STC7277 2022

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STC7277-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7277-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01647-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Jazmín de Jesús y Vilma del  Carmen Marimon López instauraron  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia  de la misma ciudad, el Juzgado Quinto de Familia de la citada  localidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia,  extensiva a los intervinientes de la acción constitucional y  el proceso de sucesión con radicados N°. 2022-00118-00 y  2013-00054-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes pretenden a través de la presente salvaguarda que  se ordene, por una parte, al Tribunal aludido «recha[zar]  de  plano»  las acciones constitucionales «que  tengan relación directa»  con el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-210789, y por la otra, al Juzgado Promiscuo  referido «continuar  con la diligencia de entrega del [mentado]  inmueble  en la mayor brevedad posible».  

En  apoyó de tales solicitudes, adujeron que pese a que, en el  proceso de sucesión de Andrés Leónidas Marimon  García y Elizabeth García de Marimon (q.e.p.d.), se les  adjudicó el bien referido en líneas anteriores y en la  sentencia se ordenó la entrega del predio denominado  «mamonal»,  la Colegiatura convocada, en «forma  sistemática y reiterativa»  en varios trámites constitucionales, el último de ellos  en el año 2022, concedió como una medida cautelar la  suspensión de la diligencia ordenada por el Juzgado de Familia  convocado y comisionada al Juez Promiscuo aludido, desconociendo, no  solo, que la misma Corporación confirmó el proveído  que fijó fecha y hora para la práctica de la referida  actuación, sino        que los allá accionantes «no  tienen legitimación en causa»  para cuestionar dichas decisiones, conforme lo advirtió esta  Sala en otrora oportunidad1,  además, que las quejas siempre son «por  los mismos hechos».  

Señalan de  otra parte, que aunque en el proceso liquidatorio ya se profirió  fallo por lo que lo consideran «terminado»,  la representante del ministerio público «ha  demostrado un indebido interés (…)  convertido (sic)  en una persecución jurídica de los legítimos  adjudicatarios»,  como quiera que ha coadyuvado  los mecanismos constitucionales de los terceros, así como que,  interpuso sendos recursos contra los autos que disponen el  cumplimiento de la mentada providencia, decisiones que no se les han  notificado y que dilatan injustificadamente la efectividad de la  determinación que se profirió hace ya 5 años.  

2.        El  titular del Juzgado convocado, señaló que su actuación  se ha limitado a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de  agosto de 2017, sin que hasta la fecha pudiese concluir la entrega  del predio adjudicado en razón de las intervenciones de ajenos  al proceso que han formulado denuncias penales y disciplinarias en su  contra.  

El Tribunal  Superior referido, precisó que todas las acciones  constitucionales que ha conocido en relación a la citada  diligencia de entrega, «cuentan  con un respaldo jurídico y constitucional. Así mismo,  cuentan con argumentos racionales, fundadas en los elementos  probatorios obrantes en el plenario».  

Jorge Alfonso  Saieh Jaar, Sales Inmobiliaria S.A., Construcciones e Inversiones  Atique S.A.S., Jenny Alexandra Calderón Otero, Azloy S.A.S. y  Finanzas del Norte y Cía. S.C.A., aunque en escritos  separados, se opusieron a la salvaguarda deprecada, tras advertir que  el área objeto de entrega es «inexistente»  pues el F.M.I. 040-210789 está «cerrado  por agotamiento de área».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (reiterada  en STC1245-2022). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De suerte que,  como el contexto descrito por las inconformes no encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación e  indebida integración del contradictorio, de tajo resulta  inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el auto que  admitió de la acción constitucional con rad.  2022-00018-00 y ordenó como medida cautelar la suspensión  de la diligencia de entrega del bien que fue adjudicado a las señoras  Marimon López, cuyo desenlace es inmune a cualquier  consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en  divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales  referenciadas2.  

Ahora, si bien las  inconformes pretenden a través del presente mecanismo que se  ordene a la Colegiatura convocada rechazar de plano futuros trámites  constitucionales relacionados con la diligencia de entrega del predio  identificado con el F.M.I. 040-210789, habida cuenta de las múltiples  medidas cautelares decretadas en varios mecanismos excepcionales, lo  cierto es que dicho ruego resulta improcedente como quiera que el  Decreto 2591 de 1991 de manera alguna estipula dicha figura en los  términos referidos.  

Sin embargo, de lo  anterior y en vista de que la Corporación aludida ha sido  reiterativa en ordenar la suspensión de la tan mentada  diligencia en varios asuntos supralegales3,  se hace necesario exhortarla para que en lo sucesivo analice con más  detenimiento los elementos del perjuicio irremediable que se pretende  evitar -la  urgencia e inminencia- conforme el artículo 7º ibidem,  junto con la posición que ha sentado esta Sala de vieja data,  en cuanto que  

(…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC838-2021).  

De otra parte, en  lo que respecta a la solicitud encaminada a que se ordene al Juzgado  Promiscuo accionado la práctica de la tan mentada entrega, se  vislumbra igualmente que el amparo constitucional invocado no está  llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad  aquí exigida ha sido insatisfecha, por cuanto, para la calenda  en que se radicó el presente asunto, estaba pendiente de  resolverse sendos recurso que se formularon contra el proveído  del 12 de mayo pasado, que rechazó los mecanismos interpuestos  contra la decisión que ordenó la citada diligencia.  

Como consecuencia,  esta Corte no puede anticipar su intervención en esta sede  excepcional, pues se encuentra pendiente la definición del  asunto por parte de los jueces ordinarios, ya que este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta4.  

Finalmente  en  lo que respecta a la Procuradora Judicial convocada y el análisis  pertinente de sus actuaciones de cara al presunto interés  indebido en la controversia, basta decir que  a fin de que se  investigue la conducta desplegada por dicha autoridad, les  corresponde a las inconformes acudir directamente ante las  autoridades competentes, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias  [ni penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC9513-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA tutela  planteada por Jazmín  de Jesús y Vilma del Carmen Marimon López.  

Exhórtese a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que,  en lo sucesivo, en relación a las medidas cautelares en  trámites constitucionales, analice con más detenimiento  los elementos del perjuicio irremediable que se pretende evitar -la  urgencia e inminencia- conforme el artículo 7º ibidem,  junto con la posición que ha sentado esta Sala sobre la  suspensión de diligencias.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Refieren sentencia STC1078-2018.  

2          Ver C.C. SU627-2015.  

3          Acciones de tutela rad. 2017-00481-00,          2018-00070-00 y 2022-00118-00.  

4          STC4952-2020      

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