nulidad solicitó al juzgado resolverla de plano; petición que fue negada por auto de 21 de abril de 2022, decisión que no se observa ilegal o arbitraria, todo lo contrario, se aviene a la legalidad, en la medida que tal como lo sustentó la juzgadora, el inciso 4º del artículo 134 del C.G. del P., consagra que la solicitud de nulidad debe ser resuelta “previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, además, el hecho que la juez accionada haya indicado que se trata de un incidente de nulidad, ello de manera alguna vulnera derecho fundamental alguno».
IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que si presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 17 de enero de 2020, quien «hizo caso omiso aludiendo que la solicitud debía presentarla ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ donde se adelanta la ejecución de la sentencia».
Añadió que, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias le impartió el trámite de un incidente a su solicitud de nulidad, y ordenó notificar a la parte incidentada «cuando la solicitud de nulidad no está contemplada como incidente en el artículo 127 del C.G. del P.».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente convalidación de la sentencia impugnada, por las razones que pasarán a exponerse.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en compendio, la inconformidad señalada por la accionante radica en que los Juzgados Doce de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, han hecho caso omiso a su solicitud de nulidad, vulnerando sus derechos fundamentales toda vez que nunca fue notificado en debida forma de ninguno de los procesos de alimentos que se han adelantado en su contra.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierten las siguientes actuaciones:
3.1 El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, profirió sentencia el 12 de octubre de 2005 en el proceso de alimentos que adelantó la madre de Brayan Esteban Triana Sandoval, contra José Alfredo Triana Aranda, pues advirtió que, pese a que ya se había fijado una cuota alimentaria por conciliación por un monto de $50.000 mensuales, el demandado no había cumplido y teniendo en cuenta la necesidad del alimentado, señaló que el progenitor «deberá suministrar como cuota ordinario a favor de su menor hijo…la suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo legal»2.
3.2 Posteriormente, ante el incumplimiento del demandado, la progenitora del entonces menor de edad, formuló demanda ejecutiva ante el mismo Juzgado quien ante el silencio del ejecutado en el término de traslado3, el 7 de marzo de 2017 ordenó seguir adelante la ejecución.
3.3 El 17 de enero de 2020, el accionante a través de apoderado, presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, quien remitió dicho memorial al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues el trámite ejecutivo continuó ante dicha autoridad judicial, motivo por el cual, el Juzgado de Ejecución impartió el trámite, y requirió al demandado para que informara la causal de nulidad en la cual fundamentaba su petición4.
3.4 El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió a trámite el incidente propuesto y, requirió al ejecutado para que procediera «a notificar al incidentado en la forma prevista en el art. 291 y 292 del C.G.P., o art. 8 del Decreto 806 de 2020»5.
Contra esta decisión el apoderado del ejecutado no formuló recurso alguno, sin embargo, solicitó al Juzgado el 11 de octubre siguiente «que por secretaría se practique la notificación de la nulidad y auto de admisión del trámite incidental a la demandante»6.
3.5 El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de Ejecución de Sentencias accionado indicó al ejecutado que «deberá estarse a lo dispuesto en auto de fecha del 5 de octubre de 2021, mediante el cual se le ordenó proceder a notificar a la incidentada en la forma prevista en los art. 291 y 292 del C.G.P. o Ley 806 de 2020» (sic)7.
3.6 El 3 de marzo de 2022, el aquí accionante le solicitó al Juzgado que resolviera de plano la solicitud de nulidad, pues consideró que dicho trámite no está concebido por el Código General del Proceso, como un incidente8.
Sin embargo, el Juzgado mediante providencia de 21 de abril de 2022, no accedió a dicha solicitud toda vez que, «la propuesta en su escrito por indebida notificación descrita en el numeral 8 del art 133 del C.G.P. es taxativa, misma que debe ser admitida a trámite incidental de conformidad con el art 134 del C.G.P., trasladada a la parte incidentada y posteriormente abrir a pruebas: ‘…El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias», motivo por el cual, lo requirió para que cumpliera con la carga procesal impuesta en el auto del 5 de octubre de 20219. Decisión contra la cual, tampoco se interpuso recurso alguno.
4. Con vista en las actuaciones descritas, no observa la Corte que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá aquí accionado, hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, al contrario, se evidencia que el trámite se ha ceñido conforme a la normativa que rige las solicitudes de nulidades, además que las peticiones formuladas por el solicitante, han sido resueltas en oportunidad.
No obstante, aunque el accionante se queja por el trámite impartido por el Juzgado a su solicitud de nulidad, se observa que, en el proceso ejecutivo, no realizó ningún reparo contra el auto que le impartió el trámite incidental, ni tampoco por la carga procesal que se le impuso en la misma providencia, y, aun cuando el quejoso le pidió al Juzgado que resolviera de plano la nulidad invocada, éste negó la solicitud conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, requiriendo nuevamente al ejecutado para que cumpliera con la carga procesal previamente impuesta, decisión contra la cual tampoco formuló ningún recurso.
Lo anterior, hace inviable el amparo solicitado, pues memórese que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, residual y extraordinario, que no fue establecido para ser utilizado para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los medios ordinarios. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha establecido esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC5909-2021 y STC2808-2022, entre muchas).
6. Finalmente, pese a que el señor José Alfredo Triana Aranda, igualmente se queja porque el Juzgado Doce de Familia de Bogotá omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que él presentó, basta decir, que si bien es cierto que presentó dicho memorial ante ese Juzgado, lo cierto es que el mismo lo remitió al Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, toda vez que, dicha autoridad es la que actualmente conoce del proceso objeto de nulidad, motivo por el cual no se observa mora o ausencia en el trámite de tal petición.
7. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Quien a la fecha es mayor de edad.
2 Folios 13 a 22 del archivo “07 RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”
3 Folios 60 a 61 del archivo “07 RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”
4 Folio 258 del archivo “07 RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”
5 Folios 320 del archivo “07 RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”
6 Folios 322 a 324 del archivo “07 RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”
7 Folio 325 del archivo “07 RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”
8 Folios 327 a 329 del archivo “07 RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”
9 Folio 330 del archivo “07 RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”