STC7223 2022

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STC7223-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7223-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00401-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 13 de mayo de 2022, en la acción de tutela que José  Alfredo Triana Aranda promovió contra los Juzgados Doce de  Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con  radicado 2004-00422.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  en el trámite del juicio o atrás referido.  

Sostuvo  que en el año 2004, ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá  la señora Fanny Sandoval Rodríguez en representación  de Brayan Esteban Triana Sandoval1  instauró una demanda de alimentos en su contra, la cual  terminó con sentencia en la que se señaló una  cuota alimentaria en favor de su hijo «en  proporción del 40% del salario mínimo legal mensual  vigente sin tener en cuenta la existencia de LUZ ADRIANA, ROSA  ANGELICA Y MARIA PATRICIA TRIANA HERNANDEZ como hijas y la capacidad  económica del demandado como lo estipula el artículo  397 del CGP»,  y en donde adicionalmente, nunca fue notificado en debida forma.  

Agregó  que, el 1º de octubre de 2015 la señora Sandoval  Rodríguez instauró demanda  ejecutiva de alimentos, trámite en el que, sin haber sido  notificado correctamente, el Juzgado de conocimiento «procede  a dictar sentencia que ordena seguir adelante la ejecución,  decretando el avalúo y remate de los bienes embargados y  secuestrados, ordenando remitir el proceso a la oficina de ejecución  en asuntos de familia para lo de su cargo».  

Señaló  que, el proceso le correspondió al Juzgado  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  quien  fijó fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble  embargado, para el 11 de mayo de 2022.  

Explicó  que, solicitó ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá  «la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 23 de abril  de 2004»,  por cuanto nunca se notificó de dicho trámite, sin  embargo, afirmó, el Juzgado mencionado hizo caso omiso a tal  solicitud, razón por la cual, considera vulnerados sus  derechos fundamentales.  

Igualmente,  señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá «ha  hecho caso omiso a las peticiones virtuales relacionadas en el  expediente, continuando el trámite fraudulento del proceso  según el artículo 29 de la constitución política  de Colombia.».  (sic)  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos  fundamentales, sin realizar ninguna otra petición, salvo la  medida provisional de suspensión de la diligencia de remate,  la cual fue negada por el a  quo constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá indicó que conoció  del proceso de alimentos reprochado, «el  cual fue terminado mediante sentencia y archivado en la caja 350; así  mismo se informa, que el expediente no tiene movimiento alguno desde  el mes de marzo de 2021 cuando fue desarchivado».  

2.  La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, además de realizar un recuento de las  actuaciones adelantadas en el trámite censurado, remitió  el archivo digital que contiene el proceso ejecutivo de alimentos y  consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante.  

3.  La Procuradora 152 Judicial II de Familia consideró que el  amparo solicitado resultaba improcedente, teniendo en cuenta que, el  accionante no expuso los repartos ante el juez de instancia, y que  ahora aquí presenta.  

4.  Interrapidisimo SA, solicitó la desvinculación de la  presente acción de tutela, por carecer de legitimación  en la causa por pasiva, y remitió las constancias de entrega  de las guías de transporte realizadas dentro del proceso  censurado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente  la acción de tutela, para lo cual señaló:  

«…en  primer lugar, en relación con el proceso de fijación de  alimentos promovido por FANNY SANDOVAL RODRÍGUEZ contra JOSÉ  ALFREDO TRIANA ARANDA, el accionante no acreditó que hubiere  presentado al Juzgado Doce de Familia de Bogotá una petición  tendiente a que se resuelva una solicitud de nulidad, por una  eventual indebida notificación del demandado, que a la fecha  se encuentre pendiente de ser resuelta, como incluso lo confirmó  dicho despacho judicial, al informar que el proceso está  archivado y no ha tenido trámite alguno desde el mes de marzo  de 2021, lo que descarta de tajo que, por lo que es materia de  censura, dicho juzgado hubiere vulnerado derechos fundamentales».  

