STC7236 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7236-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7236-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01586-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Marlies  Bruegger de Álvarez y María Cristina Álvarez  Bruegger, a través de apoderado, en contra de la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Dos de  Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del  proceso de radicado 2012-00872.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras procuran la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad  jurisdiccional querellada.  

2. En  sustento de su reclamo narraron, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 3 de octubre del 2012, Miguel Ángel, Jeanette Lucía  y Martha Stella Álvarez Martínez, «herederos  de Francisco de Paula Álvarez Niño»,  formularon demanda de rescisión por lesión enorme  «respecto  del trabajo de partición de los bienes de la sociedad  conyugal»  formada entre Francisco de Paula Álvarez Niño y Marlies  Bruegger de Álvarez;  acción que dirigieron en contra de las tutelantes.  

2.2.  El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá  dictó fallo, en el que desestimó las pretensiones de la  demanda y fijó, como «agencias  en derecho»,  el «equivalente  a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes»  a  cargo de la «parte  demandante»,  en decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del  Tribunal de Bogotá.  

2.3.  Contra la anterior determinación la parte actora formuló  recurso de casación, «el  que resultó desierto el 21 de julio de 2020»,  proveído en el que se fijó, como agencias en derecho,  la suma de 1 s.m.l.m.v.  

2.4.  Devuelto el expediente al juzgado de primer nivel, la Secretaría  efectuó la  «liquidación  de costas»  y  fijó, como «agencias  en derecho»,  los rubros de $2.484.438, $2.484.348 y $877.803, producto de lo  establecido en las sentencias de ambas instancias y en el referido  auto del 21 de julio de 2020, la cual fue aprobada por auto del 8 de  noviembre de 2021.  

2.5.   La decisión precedente fue apelada por las promotoras, a  través de sus respectivos apoderados, por cuanto se incurrió  en «un  error en la liquidación de las agencias en derecho, dado que  el Acuerdo PSAA16-10554 en su artículo 5 indica que para los  procesos declarativos de mayor cuantía en primera instancia en  que existan pretensiones de tipo pecuniario, la fijación de  agencias en derecho oscila entre el 3% y el 7.5% del valor de las  pretensiones»,  razón por la cual era necesario «fijar  la cifra máxima atendiendo a criterios de duración y  complejidad del proceso».  

2.6.  El 31 de marzo de los corrientes, la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá «revocó  parcialmente el auto proferido el 8 de noviembre de 2021»,  determinando «las  agencias en derecho de la primera instancia en 8 salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  y,  respecto de «las  agencias en derecho en segunda instancia y trámite en sede de  casación, mantuvo los montos fijados por dicho juzgado».  Lo anterior, «en  consideración a la labor, calidad de la actuación y  esfuerzo involucrado en la defensa de la parte representada por los  apoderados objetores de la liquidación de costas».  

3. La  parte actora cuestiona éste último pronunciamiento,  porque considera que se desconocieron las normas que regulan cómo  deben establecerse las «agencias  en derecho»,  dado que, siendo las «pretensiones»  de la demanda de índole «constitutivas»  y «condenatorias»  y no meramente «declarativas»  y «sin  cuantía»,  las «agencias  en derecho  [debían] calcularse  de en un porcentaje por el valor de las pretensiones»,  por lo que no podían fijarse en «salarios  mínimos»,  como lo hizo el ad  quem  reprochado, con lo cual infringió lo preceptuado en el  artículo 366 del Código General del Proceso y en los  acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, el  PSAA16-10554.  

En  ese orden, afirmaron que, tomando lo previsto en dicho Acuerdo y dado  que el asunto sí contenía pretensiones de contenido  económico,  la fijación de las agencias en derecho debió hacerse  con base en un porcentaje de entre el 3% y el 7.5% de la cuantía  y no en salarios mínimos, como erróneamente lo hizo el  Tribunal.  

