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STC7234-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7234-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01696-00
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Le Parc 86 S.A.S., a través de apoderada, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00047.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades judiciales convocadas.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En 2010, la familia Carvajal Pardo adelantó un «proyecto» inmobiliario en el barrio «La Cabrera», de Bogotá D.C., para lo cual constituyeron la sociedad Le Parc 86 S.A.S.
2.2. En desarrollo de ese «proyecto» se suscribió un «contrato fiduciario», en el que fungieron como partes Blanca Elvira Pardo de Carvajal (fideicomitente aportante), Le Parc 86 S.A.S. (fideicomitente desarrollador) y Acción Fiduciaria S.A., en virtud del cual se transfirieron los inmuebles de propiedad de la familia Carvajal Pardo y se creó el «Patrimonio Autónomo Le Parc 86», representado por la sociedad Acción Fiduciaria S.A.
2.3. El 29 de octubre de 2010, la sociedad Servigenerales S.A. E.S.P. suscribió un «contrato de vinculación al Fideicomiso Le Parc 86», en relación con el área correspondiente a los pisos 8 y 9 del «Edificio Le Parc 86 PH».
2.4. Debido a numerosos incumplimientos en lo relativo a los aportes al Fideicomiso, Le Parc 86 S.A.S. exigió a Acción Fiduciaria S.A. «la desvinculación de la sociedad Servigenerales S.A. E.S.P.».
2.5. El 21 de febrero de 2013, Le Parc 86 S.A.S. y Servigenerales S.A. E.S.P. suscribieron un «acuerdo de transacción», por el cual «pactaron las condiciones para efectuar el pago del saldo adeudado [y] la entrega y estructuración de los inmuebles», incluyéndose, en dicho negocio, una «cláusula compromisoria con el fin de dirimir cualquier controversia ante un Tribunal de Arbitramento».
2.6. A raíz de nuevos inconvenientes que se presentaron en relación con la ejecución del «acuerdo de transacción», se acudió a un Tribunal de Arbitramento, el cual, en laudo del 23 de octubre de 2015, declaró:
«- ‘LE PARC 86 S.A.S. está obligada a satisfacer las obligaciones contractuales adquiridas en favor de Servicios Generales Empresa de Servicios de Carácter Privado -Servigenerales S.A E.S.P.- en el citado Contrato de Transacción, previo al pago de los saldos pendientes a cargo del convocante, que se realizarán, de manera previa, el mismo día en que se realice la entrega de los inmuebles y se suscriba la correspondiente escritura pública’ (Numeral 6)[.]
– ‘Disponer que la suscripción de la escritura pública que dé cumplimiento al acuerdo de transacción se efectúe en la fecha, hora y notaría de la ciudad de Bogotá que Le Parc 86 S.A.S., como fideicomitente desarrollador, informe a Servigenerales S.A., como beneficiario de área, y a Acción Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Le Parc 86, información y suscripción que deben producirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La escritura pública debe ser suscrita por Acción Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Le Parc 86, en lo relativo a la transferencia del derecho de dominio y posesión de los inmuebles; por Le Parc 86 S.A.S., en lo referente a la obligación de salir al saneamiento por evicción, por vicios de construcción y por vicios redhibitorios; y por Servigenerales S.A. E.S.P., en lo relativo a su aceptación como beneficiario de área’. (Numeral 7)[.]
– ‘Disponer que Le Parc 86 S.A.S., como fideicomitente desarrollador, debe proceder a la entrega material de los inmuebles el mismo día en que se suscriba la escritura pública, de manera previa al otorgamiento de la misma y en forma posterior al pago del saldo del aporte por parte de Servigenerales S.A. E.S.P.’ (Numeral 8).
– ‘Negar las pretensiones de la demanda principal formulada por Servigenerales S.A. E.S.P. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Le Parc 86’ (Numeral 3)».
2.7. Presentadas diversas desavenencias en torno a lo dictaminado en el laudo, el 28 de septiembre de 2016, Servigenerales S.A. E.S.P. demandó ejecutivamente a Le Parc 86 S.A.S. y a Acción Fiduciaria S.A.
2.8. Dicha demanda cursó bajo el radicado 2016-00727, en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en auto de 28 de octubre ulterior, confirmado el 7 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, negó la orden de apremio, ya que, «en la parte resolutiva del documento adosado como soporte [laudo arbitral], se planteó una obligación bilateral, que la parte demandante debe acreditar que cumplió [y que] no se encuentra satisfecha».