Así  mismo, destacó que frente al Juzgado Tercero de Familia de  Ejecución de Sentencia de Bogotá, también  resulta improcedente, pues la solicitud de nulidad se encuentra en  trámite, para ello expuso que:  

«…tampoco  se observa que (…) haya vulnerado derechos fundamentales, por  cuanto la inspección del expediente contentivo del proceso  ejecutivo de alimentos…permite establecer que el juzgado le  dio trámite a la solicitud de nulidad, por indebida  notificación, que formuló el apoderado judicial de JOSÉ  ALFREDO TRIANA ARANA, para lo cual, mediante auto de 5 de octubre de  2021 ordenó notificar a FANNY SANDOVAL RODRÍGUEZ para  que ejerza su derecho a la defensa, sin que a la fecha el interesado  hubiera procedido a ello, por cuanto el abogado del solicitante de la  nulidad solicitó al juzgado resolverla de plano; petición  que fue negada por auto de 21 de abril de 2022, decisión que  no se observa ilegal o arbitraria, todo lo contrario, se aviene a la  legalidad, en la medida que tal como lo sustentó la juzgadora,  el inciso 4º del artículo 134 del C.G. del P., consagra  que la solicitud de nulidad debe ser resuelta “previo traslado,  decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”,  además, el hecho que la juez accionada haya indicado que se  trata de un incidente  de nulidad, ello de manera alguna vulnera derecho fundamental  alguno».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó que si presentó solicitud de  nulidad ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 17 de  enero de 2020, quien «hizo  caso omiso aludiendo que la solicitud debía presentarla ante  el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BOGOTÁ donde se adelanta la ejecución de la sentencia».  

Añadió  que, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias  le impartió el trámite de un incidente a su solicitud  de nulidad, y ordenó notificar a la parte incidentada «cuando  la solicitud de nulidad no está contemplada como incidente en  el artículo 127 del C.G. del P.».  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada,  se  advierte la improcedencia de la acción constitucional y la  consecuente convalidación de la sentencia impugnada, por las  razones que pasarán a exponerse.  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en  compendio, la inconformidad señalada por la accionante radica  en que los Juzgados Doce de Familia de Bogotá y Tercero  de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  han hecho caso omiso a su solicitud de nulidad, vulnerando sus  derechos fundamentales toda vez que nunca fue notificado en debida  forma de ninguno de los procesos de alimentos que se han adelantado  en su contra.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional,  se  advierten las siguientes actuaciones:  

3.1  El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, profirió  sentencia el 12 de octubre de 2005 en el proceso de alimentos que  adelantó la madre de Brayan Esteban Triana Sandoval, contra  José Alfredo Triana Aranda, pues advirtió que, pese a  que ya se había fijado una cuota alimentaria por conciliación  por un monto de $50.000 mensuales, el demandado no había  cumplido y teniendo en cuenta la necesidad del alimentado, señaló  que el progenitor «deberá  suministrar como cuota ordinario a favor de su menor hijo…la  suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo  legal»2.  

3.2  Posteriormente, ante el incumplimiento del demandado, la progenitora  del entonces menor de edad, formuló demanda ejecutiva ante el  mismo Juzgado quien ante el silencio del ejecutado en el término  de traslado3,  el 7 de marzo de 2017 ordenó seguir adelante la ejecución.  

3.3  El 17 de enero de 2020, el accionante a través de apoderado,  presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado 12 de Familia de  Bogotá, quien remitió dicho memorial al Juzgado Tercero  de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues  el trámite ejecutivo continuó ante dicha autoridad  judicial, motivo por el cual, el Juzgado de Ejecución impartió  el trámite, y requirió al demandado para que informara  la causal de nulidad en la cual fundamentaba su petición4.  

3.4  El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Sentencias de Bogotá admitió a trámite el  incidente propuesto y, requirió al ejecutado para que  procediera «a  notificar al incidentado en la forma prevista en el art. 291 y 292  del C.G.P., o art. 8 del Decreto 806 de 2020»5.  