A su  vez, precisaron que el «valor  económico de la defensa jurídica contratada  (…) resultó  proporcional a la cuantía y complejidad del proceso»,  por lo cual la «fijación  de agencias en derecho por parte del Tribunal, en 8 salarios mínimos,  se erigió  [para ellas] (…) en  un detrimento patrimonial excesivo si se tiene en cuenta que el valor  de la defensa jurídica tuvo como base la cuantía de un  proceso que en 2012 superaba los $22.219’000.000».  

De  otro lado, destacaron que, en el proveído del 30 de enero de  2020, por el cual el Tribunal convocado concedió el recurso de  casación, se estableció que «al  liquidar notarialmente la sociedad conyugal, se inventariaron y  adjudicaron bienes del activo por valor de $4.623.235.271,84 pesos  (…),  valores estos que determinan el monto de las pretensiones de haber  prosperado la demanda, suma muy superior al mínimo legal  establecido en el artículo 338 del C.G.P. de modo que,  efectivamente la parte recurrente tiene interés económico  para reclamar en casación».  Frente a ello, las accionantes alegan que, aunque dicha providencia  alude al interés para recurrir, lo referido permite establecer  que «sí  existe un contenido pecuniario en las pretensiones del proceso. Es  precisamente la cuantificación de las pretensiones lo que  representa la cuantía del asunto».  

4.  Con sustento en lo relatado, exigen se deje sin efectos «el  auto del 31 de marzo de 2022  (…)»  y se ordene al Colegiado atacado «que  resuelva de nuevo la apelación interpuesta, con observancia de  los criterios establecidos inequívocamente en la ley».  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado de Familia vinculado solicitó desestimar la queja en  su contra, pues lo planteado por el accionante era «un  tema que escapa[ba]  de  la órbita de competencia de este despacho, toda vez que, como  primera instancia, se atiene esta Juzgadora a lo ordenado y dispuesto  por nuestro Superior».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  las gestoras pretenden que se deje sin efectos el pronunciamiento de  31 de marzo de 2022, emanado del Tribunal Superior cuestionado, que  definió lo relativo a las agencias en derecho en el proceso  cuestionado.  

2.  En el referido proveído de 31 de marzo pasado, el a  quo  accionado, tras efectuar algunas disertaciones y de definir lo que  era, en un sentido técnico, la «pretensión»  procesal,  de traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del  Acuerdo  PSAA16-10554, y de sostener que el asunto de marras se trataba de un  proceso «declarativo»,  cuya finalidad era la de «solicitar  la rescisión por lesión enorme de la partición  de la sociedad conyugal liquidada entre el padre de las demandantes y  una de las demandadas»  y  «determinar  la legalidad del contrato liquidatorio»  en  cuanto a su  «equilibrio  contractual»,  dedujo que el «efecto  directo  [de la pretensión] ser[ía]  el de  sacar el mundo jurídico la liquidación»,  mas no «determina[r]  puntualmente  el alcance de la participación de los interesados».  

Partiendo  de esa base, refirió que, «si  bien la pretensión tendría incidencia y consecuencias  de índole económico, la cuantificación de tal  interés sólo  [sería] viable  en el momento de materializar la liquidación en trámite  distinto, con [lo]  cual se revela[ba]  que  no  [era] el  interés económico determinante de la competencia, ni  que la pretensión, en estricto sentido[,]  [fuera]  de índole pecuniario  (…)».  Y enfatizó que el objeto del proceso era la «declaración  de nulidad de un trámite liquidatorio contenido en escritura  pública  (…)  y no los bienes sobre los cuales recaería la nulidad»,  aunque ello implicara un efecto económico «indeterminado  hasta entonces en cuanto sólo se materializaría, se  prosperar las pretensiones, en trámite posterior».  

Así  las cosas, afirmó que no podía «confundirse  la suma correspondiente al valor total asignado a los activos  inventariados en la liquidación de la sociedad conyugal, con  el monto de ‘lo pedido’»,  pues, en el caso concreto, «la  pretensión, aunque su resolución pu[diera]  tener  una consecuencia patrimonial, en estricto sentido no es de ‘índole  pecuniaria’, y no contiene una cifra que pueda tomarse como  base para liquidar las agencias en derecho».  