2.9. El 1 de febrero de 2018, Servigenerales S.A. E.S.P. instauró una nueva acción ejecutiva, para obtener «la transferencia de dominio del inmueble Apto 901», el pago de perjuicios, costas e intereses de mora.
2.10. El 18 de octubre siguiente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá libró orden de recaudo, que fue confirmada el 3 de julio de 2019.
2.11. El 15 de julio de 2020, el Juzgado del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución y desestimó las excepciones propuestas, determinación ratificada por el Tribunal convocado el 17 de marzo de 2021.
2.12. La sociedad aquí accionante solicitó la «aclaración» de ese fallo, pedimento que fue negado1.
2.13. En «mayo de 2021», Le Parc S.A.S. puso de presente al juzgado cognoscente que lo dispuesto en la «sentencia» era de «imposible cumplimiento», dado que «la escritura de transferencia del inmueble en la fecha referida número 2384 se encuentra anulada por la Notaría, sin que [fuese] posible revivirla».
2.14. El 10 de noviembre siguiente, el estrado del circuito profirió auto «en el que decidió no emitir pronunciamiento alguno sobre la exigencia de lo ordenado en el 15 de julio de 2020», providencia que fue confirmada el 10 de marzo de 2022.
3. La actora considera que las sentencias proferidas omitieron valorar las pruebas practicadas en el proceso, que evidenciaban, «por un lado, Servigenerales S.A. E.S.P. incumplió con la condición impuesta (…) de pagar los saldos adeudados al fideicomiso Le Parc 86 antes de la entrega material y suscripción de las escrituras públicas, así como las que evidenciaron, por otro lado, que Le Parc 86 S.A.S. cumplió con las obligaciones derivadas del laudo arbitral». A su vez, desconocieron la normativa aplicable, en concreto, «Código Civil (artículos 1530 y siguientes) y (…) Código General del Proceso (427 CGP) que regula las obligaciones condicionales y la ejecución de este tipo de obligaciones».
Alegó que los falladores «ignoraron (…) las manifestaciones realizadas por Le Parc 86 S.A.S. a lo largo del proceso en el sentido de advertir que en el numeral 3 de la parte resolutiva [del] laudo arbitral se exoneró a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo Le Parc 86, por lo que no se desprendía de allí obligación en su contra, lo que a su vez hacía improcedente su vinculación al proceso ejecutivo».
En torno al presupuesto de la inmediatez, dijo que debía tenerse en cuenta la última actuación, esto es, la del 10 de marzo del presente año.
4. Con sustento en lo relatado, exige dejar sin efectos las sentencias dictadas el 15 de julio de 2020 y el 17 de marzo de 2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado recriminado solicitó desestimar el ruego, porque no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Sostuvo, además, que en las providencias censuradas no se incurrió en anomalía alguna que habilite la intervención de la justicia constitucional.
2. El estrado del circuito criticado defendió la legalidad de su gestión y alegó que la tutela pretendía «revivir una controversia resuelta al interior del proceso ejecutivo».
3. El apoderado de Urbaser E.S.P., «antes Servigenerales S.A. E.S.P.», se opuso a la prosperidad del ruego, destacando que «los argumentos que sustenta[ban] la tutela concid[ían] con los que tuvo en cuenta el juez de instancia para resolver la controversia planteada», por lo cual «resulta[ba] improcedente».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora pretende que se dejen sin efectos los fallos del 15 de julio de 2020 y del 17 de marzo de 2021, proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. Frente a lo planteado, advierte la Sala que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el requisito de la tempestividad.
En efecto, revisada la documentación allegada por los accionados, se observa que, entre el auto del 6 de mayo de 2021, por el cual Corporación criticada resolvió la súplica aclaratoria presentada contra el fallo del 17 de marzo anterior, y la fecha de interposición del amparo (23 de mayo de 2022), han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción.
Sobre el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
Bajo este contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez y, por tanto, la salvaguarda propuesta se torna improcedente.
En este aspecto, debe precisarse que la formulación de solicitudes subsiguientes no extiende el término que se ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela, pues tal y como lo ha sostenido la Sala en asuntos con alguna similitud, «el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales» (STC14378-2021, rad. 2021-00339-01).
3. Colofón de lo expuesto, se desestimará el ruego implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De la información suministrada por la Corporación querellada se extrae que el auto que desestimó la solicitud de aclaración se emitió el 6 de mayo de 2021.
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.