Contra  esta decisión el apoderado del ejecutado no formuló  recurso alguno, sin embargo, solicitó al Juzgado el 11 de  octubre siguiente «que  por secretaría se practique la notificación de la  nulidad y auto de admisión del trámite incidental a la  demandante»6.  

3.5  El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de Ejecución de  Sentencias accionado indicó al ejecutado que «deberá  estarse a lo dispuesto en auto de fecha del 5 de octubre de 2021,  mediante el cual se le ordenó proceder a notificar a la  incidentada en la forma prevista en los art. 291 y 292 del C.G.P. o  Ley 806 de 2020»  (sic)7.  

3.6  El 3 de marzo de 2022, el aquí accionante le solicitó  al Juzgado que resolviera de plano la solicitud de nulidad, pues  consideró que dicho trámite no está concebido  por el Código General del Proceso, como un incidente8.  

Sin  embargo, el Juzgado mediante providencia de 21 de abril de 2022, no  accedió a dicha solicitud toda vez que, «la  propuesta en su escrito por indebida notificación descrita en  el numeral 8 del art 133 del C.G.P. es taxativa, misma que debe ser  admitida a trámite incidental de conformidad con el art 134  del C.G.P., trasladada a la parte incidentada y posteriormente abrir  a pruebas: ‘…El juez resolverá la solicitud de  nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que  fueren necesarias»,  motivo por el cual, lo requirió para que cumpliera con la  carga procesal impuesta en el auto del 5 de octubre de 20219.  Decisión contra la cual, tampoco se interpuso recurso alguno.  

4.  Con vista en las actuaciones descritas, no observa la Corte que el  Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá aquí accionado, hubiera vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el accionante, al contrario, se evidencia  que el trámite se ha ceñido conforme a la normativa que  rige las solicitudes de nulidades, además que las peticiones  formuladas por el solicitante, han sido resueltas en oportunidad.  

No  obstante, aunque el accionante se queja por el trámite  impartido por el Juzgado a su solicitud de nulidad, se observa que,  en el proceso ejecutivo, no realizó ningún reparo  contra el auto que le impartió el trámite incidental,  ni tampoco por la carga procesal que se le impuso en la misma  providencia, y, aun cuando el quejoso le pidió al Juzgado que  resolviera de plano la nulidad invocada, éste negó la  solicitud conforme al artículo 134 del Código General  del Proceso, requiriendo nuevamente al ejecutado para que cumpliera  con la carga procesal previamente impuesta, decisión contra la  cual tampoco formuló ningún recurso.  

Lo  anterior, hace inviable el amparo solicitado, pues memórese  que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario, residual y  extraordinario, que no fue establecido para ser utilizado para  subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición  oportuna de los medios ordinarios. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha establecido esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC5909-2021  y STC2808-2022, entre muchas).  

6.  Finalmente, pese a que el señor José  Alfredo Triana Aranda, igualmente se queja porque  el Juzgado Doce de Familia de Bogotá omitió  pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que él presentó,  basta decir, que si bien es cierto que presentó dicho memorial  ante ese Juzgado, lo cierto es que el mismo lo remitió al  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  toda vez que, dicha autoridad es la que actualmente conoce del  proceso objeto de nulidad, motivo por el cual no se observa mora o  ausencia en el trámite de tal petición.  

7.  Por las razones expuestas se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien a la fecha es mayor de edad.  

2          Folios          13 a 22 del archivo “07          RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”  

3          Folios          60 a 61 del archivo “07          RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”  

4          Folio          258 del archivo “07          RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”  

5          Folios          320 del archivo “07          RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”  

6          Folios          322 a 324 del archivo “07          RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”  

7          Folio          325 del archivo “07          RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”  

8          Folios          327 a 329 del archivo “07          RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”  

9          Folio          330 del archivo “07          RespuestaJuzgado3deEjecucióndeSentencias.pdf”      

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