Con  fundamento en lo precedente y refiriéndose a los reparos  concretos planteados en la apelación, concluyó que  «contrario  a lo afirmado por los recurrentes, los extremos mínimo y  máximo a considerar a la hora de establecer la cuantía  de las agencias en derecho, son los establecidos en el acuerdo  PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, determinados por la ‘naturaleza  del asunto’, esto es, para la primera instancia, entre 1 y 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes. De tal suerte que  (…)  el  a quo no se equivocó al elegir el criterio de adjudicación  de tal retribución, entre los extremos dictados en la norma  pertinente, al caso».  

2.1.  Seguidamente, procedió a establecer si la tasación  realizada era desproporcionada, en consideración al trabajo  realizado, el tiempo de duración y la complejidad del asunto,  en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código  General del Proceso y dentro del rango en salarios mínimos  referidos.  

Para  el efecto, advirtió que: i) la demanda fue presentada el 3 de  octubre de 2012 y fue admitida el 21 de agosto de 2013; ii) la  sentencia de primera instancia fue proferida el 14  de mayo de 2019 y la de segunda el 16 de octubre de la misma  anualidad y iii) que el recurso de casación se declaró  desierto el 21 de julio de 2020, es decir, que el trámite duró  más de 7 años entre la presentación de la  demanda y la sentencia de primera instancia.  

En  cuanto a las actuaciones de los entonces apoderados de las dos  tutelantes, «doctor  MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ obró como apoderado de la  señora MARLIES BRUGGER DE ÁLVAREZ y el Doctor HORACIO  CRUZ TEJADA representó a la señora MARÍA  CRISTINA ÁLVAREZ BRUGGER»,  dijo que contestaron la demanda y presentaron excepciones; el  apoderado de la señora Marlies presentó recurso de  reposición frente a la providencia notificada; asistieron a la  audiencia de trámite el 28 de marzo de 2017; se pronunciaron  sobre la solicitud probatoria de la demandante, formularon  objeciones, aclaración y complementación de los tres  dictámenes periciales decretados, presentaron alegatos; y,  finalmente, controvirtieron el recurso propuesto contra la sentencia  de primera instancia por la contraparte.  

De  ello concluyó que su actuación fue diligente a lo largo  del proceso y que la naturaleza del asunto tenía cierta  complejidad sobre el valor de los más de 30 bienes incluidos  en la liquidación de la sociedad conyugal reprochada, por lo  que consideró que, si bien las agencias podían fijarse  entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en  primera instancia, la tasación de solo tres de éstos  «resultó  desproporcionada en relación con la labor, calidad de la  actuación y esfuerzo involucrado en la defensa de la parte  representada por los apoderados objetores de la liquidación de  costas»,  por lo que la aumentó a ocho s.m.l.m.v.  

2.2.  Igualmente, precisó que, como el monto de las agencias fijadas  en segunda instancia y en sede de casación estaba dentro de  los rangos previstos de 1 y 6 y 1 y 20, según el Acuerdo 10554  de 2016, sin consideración a que se trata de pretensiones con  o sin carácter pecuniario, se mantendría lo pertinente.  

3.  Revisada la determinación cuestionada se evidencia que el  Tribunal consideró motivadamente que las pretensiones  reclamadas por los demandantes carecían de un contenido  pecuniario propiamente dicho ya que la acción rescisoria por  lesión enorme tenía por propósito socavar la  eficacia de la partición de la sociedad conyugal  Álvarez-Bruegger, tal conclusión, independientemente de  que sea compartida o no, no se muestra abiertamente arbitraria o  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto,  de forma que se estudiaron y evacuaron los argumentos expuestos por  las recurrentes, que ahora, dicho sea de paso, aparecen reproducidos  en sede de tutela.  

Observándose,  pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el  Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por las solicitantes, la  salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la  STC7607-2021).  

A  su vez, la Sala ha considerado que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes’  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)»  (cita  reiterada en la STC15178-2019, del 7 de noviembre, rad.  2019-00445-01).  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Impedimento  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *