STC7234 2022

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STC7234-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7234-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01696-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Le Parc 86  S.A.S., a través de apoderada, en contra de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2018-00047.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales  al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la  administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las  autoridades judiciales convocadas.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En 2010, la familia Carvajal Pardo adelantó un «proyecto»  inmobiliario en el barrio «La  Cabrera»,  de Bogotá D.C., para lo cual constituyeron la sociedad Le Parc  86 S.A.S.  

2.2.  En desarrollo de ese «proyecto»  se  suscribió un «contrato  fiduciario»,  en el que fungieron como partes Blanca Elvira Pardo de Carvajal  (fideicomitente aportante), Le Parc 86 S.A.S. (fideicomitente  desarrollador) y Acción Fiduciaria S.A., en virtud del cual se  transfirieron los inmuebles de propiedad de la familia Carvajal Pardo  y se creó el «Patrimonio  Autónomo Le Parc 86»,  representado por la sociedad Acción Fiduciaria S.A.  

2.3.  El 29 de octubre de 2010, la sociedad Servigenerales S.A. E.S.P.  suscribió un «contrato  de vinculación al Fideicomiso Le Parc 86»,  en relación con el área correspondiente a los pisos 8 y  9 del «Edificio  Le Parc 86 PH».  

2.4.  Debido a numerosos incumplimientos en lo relativo a los aportes al  Fideicomiso, Le Parc 86 S.A.S. exigió a Acción  Fiduciaria S.A. «la  desvinculación de la sociedad Servigenerales S.A. E.S.P.».  

2.5.  El 21 de febrero de 2013, Le Parc 86 S.A.S. y Servigenerales S.A.  E.S.P. suscribieron un «acuerdo  de transacción»,  por el cual «pactaron  las condiciones para efectuar el pago del saldo adeudado [y] la  entrega y estructuración de los inmuebles»,  incluyéndose, en dicho negocio, una «cláusula  compromisoria con el fin de dirimir cualquier controversia ante un  Tribunal de Arbitramento».  

2.6.  A raíz de nuevos inconvenientes que se presentaron en relación  con la ejecución del «acuerdo  de transacción»,  se acudió a un Tribunal de Arbitramento, el cual, en laudo del  23 de octubre de 2015, declaró:  

«-  ‘LE PARC 86 S.A.S. está obligada a satisfacer las  obligaciones contractuales adquiridas en favor de Servicios Generales  Empresa de Servicios de Carácter Privado -Servigenerales S.A  E.S.P.- en el citado Contrato de Transacción, previo  al pago de los saldos pendientes a cargo del convocante, que se  realizarán, de manera previa, el mismo día en que se  realice la entrega de los inmuebles y se suscriba la correspondiente  escritura pública’  (Numeral 6)[.]  

–  ‘Disponer que la  suscripción de la escritura pública que dé  cumplimiento al acuerdo de transacción se efectúe en la  fecha, hora y notaría de la ciudad de Bogotá que Le  Parc 86 S.A.S., como fideicomitente desarrollador, informe a  Servigenerales S.A., como beneficiario de área, y a Acción  Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Le Parc  86, información y suscripción que deben producirse  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de  esta providencia.  La escritura pública debe ser suscrita por Acción  Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Le Parc 86, en lo  relativo a la transferencia del derecho de dominio y posesión  de los inmuebles; por Le Parc 86 S.A.S., en lo referente a la  obligación de salir al saneamiento por evicción, por  vicios de construcción y por vicios redhibitorios; y por  Servigenerales S.A. E.S.P., en lo relativo a su aceptación  como beneficiario de área’. (Numeral 7)[.]  

–  ‘Disponer que Le Parc 86 S.A.S., como fideicomitente  desarrollador, debe proceder a la entrega material de los inmuebles  el mismo día en que se suscriba la escritura pública,  de  manera previa al otorgamiento de la misma y en forma posterior al  pago del saldo del aporte por parte de Servigenerales S.A. E.S.P.’  (Numeral 8).  

–  ‘Negar  las pretensiones  de la demanda principal formulada por Servigenerales S.A. E.S.P.  contra  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio  autónomo Le Parc 86’  (Numeral 3)».  

2.7.  Presentadas diversas desavenencias en torno a lo dictaminado en el  laudo, el 28 de septiembre de 2016, Servigenerales S.A. E.S.P.  demandó ejecutivamente a Le Parc 86 S.A.S. y a Acción  Fiduciaria S.A.  

2.8.  Dicha demanda cursó bajo el radicado 2016-00727, en el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en auto de  28 de octubre ulterior, confirmado el 7 de marzo de 2017 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, negó la orden de  apremio, ya que, «en  la parte resolutiva del documento adosado como soporte  [laudo arbitral],  se planteó una obligación bilateral, que la parte  demandante debe acreditar que cumplió [y  que]  no se encuentra satisfecha».  

2.9.  El 1 de febrero de 2018, Servigenerales S.A. E.S.P. instauró  una nueva acción ejecutiva, para obtener «la  transferencia de dominio del inmueble Apto 901»,  el pago de perjuicios, costas e intereses de mora.  

2.10.  El 18 de octubre siguiente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito  de Bogotá libró orden de recaudo, que fue confirmada el  3 de julio de 2019.  

2.11.  El 15 de julio de 2020, el Juzgado del Circuito ordenó seguir  adelante con la ejecución y desestimó las excepciones  propuestas, determinación ratificada por el Tribunal convocado  el 17 de marzo de 2021.  

2.12.  La sociedad aquí accionante solicitó la «aclaración»  de ese fallo, pedimento que fue negado1.  

2.13.  En «mayo  de 2021»,  Le  Parc S.A.S. puso de presente al juzgado cognoscente que lo dispuesto  en la «sentencia»  era de «imposible  cumplimiento»,  dado  que «la  escritura de transferencia del inmueble en la fecha referida número  2384 se encuentra anulada por la Notaría, sin que  [fuese] posible  revivirla».  

2.14.  El 10 de noviembre siguiente, el estrado del circuito profirió  auto «en  el que decidió no emitir pronunciamiento alguno sobre la  exigencia de lo ordenado en el 15 de julio de 2020»,  providencia que fue confirmada el 10 de marzo de 2022.  

3. La  actora considera que las sentencias proferidas omitieron valorar las  pruebas practicadas en el proceso, que evidenciaban, «por  un lado, Servigenerales S.A. E.S.P. incumplió con la condición  impuesta (…) de pagar los saldos adeudados al fideicomiso Le  Parc 86 antes  de la entrega material y suscripción de las escrituras  públicas, así como las que evidenciaron, por otro lado,  que Le Parc 86 S.A.S. cumplió con las obligaciones derivadas  del laudo arbitral».  A su vez, desconocieron la normativa aplicable, en concreto, «Código  Civil (artículos 1530 y siguientes) y (…) Código  General del Proceso (427 CGP) que regula las obligaciones  condicionales y la ejecución de este tipo de obligaciones».  

Alegó  que los falladores «ignoraron  (…) las  manifestaciones realizadas por Le Parc 86 S.A.S. a lo largo del  proceso en el sentido de advertir que en el numeral 3 de la parte  resolutiva [del] laudo arbitral se exoneró a Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo  Le Parc 86, por lo que no se desprendía de allí  obligación en su contra, lo que a su vez hacía  improcedente su vinculación al proceso ejecutivo».  

En  torno al presupuesto de la inmediatez, dijo que debía tenerse  en cuenta la última actuación, esto es, la del 10 de  marzo del presente año.  

4.  Con sustento en lo relatado, exige dejar sin efectos las sentencias  dictadas el 15 de julio de 2020 y el 17 de marzo de 2021.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Colegiado recriminado solicitó desestimar el ruego, porque no  se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Sostuvo, además,  que en las providencias censuradas no se incurrió en anomalía  alguna que habilite la intervención de la justicia  constitucional.  

2. El  estrado del circuito criticado defendió la legalidad de su  gestión y alegó que la tutela pretendía «revivir  una controversia resuelta al interior del proceso ejecutivo».  

3. El  apoderado de Urbaser E.S.P., «antes  Servigenerales S.A. E.S.P.»,  se  opuso a la prosperidad del ruego, destacando que  «los  argumentos que sustenta[ban]  la  tutela concid[ían]  con  los que tuvo en cuenta el juez de instancia para resolver la  controversia planteada»,  por lo cual «resulta[ba]  improcedente».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la promotora pretende que se dejen sin efectos los fallos del 15 de  julio de 2020 y del 17 de marzo de 2021, proferidos por el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.  Frente a lo planteado, advierte  la Sala que el ruego propuesto no tiene vocación de  prosperidad, en vista de que no satisface el requisito de la  tempestividad.  

En  efecto, revisada la documentación allegada por los accionados,  se observa que, entre el auto del 6 de mayo de 2021, por el cual  Corporación criticada resolvió la súplica  aclaratoria presentada contra el fallo del 17 de marzo anterior, y la  fecha de interposición del amparo (23 de mayo de 2022), han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha  estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción.  

Sobre  el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un  término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  Al  respecto, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»2.  

Bajo  este contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del requisito de  inmediatez y, por tanto, la salvaguarda propuesta se torna  improcedente.  

En  este aspecto, debe precisarse que la  formulación de solicitudes subsiguientes no extiende el  término que se ha estimado como razonable para acudir a la  acción de tutela, pues tal y como lo ha sostenido la Sala en  asuntos con alguna similitud, «el  hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos  cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo  alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo  excepcional, puesto que, de ser así,  la interposición del amparo quedaría al arbitrio del  tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término  para impetrar la acción constitucional con la formulación  de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que  afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza  que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales»  (STC14378-2021,  rad. 2021-00339-01).  

3.  Colofón de lo expuesto, se desestimará el ruego  implorado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De la información suministrada por la Corporación          querellada se extrae que el auto que desestimó la solicitud          de aclaración se emitió el 6 de mayo de 2021.  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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